Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso por cuanto los Ministros del Tribunal Supremo dispusieron indebidamente la anulación del Auto de Vista al no ser evidente que se hubiera desarrollado el juicio oral inobservando el principio de continuidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "Sin embargo, a través del citado Auto Supremo 422, emitido por los ahora demandados, no se realizó una fundamentación conforme a la verdad de los hechos, puesto que de la revisión de los antecedentes del citado proceso penal, seguido a instancias del Ministerio Público y la UMSA contra Manuel Edgar Rada Pérez, patrocinado por Alberto Morales, Edward Mollinedo y Julia Ruth Ledezma, se evidenció que no se hizo presente el 10 de noviembre de 2005, a la instalación de la audiencia de juicio oral, Silvia Teresa Pando Ulloa (designada Jueza Ciudadana), porque habría sufrido un accidente de viaje; por tal impase, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, amparado en el art. 335.2 del CPP, mediante proveído de la fecha, suspendió el acto para el 18 del mismo mes y año, ante lo cual, se verificó que la defensa en desacuerdo con la causal de suspensión asumida, interpuso recurso de reposición contra el citado proveído. Se verificó la continuidad del juicio oral, efectuado el 18 y 24 de noviembre, habiendo sido fijado su receso para el día inmediato; es decir, el 25; empero, esa ocasión no se la efectuó debido a que Edward Mollinedo y Alberto Morales, abogados de la defensa, no justificaron su incomparecencia al acto y no justificaron ese proceder, en consecuencia, el Tribunal de la causa, los sancionó económicamente en razón a que sólo hicieron llegar una carta enviada vía fax indicando que se encontrarían en Caranavi; estando presente la abogada Julia Ruth Ledezma, fue advertida que si la defensa persiste en la misma conducta, se tendría como abandono malicioso y nombraran un defensor de oficio para el imputado; ante el impedimento de continuar con el desarrollo del acto, únicamente dieron lectura a la Resolución 2009/2005 de 25 de noviembre y se fijó nueva fecha para proseguir el juicio hasta el 8 de diciembre, debido a un “feriado” próximo. No obstante, que los abogados de la defensa, no se hicieron presentes al anterior señalamiento de audiencia (25 de noviembre de 2005) de manera injustificada, impidiendo de esta manera, la prosecución del juicio, pese a que fueron advertidos, que de persistir en dicha conducta, se tendría como abandono malicioso de la defensa y se nombraría un defensor de oficio al imputado; empero, nuevamente no comparecieron el 8 de diciembre de ese año, y sólo se constituyó la abogada Julia Ruth Ledezma; esta vez, el argumento para justificar su inasistencia, fue que los abogados estarían fuera de la ciudad, verificándose de esta manera, la conducta maliciosa de dichos profesionales para provocar dilaciones indebidas a la continuidad del juicio. El Tribunal indicó que por última vez aceptarían las justificaciones de la inasistencia de los abogados, pero si la reiteran, no sólo nombrarían defensor de oficio, sino medidas disciplinarias y multas. La abogada de la defensa, solicitó la suspensión del juicio mientras se resuelva la “apelación”, constatándose en revisión que la misma fue determinada, a cuya consecuencia, la prosecución del juicio tuvo que postergarse. Posteriormente, el 3 de abril de 2006, se suspendió el juicio por falta de quórum del Tribunal de la causa, verificándose en revisión, que la defensa asintió con dicho receso por “existir la causal de suspensión”. El 5 de abril de ese año, el imputado nuevamente se encontró en indefensión ante la inasistencia de sus abogados, esta vez, el motivo sería que “atenderían otras audiencias”, constatándose también, conforme expresó el “Fiscal de materia” que la defensa optó por una “dilatoria del proceso” (sic), de manera conjunta con el imputado. El Tribunal nuevamente reiteró que ante la inasistencia de los abogados de la defensa en la próxima audiencia fijada para el 18 del mismo mes y año, señalamiento que obedeció al “feriado”, se declararía: el abandono malicioso, la remisión de antecedentes al “Ilustre Colegio de Abogados” y la imposición de multa; empero, ante la incomparecencia de los profesionales, Néstor Arequipa fue designado abogado defensor de oficio. En la fecha señalada -18 de abril de 2006-, la defensa nuevamente no compareció a la audiencia; además, tampoco asistió la Fiscal de Materia, el motivo de las inasistencias obedecería a que estaban en “otra audiencia”; empero, se prosiguió con el juicio mañana y tarde de esa jornada; el 19 de ese mes y año continuó su desarrollo; el 24, se señaló receso por falta de quórum del Tribunal, la defensa aprovechó para solicitar se señale audiencia para las “15” (sic), en razón a que “hay una audiencia de medidas cautelares” (sic). El Tribunal, optó por determinar que la tramitación del proceso se efectuaría los días lunes, verificándose en revisión, que ninguna de las partes procesales efectuó reclamo ni