Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional toda vez que los Vocales demandados, en lugar de ofrecer una motivación suficiente sobre cada uno de los aspectos resueltos, presentó directamente las conclusiones, sin indicar adecuadamente cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a los Vocales demandados a fallar de la manera que lo hicieron.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De lo anterior, se establece que la Resolución de apelación, no cumple con los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, pues los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, en lugar de individualizar los agravios expresados por la AFP accionante y responderlos de manera fundamentada, hicieron consideraciones generales; no manifestándose así con relación a la falta de valoración de la prueba por parte del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento -ahora codemandado-; asimismo, el Auto de Vista 232/2013, lejos de esgrimir una motivación suficiente sobre cada uno de los aspectos resueltos, presentó una suerte de conclusiones, sin indicar adecuadamente cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a los Vocales demandados a fallar de la manera que lo hicieron. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede referirse sobre la fundamentación que debió haber contenido la Resolución objeto de impugnación, pero tal como evidenció el Tribunal de garantías, es posible advertir que dicho fallo no se explica por sí mismo, pues para que los Vocales demandados, llegaran a concluir que se acreditó con literales pre constituidas el pago de todos los ítems contenidos en el título coactivo base de la acción, debieron haber establecido qué pruebas estaban siendo valoradas y determinar cuál el valor probatorio que ostentan dentro del proceso; asimismo, para deducir que la entidad encargada del pago de tales conceptos, resulta siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se debió realizar una debida fundamentación, sobre cuáles son las normas jurídicas que respaldan dicha afirmación, considerando la necesidad de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico; finalmente, sobre la aseveración que la deuda “M4”, no se encuentra especificada en el título coactivo, debieron haber contextualizado los alcances de dicho instrumento y explicar cómo llegaron a generar esa conclusión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05681-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 628/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 849 a 853, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Judith Rojas Rendón en representación legal de “Futuro de Bolivia” S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) contra Carlos Bernal Tupa, ex Vocal, Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales, todos de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Misael Willy Valda Cuellar, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante por la AFP accionante, mediante memoriales presentados el 29 de noviembre y 6 de diciembre, ambos de 2013, cursantes de fs. 764 a 782; y, 787 a 788, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la emisión de la Nota de Débito (ND) 1-02-2011-00001 de 18 de febrero de 2011, el 14 de marzo de igual año, “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, presentó demanda coactiva social contra el entonces Poder Judicial por el incumplimiento del pago correcto y oportuno de las contribuciones a la seguridad social de largo plazo, correspondientes a los períodos de: enero de 1999 a enero de 2000; marzo de 2000 a junio de 2001; septiembre de 2001; noviembre de 2001 a febrero de 2002; abril de 2002 a junio de 2002; septiembre de 2002 a octubre de 2002; abril de 2003 a abril de 2004; agosto de 2004; febrero de 2005 a marzo de 2005; enero de 2006 a marzo de 2006; mayo de 2006 a octubre de 2006; marzo de 2007; y, septiembre de 2007; identificándose una mora de Bs2 197 925,20.- (dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticinco 20/100 bolivianos).
La entonces Jueza de la causa, emitió la Resolución 013/2011-SL, que declaró probada la demanda interpuesta disponiendo que el Poder -ahora Órgano- Judicial cancele la referida suma de dinero dentro del tercer día, bajo conminatoria de ley. Frente a dicho fallo, el 10 de mayo de 2011, el coactivado interpuso las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago, con el argumento que los períodos demandados habrían sido cancelados en su oportunidad.mediante los formularios C-31, regulados por el sistema de aportes y pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones (SIP).
En traslado, la AFP que representa, argumentó que los periodos demandados correspondían a un tipo de mora “M2” (según la nomenclatura del SIP), conceptualizada como la deuda que genera el empleador al haber declarado una suma líquida distinta a la efectivamente pagada o a la que debía pagar; asimismo, que el referido Poder Judicial canceló los periodos fuera del término previsto en el art. 96-I de la Ley de Pensiones (LP), consecuentemente de ello, ingresó en mora por haber pagado los montos respectivos en fechas en las cuales estos se modificaron, sufriendo un incremento que corresponde al concepto de intereses por mora e incrementales.
Resalta que, antes de resolverse las excepciones interpuestas, el coactivado reconoció expresamente la deuda, pagando la obligación antes que se resuelvan las excepciones interpuestas, pues su representante legal, Luis Rojas Latorre, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2012, (a seis meses de interpuestas las excepciones), a tiempo de apersonarse adjuntó varias boletas de pago acreditando haber cancelado los periodos demandados en el proceso coactivo social, en la suma de Bs1 377 600,01.- (un millón trescientos setenta y siete mil seiscientos 01/100 bolivianos), con los que daba por liquidada la obligación pendiente con la AFP accionante; pago que no fue objetado por su parte, ya que fue considerado legal y correcto; sin embargo, no desvirtuaba el inicio ni ejecución del proceso coactivo social y tampoco dejaba sin efecto uno de los periodos por mora “M4” que no fue descargado.
