Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que estaba aprehendido ilegalmente y que además el fiscal accionado había vulnerado sus derechos y garantías en la etapa investigativa debió reclamar dichas situaciones ante el Juez de Instrucción Penal quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...En ese contexto, como estableció el anterior Tribunal Constitucional en su jurisprudencia supuestos en los que no es posible ingresar al fondo de una acción de libertad, siendo uno de ellos cuando existe una denuncia o imputación y por ende una autoridad jurisdiccional definida, y al estar entre las atribuciones de la referida autoridad realizar el control dentro del proceso penal a fin de evitar vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es ante este juez cautelar donde debe acudir previamente, además que es una vía idónea, rápida y eficaz para solucionar las supuestas lesiones, y en el presente caso si la accionante consideraba que la orden de aprehensión era ilegal conforme a la jurisprudencia, debía acudir ante el Juez cautelar; así lo estableció la SC 0869/2011-R de 6 de junio, al indicar que: “… al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión. Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento” (las negrillas nos corresponden)." (...) Sobre las actuaciones irregulares en las que hubiera incurrido el Fiscal de Materia codemandado al encontrarse el proceso de investigación bajo control jurisdiccional -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, afirmación que se tiene del cargo de recepción de ingreso de demandas nuevas que se hizo el 3 de mayo de 2013 a horas 15:02, así como del informe de la autoridad judicial demandada, que refiere que una vez que fue de su conocimiento que los memoriales sin providenciar ya se encontraban con proceso iniciado y radicando en el Juzgado Segundo cautelar, extremo que no fue negado y observado por la parte accionante en ningún momento, le corresponde a la referida autoridad jurisdiccional conocer y resolver todas las denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que se susciten en la etapa investigativa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03511-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2013 de 4 de mayo, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros y Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Nora Limachi Zarzuri contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 4 de mayo de 2013, cursante a fs. 4 y vta. y 8 y vta., la accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación que se sigue a su representada, el Fiscal de Materia codemandado generó “mora en la tramitación de la aprehendida”, y es que colocó a la accionante a disposición del Juez cautelar, “violentando las reglas” y sobrepasando los plazos.
Asimismo, el Juez de la causa no respondió a los memoriales de tutela, pese a las suplicas a los funcionarios del Juzgado para que se le dé un pronunciamiento expreso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante sin identificar el derecho supuestamente lesionado indicó los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la libertad inmediata de la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36, en presencia de la parte accionante y el Fiscal de Materia codemandado, René Quispe Huanca, ausente Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a momento de ratificar lo expuesto en su memorial de demanda de acción de libertad, en audiencia amplió el mismo manifestado que: a) El 2 de mayo de 2013, se elaboró el informe de acción directa realizado por Ramiro Yujra Calisaya y el funcionario policial Freddy Huanca Huarachi, señalando a solicitud de Bohóris Fidel Durán Dávalos, Encargado de Proyectos Controladores Fiscales; sin embargo, el acta de declaración se realizó el 1 del citado mes y año, observándose irregularidades en sus firmas y es que sólo tiene la firma del investigador “Apaza Terrazas” en la última hoja; b) La resolución de aprehensión no constaba en el cuaderno hasta el día anterior a la audiencia de acción de libertad a horas 14:40, cuando presentaba su memorial y que pese a haber denunciado este punto a control jurisdiccional, el Juez responde con una resolución contraria a la Constitución; c) La imputación fue entregada de manera extemporánea, es decir, el 3 de mayo de 2013 a horas 15:05; d) Los delitos por el que se la procesa tienen una pena mínima de un año, por lo que no procedería el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) Ante la falta de respuesta a un primer memorial, a través de otro dirigido a la Jueza de Sentencia Penal de Turno, indicó que al no haberse dado respuesta, se disponga su inmediata libertad, anunciando además excesos y apartamiento de la SC “77/2011”; f) Con la formulación de estos dos memoriales a horas 11:40 y 14:48 ambos el 3 de igual mes y año, se cumplió con el requisito de subsidiariedad, estando disponible la vía constitucional; y, g) Por lo relatado existe detención y persecución ilegal, violando la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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