Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1349/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1349/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos de petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, por cuanto los demandados omitieron dar curso a su petición de posesión como Asambleístas electos por la circunscripción especial indíge...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos de petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, por cuanto los demandados omitieron dar curso a su petición de posesión como Asambleístas electos por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, pese a hallarse reconocidos y acreditados así por el Tribunal Supremo Electoral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El problema y el petitorio planteados por los accionantes, radican primordialmente en que sus derechos a la petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, fueron vulnerados por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al omitir arbitrariamente el dar curso a su posesión como Asambleístas electos por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, pese a hallarse reconocidos y acreditados así por el Tribunal Supremo Electoral, por lo cual piden que se disponga la nulidad de los actos y resoluciones impugnadas, ordenando que el referido ente legislativo los habilite, tome juramento y los posesione en los cargos a los que accedieron por elección. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, acorde al art. 206 de la CPE, así como los arts. 11 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y 17 de la Ley de Régimen Electoral Transitorio, se halla establecido que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, con jurisdicción nacional, siendo sus decisiones en materia electoral, de cumplimiento obligatorio por todo órgano o gobierno autónomo del Estado, además de ser inapelables e irrevisables. En ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes indicadas, el Tribunal Supremo Electoral dispuso, mediante Resolución 0252/2010, que la Corte –ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, continúe con la elección de los asambleístas departamentales, un titular y un suplente, por el pueblo Yuracaré Mojeño, posteriormente, conforme al resultado de las elecciones realizadas, esa máxima instancia electoral, emitió también la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre que aprobó la elección de Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria, como Asambleístas Departamentales indígenas originarios campesinos, titular y suplente respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño. Se concluye también, que así constituido el derecho de ambos asambleístas, los mismos solicitaron reiteradamente a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se proceda a su habilitación y juramento en los cargos públicos para los cuales fueron electos, petición ante la cual, lo único que correspondía a esa Asamblea, era posesionar formalmente a los -ahora accionantes- como asambleístas titular y suplente, respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, considerando que las determinaciones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral son irrevisables; empero, sin responder a sus solicitudes e ignorando la legislación citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Asamblea, mediante Resolución 086/2010, de forma arbitraria y sin fundamento legal válido, rechazó los efectos la Resolución 063/2010, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, dejando expresamente en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes, hasta resolver una supuesta e inexistente divergencia con el referido Tribunal. Es evidente, que la falta de fundamento legal, de la supuesta divergencia que se mencionó, se halla demostrada con el resultado del conflicto de competencia, que presentó el Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo que se declare la incompetencia del Tribunal Supremo Electoral y se deje sin efecto las Resoluciones 063/2010 y 077/2010; conflicto que resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0071/2012-CA de 22 de febrero, fue rechazado, por no adecuarse a la previsión del art. 121 de la LTCP, dejando claramente establecido que conforme los arts. 12 y 205 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es parte del Órgano Electoral Plurinacional, con atribuciones y facultades que le confiere la Norma Suprema; por lo que, no es posible que se considere que las competencias compartidas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz puedan ser invadidas por el Tribunal Supremo Electoral, toda vez, que éste último, como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, no es parte del gobierno plurinacional y menos una entidad territorial autónoma. Asimismo, conforme a los antecedentes del caso, se establece que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, persistió en la arbitrariedad, de no posesionar a los ahora accionantes como Asambleístas electos, pese a conocer oficialmente que la Resolución 063/2010, fue ratificada en su integridad por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 077/2010, como efecto de haberse declarado improcedente un recurso extraordinario de revisión, que fue planteado por un tercero; coetáneamente también se advierte que la mencionada Asamblea persistió también en no atender, ni dar respuesta oficial a las solicitudes posteriores de los accionantes, para que se proceda a su posesión. En consecuencia, resulta evidente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en actos y omisiones indebidas, que vulneraron los derechos de los accionantes a la petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 del presente fallo, pues de manera ilegal y pretendiendo desconocer decisiones de la máxima instancia del Órgano Electoral, asumidas en el marco de sus competencias y conforme a la legislación vigente, impidieron a los ahora accionantes ejercer sus funciones como asambleístas departamentales por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23358-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 277 vta. a 280 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo, Asambleísta titular y Roberto Carlos Cortez Soria, Asambleísta suplente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial del pueblo Yuracaré Mojeño contra Alcides Villagómez Ibáñez, Presidente; Alcides Vargas, Primer Vicepresidente; Antonia Iraygara, Segunda Vicepresidenta; María Arias, Secretaria General; Rodolfo López, Rudy Dorado y Lucio Vedia, Vocales; todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 2 de febrero de 2011 cursante de fs. 109 a 115 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2010, Roberto Carlos Cortéz Soria, en su calidad de Cacique Mayor del Consejo Indígena Yuracaré Mojeño, presentó para su aprobación en la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, el procedimiento a seguir para la elección de un asambleísta titular y un suplente por la representación del pueblo Yuracaré Mojeño, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, solicitud que fue rechazada por la Sala Plena de la Corte antes referida, a través de la Resolución 042/2010 de 25 de marzo.

