Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser una instancia de revisión en la determinación a si operó o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó los aspectos referentes a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo considerar en cada caso en particular, no siendo simplemente una relación cronológica o retórica para que prospere de hecho la extinción penal por el transcurso del tiempo procesal de tres años, previsto en el Código de Procedimiento Penal, considerando al caso particular concreto y adecuando las reglas establecidas en la línea jurisprudencial. El accionante al plantear la referida extinción de su causa, por memorial de 8 de febrero de 2010, de fs. 67 a 72, no fundó ni demostró materialmente la atribución directa o la responsabilidad de la demora procesal, es decir, si fue responsabilidad del Ministerio Público, que sigue el proceso de oficio en su contra o del Órgano Judicial; ni estableció en que etapa procesal de la causa surgió esta demora procesal, ya que se debe tener una apreciación objetiva y exacta de los actuados procesales y la intervención de las partes. Las autoridades jurisdiccionales requieren en cada caso concreto, una valoración integral de los varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado pero, también en resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, sea el Ministerio Público o el acusador particular o víctima, determinando y posibilitando de esta forma la potestad de impartir justicia. La valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando en dicha valoración se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para adoptar una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, únicamente le corresponde al Tribunal Constitucional verificar si en el pronunciamiento de la Resolución se quebrantó derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que la interpretación de las normas ordinarias se las hace a través de esa jurisdicción. En ese sentido, es que el accionante no demostró, que en la resolución impugnada exista ausencia de motivación y fundamentación; es así que el Tribunal Constitucional no tiene atribución para conocer y resolver la extinción penal, solicitada por el accionante. La extinción del proceso penal, no opera automáticamente con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales que la reglamentan, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, con el fin de determinar cuáles fueron las causas de la demora en la tramitación del proceso; es así que las autoridades demandadas determinaron rechazar la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso; puesto que, esa solicitud debió ser resuelta por la autoridad de primera instancia, considerando que el hecho de pretender resolver la referida solicitud a través del Tribunal alzada, implicaría la limitación al principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la CPE, y el quebrantamiento del equilibrio constitucional de los derechos fundamentales de las partes procesales. Por lo vertido anteriormente, no se puede utilizar este mecanismo de defensa de forma indiscriminada, cuya naturaleza jurídica se encuentra establecida en el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia, teniendo exclusivamente su naturaleza que, es resguardar el equilibrio constitucional en estricto respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación correcta de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales; sin embargo, pretender ingresar a analizar las causas atribuibles a la dilación del proceso penal es nuevamente realizar una valoración integral de la prueba o actuados procesales de la jurisdicción ordinaria, que en el caso concreto sirvieron para rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por el Tribunal de apelación. Finalmente, la función de la jurisdicción constitucional es no verificar los actos realizados por los jueces y juezas, Vocales o Magistrados de todo el Órgano Judicial, menos verificar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, Órgano Judicial o sujetos procesales. Al pretender establecer si hubo omisión o comisión en las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, que posiblemente impidieron el estricto cumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 133 del CPP, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a considerar la valoración de la prueba del proceso ordinario por ser esta atribución privativa de las autoridades judiciales".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2012
Sucre,--- 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23208-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 243 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesto por Willian García Palacios contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2010 y la subsanación de 4 de noviembre del citado año, cursante de fs. 96 a 100 y fs. 201, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 1999, el Ministerio Público de oficio inició proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que por auto de 19 del mismo mes y año, se dispuso apertura de proceso; sin embargo, el 18 de mayo de 2001, se recibió su declaración confesoria; posteriormente, por Resolución de 3 de julio de 2003, se declaró su rebeldía y continuará ante la ley, prosiguiendo su juzgamiento en esa condición; hasta que el 2 de abril de 2004, se dictó Sentencia, imponiéndole diez años de privación de libertad; con lo cual fue notificado el Fiscal de Materia por lo que el 7 de septiembre del referido año, interpuso apelación y el 4 de noviembre del mismo año, recién fue remitido en alzada; no obstante, el 30 del citado mes y año, el Ministerio público solicitó revocatoria de Sentencia. Por esos antecedentes interpuso extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2010, por las autoridades demandadas, quienes rechazaron su solicitud sin haber considerado que transcurrió más de once años y dos meses, sin que se hubiera ejecutoriado la Sentencia en su contra, provocando retardación en la conclusión del proceso, aspecto que no es atribuible a su persona, sino al Ministerio Público y el Órgano Judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y “a ser juzgado en un plazo razonable dentro de proceso penal iniciado en su contra, por lo que de forma indebida fue sujeto de una resolución que en más de una década permaneció paralizada, aspecto que vulnera su derecho”.
