Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por haber vulnerado el principio de inmediatez toda vez que la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a su análisis, al advertir que desde la notificación al accionante con la concesión del recurso de apelación el 19 de marzo de 2012, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 23 de junio de 2015, transcurrieron más de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “En ésta línea, teniendo presente que coherentemente la accionante persigue acometer contra la ilegal concesión del recurso de apelación, resulta evidente que debió interponer la presente acción contra la Resolución C-203/11, emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o contra el Auto de concesión del recurso de apelación de 29 de julio de 2011 dictado por la Jueza de la causa; éste último que le fue notificado el 19 de marzo de 2012, por lo que tomando en cuenta que ésta acción de amparo constitucional se presentó el 23 de junio de 2015, después de más de tres años de haber sido emitidos, cabe concluir que no cumplió el principio de inmediatez en función a que debió ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios idóneos para hacer cesar el acto, lo cual impide activar esta acción tutelar en forma extemporánea, por estar dicho plazo superabundantemente vencido; cuyos aspectos fueron abordados merced al análisis de la verdad material esencial atinente a los antecedentes de la causa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11917-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/15 de 21 de julio de 2015, cursante de fs. 186 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Juan Cárdenas Golac en representación de Katia Beatriz Valverde Vda., de Matkovic contra Carmen Del Rio Quisberth Caba y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio de 2015, y de subsanación de 30 de igual mes y año, cursantes de fs. 26 a 35 vta.; y, 39 a 40, respectivamente, la accionante, a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista 312/14 de 15 de octubre de 2014, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Caminos (SNC) en liquidación, dentro del trámite de auxilio judicial solicitado contra dicha institución ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; disponiendo la nulidad de obrados "hasta fs. 1438 inclusive".
Al efecto, anotó que por acuerdo conciliatorio suscrito entre partes el 6 de mayo de 2000 en el Tribunal de Arbitraje y Conciliación del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, se pactó concluir voluntariamente los litigios y conflictos pendientes hasta ese momento, en relación: a) El reconocimiento del SNC sobre la explotación indebida del yacimiento, sin título o causa jurídica; b) La obligación de compensación por los volúmenes de materiales extraídos para la construcción dela Carretera Santa Cruz – Trinidad y otras; así como el pago de daños y perjuicios de “$us. 4.000.000”; c) El retiro de la maquinaria instalada en el yacimiento y la desocupación de personas y existencias; y, d) La devolución del yacimiento “Las Piedras”, en el plazo de quince días, computables a partir de su suscripción.
Toda vez que el SNC cumplió en parte el acuerdo, excepto el pago de la compensación acordada, acudió al auxilio judicial en el marco de los arts. 68 y ss. de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación (LAC), emitiéndose varias conminatorias de pago en virtud a la existencia de cosa juzgada formal y material y de cumplimiento obligatorio; según el art. 60.II de la misma Ley, a raíz de lo cual el SNC, interpuso incidente de nulidad de obrados que cuestionó aspectos plenamente superados y que concluyó con la Resolución 335/2010 de 11 de diciembre, emitida por la Jueza de la causa, quien rechazó tal incidente y contrariamente a lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, que dispone que las resoluciones pronunciadas en ésta materia no admitirán impugnación ni recurso alguno; el SNC presentó recurso de apelación y pese a que reclamó oportunamente, se remitió antecedentes a la Sala Civil, donde además previamente se rechazó una anterior apelación, por no corresponder a un trámite judicial específico y en vista a que ésta situación fue contemplada inclusive por los SSCC 0433/2004-R y 1056/2010-R, emergentes precisamente de dos acciones interpuestas por su mandante; las autoridades demandadas no podían conocer y menos resolver nada sobre una resolución ejecutoriada, vulnerando así sus derechos a consecuencia de una apelación prohibida expresamente por ley, generándole con ello indefensión y perjuicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y los principios de objetividad e interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 14, 24, 115.I y II; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 312/14, desestimando el recurso de apelación formulado por el Liquidador del SNC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Del Río Quisberth Caba y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 13 de julio de 2015, cursante de fs. 43 a 44, expresaron que: 1) El proceso de auxilio judicial radicó en la Sala Civil Segunda, emergente de un recurso de apelación interpuesto por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador a.i., del SNC contra la Resolución 335/2010, dictada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial que dispuso rechazar el incidente de nulidad planteado por el SNC en liquidación; 2) Mediante Auto de Vista 312/14, el Tribunal de alzada determinó anular obrados hasta fs. 1438, ordenando que el inferior en grado dicte nueva resolución cumpliendo las recomendaciones expuestas; y, 3) Ante el incidente, la Jueza de la causa abrió un plazo probatorio de seis días y no obstante, limitó su pronunciamiento sin examinar lo actuado, frente a la oposición del SNC sobre la convalidación del poder otorgado a Goran Matkovic "extemporáneamente fustigado en obrados" (sic) y la falta de citación en aplicación del art. 127.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Ley del Ministerio Público "2175", vigente en ese momento; toda vez que si bien la dinámica del auxilio judicial se halla condicionada a limitaciones de orden procesal, ello no implica la absolución y desconocimiento de las cargas inherentes al Juez para dotar su pronunciamiento de convicción y claridad imprescindibles, en cuya virtud se advirtió que no atendió dichos antecedentes en su veredicto e incumplió el art. 397.I del CPC, que dispone que las pruebas deben ser apreciadas por el Juez según la valoración que les confiere la ley y la sana crítica, lo que motivó que se deje sin efecto la Resolución 335/2010, aplicando la normativa vigente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Darío Jesús Velásquez Cruz, Jefe la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial de 14 de junio de 2015, cursante de fs. 74 a 76 vta., expuso lo siguiente: i) En mérito a la transferencia de procesos judiciales del extinto SNC Residual, deberán ser entregados al citado Ministerio, dispuesta por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1275 de 29 de junio de 2012, aludió que el proceso del exordio está radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se demandó la Nulidad de Acta de Conciliación y en otro proceso penal seguido por el extinto SNC, por la comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros; ii) La accionante omitió señalar que la concesión del recurso de apelación contra la Resolución 335/2010, emitida por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y comercial proviene de la Resolución C-203/11 de 29 de abril de 2011, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda dentro del recurso de compulsa deducido por el SNC Residual contra el Auto de 23 de marzo de 2010 que desestimó la apelación, pronunciando en consecuencia el Auto de 29 de julio de 2011 que concedió la Alzada en el efecto devolutivo; iii) En función a los antecedentes citados, correspondía convocar a todos los terceros interesados para que realicen sus alegaciones, tales como losVocales de la Sala Civil Segunda y el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial quien denegó la apelación en primera instancia; y, iv) La accionante acudió al amparo debido a la vulneración del art. 70.II de la LAC, que establece que: “Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno”, por lo que las Resoluciones que afectaron su derecho al debido proceso “son intrínsecamente, la Resolución Nº C-203/11 de 29 de abril de 2011, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda...” (sic), Miryam Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albiazu e Irma Quisberth Rojas, que declararon legal la compulsa interpuesta por el SNC; y, el Auto de 29 de julio de 2011, emitido por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Ada Luz de Bass Werner, que concedió la alzada en el efecto devolutivo; advirtiendo que ambas fueron dictadas el 2011, contra las cuales la parte accionante no interpuso ningún recurso legal y que de corresponder la acción de amparo constitucional, debió interponerse en el plazo de seis meses en virtud al principio de inmediatez, según el art. 129.II de la CPE; el cual está superabundantemente vencido al presente, solicitando por ello se declare improcedente esta acción tutelar.
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