Mencionan que la Resolución 042/2010 antes mencionada, fue sujeta de un recurso de apelación, ante la Sala Plena de la Corte Nacional -hoy Tribunal Supremo- Electoral, misma que libró la Resolución 0252/2010 de 24 de junio, revocando la resolución de primera instancia y declarando fundado el recurso, ordenando se deba continuar con la supervisión del procedimiento de elección mediante normas y procedimientos propios de los asambleístas departamentales, un titular y un suplente por el pueblo Yuracaré Mojeño.

Empero, de forma ilegal y arbitraria la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, dictó la “Ley Especial del Régimen Electoral para el pueblo Mojeño signada con el N° 25” (sic), de 29 de septiembre de 2010, que en su art. 20 establece que el pueblo Yuracaré Mojeño es una circunscripción especial indígena originaria campesina, misma que tendrá derecho a un asambleísta titular y un suplente, que serán elegidos de acuerdo a lo señalado en el siguiente procedimiento: el Consejo de Yuracaré Mojeño deberá remitir una relación y ficha de electores habilitados por la Asamblea Legislativa Departamental, la cual remitirá dicho informe al Tribunal Electoral Departamental para que este convoque a elecciones, aprobando el calendario y reglamento electoral, prohibiendo al pueblo Yuracaré Mojeño elegir directamente a sus representantes por normas y procedimientos propios, vulnerando de esa manera su derecho a autonomía indígena y los arts. 2 de la CPE y 19 de Ley N° 031, vulnerándose el derecho de elegir y ser elegido en virtud a la libre determinación.noviembre de 2010, que desconocía los derechos del pueblo Yuracaré Mojeño, pese a que este último, había sido reconocido por el Tribunal Supremo Electoral, desconociendo además lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010.

Por lo que, amparados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, por intermedio de su representante, mediante nota de 23 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal Supremo Electoral, la habilitación y entrega de sus credenciales como representantes electos, solicitud que fue respondida y resuelta por el mencionado Tribunal, a través de la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre del mencionado año, que determinó aprobar la elección de los asambleístas departamentales del pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño, realizada el 31 de julio del mismo año, reconociéndolos además como Asambleístas Departamentales, extendiéndoles sus credenciales y ordenando también remitir copias de la Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz para su cumplimiento. Con dicha determinación manifiestan, que pidieron a su Presidente, se los habilite y se les tome juramento de posesión, solicitud que pasó a la Comisión de Constitución y Gobierno, quienes emitieron el informe “INF.CCG.AL.D23/2010” de 16 de diciembre, en el cual se desconocen sus derechos como Asambleístas Departamentales y recomiendan se interpongan los recursos pertinentes. Con cuyo informe la referida Asamblea, emitió la Resolución 086/2010 de 17 de diciembre, que resolvió aprobar el mismo y rechazar la Resolución 063/2010 del Tribunal Supremo Electoral, asimismo, determinaron promover los recursos legales pertinentes a efecto de solucionar esta problemática y dejar en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes.

En cumplimiento a dicha Resolución, las acciones legales que menciona la Resolución 086/2010, fueron materializadas, mediante el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Guillermo Montaño Vargas ante el Tribunal Supremo Electoral, quien menciona ser representante de una organización denominada Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño, que también reclama un curul para su candidato David Pérez en la Asamblea Legislativa Departamental; en ese sentido, impugnó la Resolución 063/2010, recurso que fue resuelto mediante Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, declarándolo improcedente, por ser manifiestamente infundado y ratificó en su integridad la Resolución 063/2010, disponiendo remitir al conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz una copia de la Resolución, a efectos del cumplimiento de la Resolución impugnada, emitida por la máxima instancia del Tribunal Supremo Electoral.

