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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1348/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1348/2012

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto los demandados cortaron el alambrado e ingresaron en la propiedad de la accionante aduciendo ser propietarios de dichos terrenos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto los demandados cortaron el alambrado e ingresaron en la propiedad de la accionante aduciendo ser propietarios de dichos terrenos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "La accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto el 17 de marzo de 2010, cuando se hizo presente en su lote de terreno, ubicado en la Zona Sur, cantón el Palmar, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, UV 169, Manzana 62, lote 2, se encontró que unos loteadores habían cortado el alambrado e ingresado a su propiedad y con amenazas le indicaron que se retire del lugar. De la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, acreditó su derecho propietario sobre el inmueble que tiene una extensión de 360 m2, a través del testimonio de 17 de marzo de 2010, otorgado ante notario de fe pública Carlos Nayar Velarde, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0092771, certificado catastral, el plano de ubicación y uso de suelo, con las ubicaciones anteriormente señaladas; por su parte, los demandados presentaron testimonio; empero, en él solo indicaron que los mismos son propietarios de 92 has de terreno en el cantón El Palmar, sin especificar el lugar exacto, menos demostrar que el señalado terreno fuera de su propiedad; en consecuencia, si consideraron que eran propietarios del lote de terreno en cuestión; debieron acudir a la vía ordinaria con el fin de dilucidar tal situación y no ingresar cortando alambres y bajo amenazas, actuando con medidas de hecho, tal como se demuestra por las denuncias presentadas a la Policía y Fiscalía toda vez que existen instancias donde hacer prevalecer los derechos, no correspondiendo de esta manera hacer justicia por mano propia. De lo expuesto precedentemente, se advierte que la accionante: 1) A través del testimonio de escritura pública, registro en DD.RR. el plano de ubicación y uso de suelo, la accionante demuestra su derecho propietario y titularidad del inmueble de 360 m2, ubicado en la Manzana 62, lote 2 y UV 169, cantón el Palmar , provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR Bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0092771, todo a nombre de la misma; 2) Por otra parte los actos o medidas asumidas por los demandados, son sin causa jurídica, como se demuestra en las denuncias realizadas ante la Policía y fiscalía del lugar, si bien manifiestan tener derecho propietario sobre el bien en cuestión; empero, simplemente presentaron testimonio de propiedad sobre 92 has, en el cantón El Palmar, sin especificar el lugar exacto del terreno sujeto a disputa, por lo que no se encuentra una causa valedera para que asuman justicia por mano propia, en consecuencia la accionante cumplió con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia. También señalar que conforme establece el art. 56.I.II de la CPE, el inmueble referido de 360 m2, cumplía la función social ya que se encontraba alambrado lo que constituye una mejora introducida en el terreno, de igual manera se disponía a construir llevando material de construcción juntamente con el albañil; por otra parte, el uso del terreno no era perjudicial al interés de la colectividad, toda vez que, fue declarado para uso de vivienda por la Dirección del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Santa Cruz, lo que significa que necesariamente se tuvo que realizar un trámite para cambio de suelo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22631-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

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La textualidad completa del documento legal ha sido procesada, respetando íntegramente su contenido, y se presenta aclarar dudas sobre la disposición del mismo según lo proporcionado.La accionante alega la vulneración de su derecho, a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela pretendida, disponiendo: que los demandados desocupen su inmueble, bajo alternativa de librarse desapoderamiento contra los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia ratificó los extremos denunciados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ronald Alipre Ulloa, mediante su abogado en audiencia refirió, que los demandados fueron notificados en domicilios que no eran los suyos, por lo que se incurrieron en ilegalidades en cuanto a la notificación, de esa manera se vulneró el derecho a la defensa; por otro lado menciona que es propietario de 92 has y que eran dueños prácticamente desde el quinto al octavo anillo, eso no da lugar a que al propietario se lo acuse de loteador ya que es dueño de toda la UV 168 y 169; asimismo señala que el “recurso” está plagado de fallas, toda vez que el amparo procede siempre que no hubiere otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías; por otro lado el hecho sucedió el 17 de marzo de 2010 al promediar las 11:00, y el “recurso” se presentó el 18 de septiembre de igual año, a horas 11:45; es decir, no cumplió el requisito de inmediatez.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, por la que concedió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata desocupación del lote de terreno de propiedad de la “recurrente”, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los co-demandados acreditan derecho propietario de 92 ha que no están definidas, porque no fueron acompañadas de un plano y una ubicación específica; b) Ronald Alipre Ulloa, quien se consideraba propietario del lote de terreno reclamado, debió haber acudido a la vía legal correspondiente y no ejercer acciones de hecho, con lo que quedó aclarado el tema de la subsidiariedad; c) En un Estado de Derecho no puede concebirse que una persona pueda hacer justicia por mano propia, si consideró que es propietario de un inmueble el cual no menciona con precisión el área para poder identificar si coincide con el lote de terreno cuestionado, debió acudir a la vía correspondiente; d) No se ha escuchado en audiencia que alguno de los demandados hubiera demandado la nulidad del derecho de la “recurrente”; es decir, su derecho debidamente registrado no ha sido cuestionado; y, e) Se ha producido una ocupación arbitraria, debiendo acudir a la vía legal y no a las acciones de hecho.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.° I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Rosalía Vásquez Barrientos por testimonio de 17 de marzo de 2010, demuestra ser propietaria de un terreno de 360 m2, 162 UV, lote 2, manzana 62, ubicado en el cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de su anterior propietaria Giovanna Vanesa Fuentes Barrancos, inscrito en DD.RR. bajo el asiento 1, folio 7.01.1.06.0092771 (fs. 2 a 4).

II.2. Consta el certificado catastral y el plano de ubicación y uso de suelo, otorgado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, mediante el cual se demuestra el lugar exacto donde se encuentra el mencionado inmueble (fs. 5 y 6).

II.3. En la copia legalizada del informe emitido por el policía Lenin Pabon Carvajal, se advierte que la accionante, interpuso denuncia ante la FELCC por los delitos de robo y otros, contra los ahora demandados, indicando que el 17 de marzo de 2010, conjuntamente su albañil se hizo presente a su terreno ubicado en la UV 162, lote 2, manzana 62, cantón El Palmar, con una superficie de 360 m2, donde se percató que el alambrado fue retirado; posteriormente, el 9 de julio del mismo año planteó querella por el delito de despojo del referido inmueble contra los ya mencionados (fs. 15 a 22 vta.).

II.4. Los demandados, mediante testimonio de propiedad de 1 de octubre de 2009, acreditan su derecho propietario de 92 ha, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada "7011060072803" (fs. 36 y 37).

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Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto los demandados cortaron el alambrado e ingresaron en la propiedad de la accionante aduciendo ser propietarios de dichos terrenos.

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