Así, mediante Auto definitivo 03/2012 de 28 de enero, el Juez hoy condenado, declaró probadas las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago, decisión que recurrida en apelación suscitó la emisión del Auto de Vista 089/2012 de 26 de marzo, que declaró la nulidad del Auto impugnado por carecer de motivación suficiente, por lo que se pronunció el Auto definitivo 19/12 de 27 de julio de 2012, por el que volvió a declararse probadas las excepciones descritas, donde el Juez de la causa, al momento de la emisión de dicho fallo:
a) Tomó como prueba fundamental, la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011 de 5 de mayo, emitida por la Directora General a.i. de Programación y Operaciones del Tesoro dependiente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se detallan los pagos realizados mediante los comprobantes de ejecución presupuestaria C-31 y los impresos del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) en todas y cada una de las gestiones demandadas, a excepción de los periodos de febrero de 1999, febrero de 2002 y febrero de 2006, lo que para el juzgador constituyó prueba suficiente del cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado; b) Asumió como único criterio, que la acción coactiva fue interpuesta por la falta de desembolso de las contribuciones al SIP y no por el pago realizado fuera del plazo, transgrediendo los arts. 96 y 107 de la LP y su Reglamento, en un sentido incongruente, toda vez que omitió tomar en cuenta otro elemento probatorio que fue referido en su propia Resolución, en “la letra 'e' del punto 2”, sobre los comprobantes de los pagos efectuados voluntariamente por el otrora Poder Judicial como reconocimiento de la obligación; c) Respecto a aquellos periodos que no figuran en el detalle de la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011, se limitó en manifestar que el argumento -de la AFP que representa- concerniente a que el empleador habría cancelado todos los pagos fuera de plazo, constituye una afirmación tomada como “confesión judicial” al tenor del art. 404.I del CPC; d) Omitió referirse a la causa de la mora “M4” del periodo faltante -febrero de 1999- y no explicó la existencia de una diferencia del 30% o más, entre la penúltima planilla o declaración efectuada por el Poder -hoy Órgano-Judicial con la que correspondía al periodo en mora, respecto a la cual el coactivado nunca presentó descargos o justificación alguna; e) Tuvo en cuenta como única prueba de cargo, la certificación expedida por su persona, a la que no otorgó validez legal por no estar acorde al art. 1296 del Código Civil (CC), olvidando que esta literaltiene la eficacia probatoria reconocida por el art. 1313 del mismo Código, al estar vinculada a la ND 1-01-2011-00001, pues constituye un documento confirmatorio de ésta; y, f) Dejó de lado muchos otros elementos probatorios que necesariamente debieron ser valorados, y declaró probadas ambas excepciones, cuya naturaleza difiere una de la otra y por ende, su aplicabilidad es independiente.
Ante dichos agravios, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 232/2013 de 13 de junio, que confirmó el fallo impugnado declarando probadas las excepciones interpuestas, sin hacer referencia a todos los puntos demandados y agregando aspectos que no fueron tratados en instancias anteriores, pues sostuvo que la obligación de la entidad coactivada concluyó con la remisión de los formularios (se entiende C-31), realizada en su debida oportunidad, e indujo en identificar como el principal responsable (de la supuesta mora) al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin que ese ente hubiera participado en el proceso; así como señaló, que el monto que corresponde a uno de los periodos demandados, cuya tipología es “M4”, no figura en el título coactivo (Nota de Débito), desconociendo que el detalle de cada periodo se encuentra adjunto a dicho documento, y en ningún momento se consideró el pago efectuado por el ahora Órgano Judicial dentro del proceso.
Estas ilegales Resoluciones, podrían interpretarse erróneamente en el sentido que las autoridades públicas puedan reclamar la devolución de aquella suma económica pagada por el coactivado dentro del proceso y que fue depositada en la cuenta del Fondo de Capitalización Individual, como pago efectivo por los periodos demandados, y acreditados en las cuentas individuales de los afiliados de esa entidad. Ello devendría en serias lesiones de los derechos de los trabajadores dependientes del Poder -actualmente Órgano- Judicial, así como de “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, como ente que por mandato legal los representa y que está a cargo de la administración de estos fondos de pensiones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y a la seguridad social de largo plazo “de los asegurados”, citando al efecto los arts. 49 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto definitivo 19/12 y del Auto de Vista 232/2013, y en consecuencia, se ordene la emisión de nuevas resoluciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 840 a 848 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El Juez a quo, vulneró el debido proceso en el elemento de la valoración de la prueba, pues no aplicó los principios de razonabilidad y objetividad, y únicamente consideró la prueba aportada por la parte contraria y no así la abundante prueba presentada por ellos; 2) El Tribunal ad quem, omitió cumplir con el principio de motivación, de congruencia y de pertinencia, como elementos del debido proceso; 3) Este último principio, determina que la resolución que emita el juez o tribunalsuperior, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de instancia inferior, y según sea el caso, se evocará a la expresión de defensas contenidas en el recurso; indicando también, que los fallos judiciales, obligatoriamente deben responder a todas las pretensiones deducidas por las partes; y, 4) Son dieciucho los puntos de impugnación que se pueden verificar del memorial de alzada, mismos que no fueron respondidos ni siquiera en un 20%, en el esceso fallo del Tribunal de alzada, el cual refiere levemente sólo algunos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Bernal Tupa, ex Vocal, Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales, todos de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se presentaron en audiencia pública, así como tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación, cursante a fs. 792.