Asimismo, señalan que mediante memorial de 13 de enero de 2010, solicitaron a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se cumpla la Resolución 077/2010; empero, en sesión llevada a cabo el 19 de enero de “2009”, con los votos de las agrupaciones “VERDES” y del frente amplio MNR-APB, resolvieron “que se esté” (sic) a la Resolución 086/2010, rechazando su solicitud.

Ante estos hechos, mediante memoriales de 19 y 24 de enero de 2010, solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, Alcides Villagómez Ibáñez, se les franquee fotocopias legalizadas del acta de sesión de 19 de enero de 2010 y la resolución por la cual es rechazada su solicitud de habilitación; sin embargo, mediante oficio “OF.ALD 026/2011” (sic) de 24 de enero, se les manifestó que en la referida sesión no se emitieron actas ni resolución y que lo referido a su solicitud, ya estaba resuelto en la Resolución 086/2010.

Finalmente, indican que el art. 61.1.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece que los departamentos que optaron por la autonomía, deberán adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios de votos del total de sus miembros y sujetarlos a control constitucional, condiciones que no concurrirían en el presente caso. En ese sentido, la Ley Departamental 25 de 29 de noviembre de 2010, que establece el régimen electoral para la eleccióndel representante del pueblo Mojeño a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no ha cumplido con las condiciones referidas para constituirse en una Ley Departamental de Desarrollo, vulnerando la jurisdicción y competencia que por mandato constitucional sólo sería privativa del Tribunal Supremo Electoral, como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, por lo que, habiendo solicitado su habilitación y juramento como Asambleístas Departamentales electos por el pueblo Yuracaré Mojeño y no dándose curso a la misma cometieron una omisión indebida e ilegal, sin darles una respuesta formal y fundamentada a su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que se les vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la igualdad, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, citando al efecto los arts. 5, 14, 14.I, 26, 30.II, 30.II.18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y: a) Se disponga la nulidad de los actos y resoluciones impugnadas, ordenando que de forma inmediata la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo Electoral en las Resoluciones 063/2010 y 077/2010; y, b) Se los habilite y se les tome juramento de posesión como Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena originaria campesina Yuracaré Mojeño.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron en extenso en su memorial de demanda y ampliándola manifestaron que: Existiendo una Resolución del Tribunal Supremo Electoral no existiría discusión alguna y rechazar lo dispuesto es omitir derechos y garantías constitucionales, vulnerando de esta manera los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Marco Atilio Lozano Arze, en representación del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe cursante de fs. 222 a 223 vta., manifestó que: Por determinación del art. 11.I y II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, de 16 de junio de 2010, el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, siendo sus decisiones en materia electoral de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En mérito a esas sus competencias, el Tribunal al cual representa, pronunció la Resolución 063/2010, aprobando la elección de asambleístas departamentales del pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño y disponiendo se haga entrega de las credenciales correspondientes a los ahora accionantes, así como la remisión de una copia de la Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz. Sin embargo, éste ente desconociendo que la Ley del Órgano Electoral PlurinacionalLa imagen muestra el texto completo del documento legal proporcionado. No aplicaré cambios ni agregaré notas a este contenido.Gobierno, conforme a las competencias previstas en el art. 41 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, el pleno de la Asamblea Departamental, aprobó la Resolución 086/2010 en aprobación del informe 23/2010, rechazando la Resolución 063/2010 emitida por el Tribunal Supremo Electoral, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes y por tanto inaplicable en esa Asamblea, instruyendo una sesión de conciliación con dicho órgano y disponiendo se deje en suspenso la solicitud de acreditación de los ahora accionantes. De esa manera, mediante oficio “OF.ALD 437/2010” el 17 de diciembre, se solicitó la sesión de conciliación a fin de definir ese conflicto competencial; empero, el Órgano Electoral Plurinacional, mediante nota “TSE-PRES-SC-0493/2010” de 21 de diciembre, dio respuesta a la propuesta señalando que como autoridad jurisdiccional electoral no tiene facultad legal de participar en actos de conciliación, que está reservada sólo a las partes del proceso, dando por concluido el proceso de conciliación y dejando expedita la vía para que el conflicto de competencia sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, indican que las respuestas formuladas por los indicados ciudadanos fueron respondidos con los oficios 415/2010, 442/2010 y 025/2011.

