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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1351/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1351/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa, sino que activaron de manera directa esta vía constitucional, ello en procura de tutela a su pretensión, siendo que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa, sino que activaron de manera directa esta vía constitucional, ello en procura de tutela a su pretensión, siendo que correspondía a los accionantes solicitar la revocatoria del auto que declaró la rebeldía, acompañando los correspondientes justificativos de su incomparecencia o impedimento a la referida audiencia de medidas cautelares y demostrar fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de asistir a la misma, con el objeto de pedir la revocatoria de la resolución, que declaró su rebeldía, Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “En el presente caso, los accionantes señalan que la autoridad demandada no habría considerado que existía paro de transporte con bloqueo de carreteras como verdad material, situación que les impidió llegar a la referida audiencia de medidas cautelares, a consecuencia de ello, fueron declarados rebeldes ordenándose la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra. En efecto, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez emitida la Resolución de declaratoria de rebeldía y como consecuencia de la misma, el inminente cumplimiento de la orden de libramiento de los mandamientos de aprehensión por parte de la autoridad demandada, correspondía a los accionantes solicitar la revocatoria del Auto que declaró la rebeldía, acompañando los correspondientes justificativos; siendo así que, ante esa determinación asumida por dicha autoridad, los accionantes debieron acudir previamente ante la misma y justificar su incomparecencia o impedimento a la referida audiencia de medidas cautelares y demostrar fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de asistir a la misma, con el objeto de pedir la revocatoria de la Resolución 0486, que declaró su rebeldía y por ende, las medidas emergentes de dicho actuado procesal; es decir, actuar conforme a la normativa jurídica establecida en el art. 91 parte in fine del CPP, “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. De lo expuesto y de actuados, no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa, sino que activaron de manera directa esta vía constitucional, ello en procura de tutela a su pretensión, sin dar la oportunidad a la autoridad demandada a objeto de pronunciarse conforme lo dispuesto en la citada norma procesal ut supra y al no haber actuado acorde al procedimiento, corresponde a la justicia constitucional denegar la presente acción de libertad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2016-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16764-2016-34-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Pamela Flores Nina en representación sin mandato de Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas contra Nestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes a través de sus representantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Néstor Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, por proveído de 12 de agosto de 2016, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 29 de septiembre de igual año, a horas 08:30 con noticia de las partes procesales, “…sin perjuicio de NOTIFICARLES PERSONALMENTE A LOS SENTENCIADOS…” (sic).

El 28 del mismo mes y año, al promediar las 09:29, presentaron memorial solicitando audiencia de suspensión condicional de la pena y en un “otrosí” pidieron la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, el cual fue providenciado en la misma fecha “…sin lugar a lo solicitado, toda vez que DICHO BENEFICIO SOLO ES APLICABLE CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA ADQUIERE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA… sin lugar a la suspensión de audiencia de medidas cautelares” (sic).

Conforme al acta de audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2016, la defensora de oficio hizo conocer que no tuvo contacto con ellos y que tenían un abogado de confianza, es así que el certificado emitido por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, da cuenta que el abogado defensor tiene una continuación de juicio oral, documento presentado por el asistente de este último, quien en audiencia manifestó que los hoy accionantes no pudieron arribar por el bloqueo de caminos.

Alegaron que en dicha acta “...no se ha dado lugar a la suspensión solicitada teniéndose presente que la aplicación de medidas cautelares con referencia a un beneficio en ejecución de sentencia son dos institutos completamente diferente y no causan estado a los fines de considerar la aplicación de medidas cautelares ...que si bien se hace evidente que existen bloqueos ... de los transportistas se advierte que no es justificativo para que los mismos no estén presente en la presente audiencia... por los que se les declara rebeldes...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción; citando al efecto los arts. 8.II, 21, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de declaratoria de rebeldía de 29 de septiembre de 2016; y, b) Se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, encontrándose presentes la parte accionante, la autoridad demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaNestor Julio Enriquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) Para optar por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la Sentencia debe adquirir calidad de cosa juzgada, bajo ese fundamento fue rechazada la solicitud de los accionantes, empero, si consideraban que se había equivocado con ese decreto de rechazo, podían interponer el recurso de reposición conforme dispone el art. 401 del CPP; 2) Las medidas cautelares son un instituto donde no se puede plantear un beneficio para anular otro, que es lo que se pretendió en el presente caso; y, 3) En cuanto a la rebeldía, los accionantes en audiencia, no demostraron ni acreditaron donde viven para determinar la dificultad que tuvieron para llegar a estrados judiciales, a efecto de probar tal situación, se tiene el informe del Secretario del Juzgado, evidenciando que los accionantes nunca llegaron a la referida audiencia, es decir, que no justificaron su incomparecencia, razón por la cual se declaró su rebeldía, puesto que los bloqueos no son justificativo suficiente para pretender que no se declare dicho acto procesal, sin embargo, ante esa determinación, los accionantes debieron pagar la multa de rebeldía y apersonarse, ante ello “…existe el lineamiento constitucional que no podría expedir el mandamiento de aprehensión menos los edictos…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de de garantías, por Resolución de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela solicitada, advirtiendo que tanto la autoridad demandada como los accionantes refirieron que no existe mandamiento alguno que perjudique su libertad, en consecuencia, deberán apersonarse ante la autoridad llamada por ley, a objeto de dejar sin efecto la rebeldía declarada; bajo los siguientes fundamentos: i) La pretendida nulidad de la declaratoria de rebeldía de 29 de septiembre de 2016, alegando que no comparecieron oportunamente por razón del bloqueo o cualquier otro motivo, debe ser justificado ante el Juez que conoce la causa, conforme dispone el art. 91 del CPP, así que al no utilizar los medios previstos en el ordenamiento jurídico, se incumplió con el principio de subsidiariedad; ii) “…las impugnaciones a realizarse al señalamiento de audiencia de medida cautelar a la negativa de aplicación de la consideración de la audiencia de beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al estar providenciado y al tener conocimiento las partes debían impugnar conforme dispone el art. 401 del C.P.P., en la vía de la reposición, haciendo conocer esas imposibilidades y justificar su situación…” (sic); y, iii) Los fallos constitucionales que adjuntó la parte accionante, no corresponden a la relación fáctica que nos ocupa, además, tanto el perdón judicial como la suspensión condicional de la pena, son beneficios para los sentenciados, siendo institutos enteramente diferentes en su consideración y aplicación.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa, sino que activaron de manera directa esta vía constitucional, ello en procura de tutela a su pretensión, siendo que correspondía a los accionantes solicitar la revocatoria del auto que declaró la rebeldía, acompañando los correspondientes justificativos de su incomparecencia o impedimento a la referida audiencia de medidas cautelares y demostrar fehacientemente los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de asistir a la misma, con el objeto de pedir la revocatoria de la resolución, que declaró su rebeldía, Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1351/2016-S3Fuente oficial