Misael Willy Valda Cuellar, Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 797 a 800 vta., luego de realizar una breve relación de los hechos que hacen al proceso coactivo social, así como de los fundamentos que contienen el Auto definitivo 19/12, sostuvo lo siguiente: i) Declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de obligación, fundamentando para ello que en el curso del proceso, la entidad coactivante -ahora accionante-, reconoció que el Poder Judicial había cancelado las cotizaciones correspondientes a los periodos contenidos en la Nota de Débito (título coactivo), además de haberse adjuntado por parte del ente coactivado los comprobantes de pago extrañados; ii) Ni la demanda coactiva ni la Nota de Débito presentada, refieren que los conceptos demandados constituían importes liquidados por el pago extemporáneo de dichas cotizaciones, pues estos aspectos se alegaron en forma posterior a la emisión de la Resolución 013/2011-SL, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 332 del CPC, no podía modificarse el fundamento de la demanda, una vez citada y respondida la misma; iii) La AFP accionante, pretende la revisión del proceso como si el Tribunal de garantías tuviera facultades para volver a examinar la prueba y definir la aplicación de la ley; iv) Consta en obrados, que si bien la representación de la entidad hoy accionante, solicitó complementación y/o aclaración respectó del presunto periodo no cancelado -febrero de 1999- como “M4”, y que presumiblemente el objeto de la demanda, no era el reembolso de los periodos citados en la misma, sino que éstos habían sido cancelados extemporáneamente correspondiendo el cobro de los intereses, recargos y otros; en principio, rechazó esta petición por considerar que no correspondía su pronunciamiento al tratarse solo de un Auto definitivo; empero, por instrucciones del Tribunal de alzada -que anuló obrados hasta que se cumpla con responder a dicha solicitud- resolvió lo mismo, argumentando que al ser una pretensión que modificaría el fondo de la Resolución emitida y que contraría el art. 196 del CPC, denegó dicho requerimiento; v) La parte accionante, refiere que no hubiesen considerado los formularios por los que se demostró el pago de los intereses por mora por la entidad coactivada, y en efecto, no evaluó dicha prueba, porque fue presentada extemporáneamente, mas las citó entre los documentos aparejados en el expediente y no las admitió, porque el objeto del proceso conforme a la demanda, no era la cancelación de los intereses por mora e incrementales, sino el incumplimiento de la obligación de pago por los periodos mensuales citados en el memorial de demanda; por consiguiente, no correspondía dictar una resolución ultra petita, concluyéndose por este motivo que no transgredió el debido proceso, porque si bien en la planilla adjunta a la Nota de Débito, consta el presunto concepto demandado como “deudas M4”, éste no fue identificado en el referido memorial; vi) Al momento de pronunciar la Resolución, veló por el objeto del proceso social, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y en base a este criterio, interpretó las normas aplicables al caso -arts. 108 y ss. de la LP- sobre el procedimiento de la gestión de cobro administrativo y proceso coactivo de la seguridad social, entre las que se instituye que se deben emitir las notas de débito debidamente detalladas y con los recargos correspondientes (interés por mora, interés incrementaly otros); y, vii) El no cobro de los conceptos alegados en la demanda coactiva de la seguridad social, que es objeto de este amparo, no es atribuible a las autoridades judiciales que resolvieron este proceso, sino a los funcionarios de la AFP hoy accionante, que equivocaron sus pretensiones e invalidaron el objeto de la Nota de Débito como título coactivo que sustenta la demanda coactiva social.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón, Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, mediante memorial cursante de fs. 802 a 804, refirió que: a) Se ratifica en los argumentos legales expuestos y relativos a las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago; b) La AFP accionante, no sólo pretende recaudar el importe neto por las contribuciones sociales de los periodos observados, sino que recarga indebidamente los intereses por mora e incremental y comisiones posteriores a la fecha de pago de aquéllas y calculados hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual emitió su Nota de Débito, documento que además de ser unilateral, desconoce taxativamente las cancelaciones realizadas periódicamente por el Poder -ahora Órgano-Judicial, incrementando ostensible e ilegalmente el monto de la deuda, como si no se hubiese pagado nunca, y de cuyos intereses y recargos este último, no tiene obligación de pagar; y, c) Se confirmó el cumplimiento de las obligaciones sociales del ente coactivado respecto del seguro social obligatorio a largo plazo, en los periodos observados, enervando y destruyendo la reivindicación de la parte demandante -AFP hoy accionante-, por constituir plena prueba de la inexistencia de obligación de pago de intereses en previsión del art. 110 de la LP.
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