I.2.4.Resolución del Tribunal de Garantías

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 277 vta. a 280 vta., misma que concedió la tutela, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental proceda a la habilitación y posesión de los asambleístas electos -ahora accionantes- conforme a las resoluciones y título emitido por el Tribunal Supremo Electoral, y sea dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictado el fallo del Tribunal de garantías; y bajo el siguiente fundamento: Siendo que el único facultado como ente regulador y organizador de los órganos del Estado, para el manejo de la cosa pública es el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Departamental Electoral, en ese sentido “nos guste o no guste” (sic), la Resolución emanada por el Tribunal Supremo Electoral es obligatoria, inapelable e irreversible, por cuanto, ése Tribunal reconoció la elección de los pueblos Yuracaré Mojeño recayendo en las personas de los ahora accionantes y habiendo éstos agotado los recursos necesarios, al haber presentado las cartas a la directiva de la Asamblea Legislativa Departamental para su posesión, misma que le fue negada, con el argumento de que existe otro pueblo Mojeño y que ese curul pertenecería al mismo, dicha directiva transgredió normas constitucionales, incurriendo en omisiones indebidas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante Resolución 042/2010 de 25 de marzo, la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, resolvió rechazar la solicitud presentada por el Pueblo Yuracaré Mojeñosobre el procedimiento de elección de representante de su pueblo indígena ante la Asamblea Legislativa Departamental (fs. 37 a 38).

II.2. Por Resolución 0252/2010 de 24 de junio, el Tribunal Supremo Electoral, declaró fundado el recurso de apelación contra la Resolución 042/2010, que revocó ésta última, y dispuso ordenar a la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Santa Cruz, que continúe con la supervisión del procedimiento de elección mediante normas y procedimientos propios de los asambleístas departamentales, un titular y un suplente, por el pueblo “Yuracaré Mojeño o Mojeño” (sic), además de disponer que se remita a la Asamblea Plurinacional un proyecto de ley que determine de manera clara la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño, a efectos de evitar situaciones parecidas a futuro, todo esto, bajo los siguientes argumentos de relevancia: Se halla establecida la existencia de las representaciones “COMUNIDAD YURACARÉ Y TRINITARIA EL PALLAR” (sic), así como la asociación de productores denominada ‘CENTRAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PUEBLO INDÍGENA MOJEÑO - “CCIPIPM”’ (sic), así como las personerías jurídicas de ambas comunidades, la primera otorgada por Resolución Prefectural 672/98 de 12 de octubre de 1998, emitida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz, y la segunda otorgada por la misma Prefectura, mediante Resolución 216/2007 de 9 de mayo; situación que no permite al Órgano Electoral, determinar expresamente la representatividad de una de las comunidades en desmedro de la otra. En el caso, corresponde aplicar el art. 20 inc. c) del Reglamento a la Ley del Régimen Electoral Transitorio, elevado a rango de Ley, a través de la Ley 002/2010 de 5 de febrero de 2010, que establece expresamente, que la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral admitirá el registro únicamente de un procedimiento o forma de acreditación para que las distintas colectividades, como asunto interno que sólo a ellas les atañe, se pongan de acuerdo en una única representación (fs. 41 a 44).

II.3. Cursa Ley Departamental 25 referida a la “Ley Especial de Régimen Electoral para el pueblo Mojeño” (sic), reconocido en su art. 7 como pueblos indígenas oriundos del departamento de Santa Cruz a los Chiquitanos, Guaraníes, Guarayos, Ayoreos y Mojeños (fs. 50 a 54).

II.4. La Resolución de 30 de noviembre de 2010, emitida por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC), resolvió rechazar la Ley 25, en su artículo quinto, manifiestan estar movilizados para resolver el problema del escaño indígena perteneciente al pueblo Yuracaré Mojeño e indican “sabemos que depende de instancias de la Corte Electoral” (sic) (fs. 55 a 56).