razonable”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.I y II, 116, 117 y “123” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, con imposición de costas, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2010; y, b) Se dicte nueva “Resolución”, resolviendo el incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 242 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en extenso en la redacción de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 213 de obrados, puntualizando que: 1) “El aludido Auto de Vista de 2 de septiembre de 2010, se halla debidamente fundamentado y se pronunció en aplicación de las normas legales vigentes y la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional para resolver las solicitudes de extinción de la acción por el transcurso del tiempo” (sic); 2) “Debe tenerse presente que el proceso penal en cuestión, ya cuenta con Auto de Vista que resuelve en el fondo el recurso de apelación planteado contra la Sentencia de primera instancia, Resolución que fue impugnada por medio del recurso de casación, entonces, el Tribunal de la Sala Penal Tercera, ya no tiene competencia para reasumir el conocimiento de la causa” (sic); y, 3) “el accionante tiene expedita la vía para dirigirse a la Sala Penal de turno de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su solicitud de extinción; una vez que el expediente sea remitido a ese máximo Tribunal de Justicia” (sic).
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 243 a 245, por el cual denegaron la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Mediante memorial de 8 de febrero de 2010, el accionante planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, evidenciando el incumplimiento de su parte a lo establecido por la citada jurisprudencia constitucional, por cuanto no precisa de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, limitándose simplemente a efectuar un relato de actos, así como una relación de hechos -que a su entender- vulnera a que se lleve un proceso sin dilaciones indebidas; ii) El Auto de Vista, emitido por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada, al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, llegando a la conclusión que la dilación que existe en el proceso, no es atribuible al Ministerio Público, ni al Órgano Judicial, sino al imputado, que adecúo su conducta en reiteradas solicitudes de postergación o suspensión deaudiencias, así como la inexistencia a prestar su declaración confesoria y prosecución de los debates de manera injustificada y finalmente su declaratoria de rebeldía; circunstancia que demuestran su responsabilidad en la dilación del proceso, actuando las autoridades demandadas en los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional así como los antecedentes del caso específico; iii) Corresponde verificar si el pronunciamiento del Auto de Vista aludido, quebrantó los principios constitucionales informadores del orden jurídico; y, iv) El Auto de Vista -ahora impugnado-, se encuentra debidamente fundamentado, expresando las razones legales e interpretando adecuadamente la línea jurisprudencial existente para resolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo tener presente en este punto, si la parte demandada no ha fundamentado, ni acreditó que en la indicada Resolución exista ausencia de motivación, siendo su finalidad de revertir el análisis valorativo del Auto mencionado, no identificando fehacientemente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Papeleta de denuncia 147/XI/99, (acción directa) emitida por Maiver Mario Padilla Valle, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de 5 de noviembre de 1999, consignando los siguientes datos: naturaleza del hecho: infracción a la Ley 1008; lugar del hecho: localidad Chimoré; a denuncia: de oficio; detenidos: Willian García Palacios, Ronny Limberg Pedraza Álvarez y Clovis Renato Martínez Lima...</s>que rechazan la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, planteada por el accionante (fs. 88 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega, la vulneración de sus derechos al debido proceso y “a ser juzgado en un plazo razonable”, por cuanto el representante del Ministerio Público inició un proceso penal contra el accionante por tráfico de sustancias controladas el 5 de noviembre de 1999, habiendo transcurrido más de once años, sin tener sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, siendo resulta mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2010, emitido por las autoridades demandadas, quienes rechazaron la referida extinción, pese a que no se demostró que la dilación del proceso penal fue causa imputable a su persona, siendo más bien atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (…) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal
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