Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque no cumple con los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, toda vez que los supuestos actos lesivos como la falta de resolución de la apelación incidental interpuesta por los imputados y de respuesta a su solicitud, no constituyen omisiones que de alguna manera lleguen a restringir el referido derecho a la libertad de la hoy accionante, a más de que la misma no se encuentra privada de su libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión, en el caso concreto tampoco se advierte su concurrencia, teniendo expeditos los recursos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la protección y restablecimiento de sus derechos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conocido el acto lesivo denunciado, y bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las lesiones al debido proceso puedan ser analizadas vía acción de libertad deben concurrir dos presupuestos: i) Primero, que los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados directamente con la libertad por operar como causa de la restricción o supresión de la misma, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que los supuestos actos lesivos como la falta de resolución de la apelación incidental interpuesta por los imputados y de respuesta a su solicitud del 13 de septiembre de 2016, no constituyen omisiones que de alguna manera lleguen a restringir el referido derecho a la libertad de la hoy accionante, a más de que la misma no se encuentra privada de su libertad, siendo por el contrario querellante dentro del proceso penal donde presuntamente se cometieron las omisiones reclamadas vía acción de libertad; y, ii) En cuanto al segundo presupuesto, inherente al estado absoluto de indefensión, en el caso concreto tampoco se advierte su concurrencia, teniendo expeditos los recursos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la protección, resguardo y, en su caso, restablecimiento de sus derechos, y solo una vez agotados estos correspondería acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que resulta ser la vía idónea para reparar presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2016-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16755-2016-34-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/16 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Verónica Quiroga Bonilla contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante por intermedio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo que sigue contra los médicos del Seguro Social Universitario, por memorial de 13 de septiembre de 2016 solicitó a los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resuelvan un recurso de apelación, considerando que habría sido formulado fuera del plazo de ley.
Las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a los plazos procesales establecidos para resolver las apelaciones incidentales, ocasionando la vulneración al debido proceso en su vertiente de pronto despacho y a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, al no decretar el precitado memorial ni tampoco resolver la apelación dentro del plazo legal, provocando la retardación de justicia que a futuro beneficiará a los imputados.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que las autoridades demandadas resuelvan el memorial de 13 de septiembre de 2016 y dicten Auto de Vista en razón al recurso de apelación previo señalamiento de audiencia, sea con imposición de costas y llamada de atención por perjudicar el desarrollo del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., encontrándose presente el representante de la accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda y ampliándola señaló que: a) Transcurrió casi un mes sin que el memorial sea decretado y sin que los Vocales demandados dicten el Auto de Vista; b) Las autoridades judiciales demandadas no están cumpliendo con sus funciones, todo lo contrario, están vulnerando la norma procesal porque el plazo para dictar resolución esta vencido; c) La causa ya fue sorteada y el Código Procedimiento Penal establece diez días para dictar resolución, pero ya pasaron cuarenta y cinco días y no fue resuelta la apelación; y, d) Los Vocales demandados deben dictar resolución para que en un futuro no exista retardación de justicia y no se vulneren derechos, razón por la cual solicita la “procedencia” de la acción de libertad, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso bajo la vertiente del pronto despacho.
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