II.5. El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 063/2010, aprobó la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino Yuracaré Mojeño, reconociendo a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta titular y a Roberto Carlos Cortéz Soria como Asambleísta suplente ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, disponiendo que por Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, se les extiendan credenciales a las dos autoridades electas, y se remitan copias de la Resolución a la referida Asamblea, para fines de cumplimiento y una copia a la Secretaría de Cámara del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz (fs. 57 a 62).

II.6. Mediante nota de 6 de diciembre de 2010, los accionantes solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, su habilitación y juramento como Asambleístas electos por el pueblo Yuracaré Mojeño. Asimismo, mediante memorial de 8 de diciembre de 2010, ratificaron su solicitud de habilitación y juramento, solicitando respuesta formal, escrita y pronta de su petición (fs. 63 a 64).

II.7. El Informe “INF.CCG.ALD 23/2010”, emitido por la Presidenta, Vocal y Secretario de la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, conreferencia a la solicitud de la Resolución 063/2010 emitida por el Tribunal Supremo Electoral, recomendó se rechace el fallo antes mencionado, debido a su inaplicabilidad, como una determinación de naturaleza jurídica electoral, que contradice con los contenidos de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Estatuto Autónomo del Departamento, Ley Departamental 25, Ley de Régimen Electoral Transitorio y la Ley 002, al pretender acreditar el curul de un pueblo Yuracaré Mojeño, “cuyas normas de sustento y reconocimiento no existen dentro del marco jurídico constitucional, nacional y departamental, que determina la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz” (sic) (fs. 65 a 75).

II.8. Mediante Resolución 086/2010, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se resolvió aprobar el informe 23/2010 emanado por la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental, rechazar la Resolución 063/2010, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, promover los recursos legales pertinentes a efecto de solucionar esa problemática competencial, disponiendo que entre tanto se resuelva ésta divergencia, se deje en suspenso la solicitud de acreditación de los accionantes (fs. 76 a 79).

II.9. Por memorial de 20 de diciembre de 2010, los ahora accionantes, solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, se les extienda fotocopia legalizada del informe “INF.CCG.ALD 23/2010” de 16 de diciembre y la Resolución correspondiente aprobada el 17 de diciembre del mismo año (fs. 80).

II.10.Por nota “OF.ALD.N°442/2010” de 23 de diciembre, en respuesta al memorial anterior señaló que: Se remite ante la bancada indígena, copias legalizadas del Informe de Comisión de Constitución y Gobierno, “INF.CCG.ALD 23/2010” y de la Resolución 086/2010 de acuerdo a lo solicitado (fs.81).

II.11.La Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión de la Resolución 063/2010, promovido por Guillermo Montaño Vargas, en calidad de Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño, por ser manifiestamente infundado. Asimismo, se ratifican en su integridad la Resolución 063/2010 y se dispuso remitir a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, copia de ésta Resolución a efectos del cumplimiento de la Resolución antes mencionada (fs. 82 a 88).

II.12.Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, los accionantes, solicitaron al Presidente y miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se los habilite y se les tome juramento como asambleístas de la señalada Asamblea, por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, en cumplimiento a la Resolución 077/2010 (fs. 96 a 97 vta.).

II.13.De igual manera, los accionantes, mediante memoriales de 20 y 24 de enero de 2011, presentaron y reiteraron solicitud a la misma autoridad, para que se les extienda fotocopias legalizadas del acta de resolución de rechazo a la solicitud de habilitación y juramento como asambleístas departamentales del Pueblo Yuracaré Mojeño, que se habría emitido en la sesión de la Asamblea llevada a cabo el 19 de enero (fs. 100 a fs. 101 vta.).

II.14.El Informe de 24 de enero de 2011, emitido por el Asesor Legislativo Administrativo, respecto a la solicitud de fotocopias, refiere a que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no elabora actas de las sesiones del plenario, que son grabadas y archivadas en “Grabaciones Magnetofónicas”, en cumplimiento del Reglamento General de ese Órgano Legislativo, si bien se emiten Resoluciones como parte de los instrumentos de gestión de la Asamblea, después de haber efectuado la revisión en archivos, se habría evidenciado que en la sesión correspondiente de 19 delmismo mes y año, no se emitió Resolución alguna referente al rechazo deAsambleístas. Sugiriendo dar a conocer éste informe a los solicitantes, aclarando que la única resolución que se emitió referente a la habilitación de Asambleístas del “pueblo Yuracaré” (sic), es la 063/2010, correspondiente a la sesión ordinaria cincuenta y dos, llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010, misma que no fue solicitada. (fs. 103 a 104). Por nota “OF.ALD 025/2011” de 24 de enero, se adjuntó el informe antes señalado, respondiendo a las solicitudes de 20 y 24 de enero de 2011 (fs. 105).

Asimismo, de fs. 208 a 210 vta., cursa memorial presentado el 17 de febrero de 2011, por Rodolfo López Cuchui, como Asambleísta Departamental por el pueblo indígena Chiquitano, ante el Tribunal de garantías, donde, entre otros fundamentos, hizo conocer que como primer vocal y representante de la bancada indígena, no firmó ninguna de las resoluciones de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que se denuncian por los ahora accionantes, y que al contrario hace conocer los documentos presentados y las diligencias realizadas en apoyo y en procura de integrar a los accionantes “hermanos Yuracaré. Mojeños” (sic), en el curul que les corresponde dentro de la referida Asamblea, por lo cual, extraña que se le haya demandado también a él, dentro la acción tutelar planteada.II.15.Conforme a los datos que salen del sistema informático de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 10 de febrero de 2011, Alcides Villagómez Ibáñez y María Arias de Paz, Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, plantearon conflicto de competencia ante éste Tribunal, solicitando se declare la incompetencia del Tribunal Supremo Electoral y se deje sin efecto las Resoluciones 063/2010 y 077/2010; declarando la competencia de la Asamblea Legislativa Departamental, para elaborar la legislación de desarrollo de las competencias compartidas del régimen electoral departamental. Conflicto de competencias que fue resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0071/2012-CA, mediante el cual se rechazó el conflicto planteado, con los siguientes argumentos: 1) Conforme a los arts. 12 y 205 de la CPE, se establece que el Tribunal Supremo Electoral es parte del Órgano Electoral Plurinacional, que se constituye en un órgano del poder público atribuciones y facultades que le confiere la Norma Suprema; y, 2) Alcides Villagómez Ibáñez, interpuso el presente conflicto de competencia, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por considerar que sus competencias compartidas están siendo invadidas por el Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, de la normativa constitucional precedentemente citada, se colige que el Tribunal Supremo Electoral, al ser parte del Órgano Electoral Plurinacional, de ninguna manera se puede asumir que sea parte del Gobierno Plurinacional, menos una Entidad Territorial Autónoma; en consecuencia, el presente conflicto de competencia, no se adecúa a lo previsto en el art. 121 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn la presente acción tutelar los accionantes manifiestan que se vieron afectados en sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la igualdad, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, por cuanto, pese a que el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resoluciones 063/2010 y 077/2010, dispuso y ratificó su habilitación como Asambleístas Departamentales, por la circunscripción especial indígena originaria campesina Yuracaré Mojeño, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, les negó sus solicitudes de habilitación y juramento como Asambleístas Departamentales electos, sin dar respuesta formal y fundamentada a sus pedidos; además de emitir la Resolución 086/2010, que resolvió rechazar la Resolución 063/2010 emitida por el Tribunal Supremo Electoral, con el fin de no posesionarlos en sus cargos. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SC 1465/2011-R de 10 de octubre, indicó que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.

III.2. Con relación a los derechos supuestamente vulnerados

III.2.1. Sobre el derecho a la petición

La SCP 0314/2012 de 18 de junio, haciendo mención a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: “‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’”.

La SCP 0405/2012 de 22 de junio, refiriéndose a la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, indicó que: “‘...es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’; y, el mismo se vulnera: ‘...cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramite ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamenteuna respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.

III.2.2. Con referencia al derecho a participar libremente en la formación y ejercicio del poder político

Con relación al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública, la SCP 0567/2012 de 20 de julio señaló lo siguiente: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo y participativo, importa institucional que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la 'plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado', cobrando vida a partir de los valores superiores y principios dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales.

Mostrando 68 de 136 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos de petición y a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, por cuanto los demandados omitieron dar curso a su petición de posesión como Asambleístas electos por la circunscripción especial indígena campesina Yuracaré Mojeño, pese a hallarse reconocidos y acreditados así por el Tribunal Supremo Electoral.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1349/2012Fuente oficial