instauró recurso alguno ante este señalamiento, quienes asintieron voluntariamente. El juicio prosiguió el 26 de abril de 2006, así como el 2, 8, 9, 17, 22, 24 y 31 de mayo del citado año. En la audiencia de 5 de junio de 2006, existiendo causal que imposibilitó la prosecución de la audiencia, porque no se hicieron presentes Cesar Siles Bazán ni Carmiña “LLorenti”, Fiscales de Materia, se dispuso su receso para el 12 del mismo mes y año, en dicho acto, la defensa manifestó su asentimiento, toda vez que no se hicieron presentes los indicados fiscales, sugiriendo que se remita oficio a la Fiscalía de Distrito para que se informe respecto a la incomparecencia de las autoridades señaladas, el 21 del indicado mes y año, tampoco había un fiscal “reasignado”. En el señalamiento del 24 de “julio” (lo correcto es junio) de 2006, pese a las reiteradas advertencias del Tribunal, el imputado de nuevo se encontró en desamparo de sus abogados, quien indicó que su “abogado” se encontraría en Cochabamba y tal vez “este el miércoles”, estas conductas reiterativas evidencian no sólo la irresponsabilidad de los abogados de la defensa, sino la intención dilatoria del juicio, consentida por Manuel Edgar Rada Pérez. El Tribunal una vez más, dio la oportunidad a los tres “abogados” para que presenten justificativo válido de su incomparecencia, caso contrario, reiteró que serían sancionados. Prosiguió con el juicio oral público y contradictorio el 2, 9, 21 y 28 de agosto de 2006, el 14 del indicado mes y año se realizó la “audiencia de recusación”, el 30 la defensa solicitó la suspensión de la audiencia en aplicación del “art. 333 inc. 1” del CPP, por su parte, el “Fiscal de materia” reiteró que el juicio debe obedecer continuidad, advirtiendo la mala fe con la que estaba actuando la defensa. El desarrollo del juicio, continuó el 4, 11, 18, 22, 25 de septiembre de 2006 y el 2 de octubre de 2006; empero, por la tarde, aproximadamente a horas 15:30, ante la inconcurrencia del “abogado de la defensa” (sic) este provocó se disponga receso del acto para el 9 de octubre del citado año, en dicha ocasión, no prosiguió su desarrollo, puesto que no sólo el Tribunal estuvo sin quórum, sino que no comparecieron la acusación particular y los tres abogados de la defensa, quienes persistieron en su actitud dilatoria, el 16 del indicado mes y año, continuó el acto. El 19 de octubre de 2006, el “fiscal” no se hizo presente, por lo que se suspendió el acto, constatándose que la defensa asintió con el receso. El acto continuó el 21, 23, 30 y 31 de octubre, así como el 6 de noviembre de ese año, en la que se indicó “este tribunal debe valorar las pruebas compararlas con las conclusiones asumidas por las partes y con ecuanimidad, transparencia dictar una sentencia que corresponde para ello se necesita tiempo prudente y suficiente para valorar la prueba es por eso que se declara un receso hasta el día lunes 13 de noviembre a horas 9:30 quedando pendiente la participación de la victima y del imputado y luego la deliberación del tribunal” (sic), constándose que la defensa una vez más, no reclamó ni interpuso ningún recurso ante dicho señalamiento. Además de todo lo verificado, se destaca que la defensa solo interpuso recurso de “apelación” en una ocasión en relación al receso señalado en la instalación del juicio el 10 de noviembre de 2005, por estar en desacuerdo con la aplicación del art. 335 numeral 2 del CPP, como causal de suspensión del acto, toda vez que la “Jueza ciudadana” sin “justificativo valido” no asistió a dicha audiencia; empero, se verificó que no hizo ninguna reserva de apelación u otro mecanismo de defensa, con referencia a la supuesta vulneración del principio de continuidad en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio, que se desarrolló en el lapso de diez meses, por los recesos señalados y en las circunstancias descritas, configurándose en actos consentidos por parte de las partes procesales, siendo aplicable la previsión del art 170 inc. 2) del CPP que señala: “Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto…”; así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme a todo lo expuesto, las autoridades demandadas mediante el Auto Supremo 422, no observaron la legalidad procesal prevista para la fundamentación del citado Auto, vulnerando el derecho al debido proceso de la ahora representada, por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22861-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 343/10 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 558 a 562 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Quintela Núñez del Prado y Elías Huanto Mamani en representación legal de Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda y Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Primera ambos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 18 de noviembre de 2010, que cursan de fs. 508 a 520 vta. y de fs. 527 a 528, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes por su representada, señalaron que luego de realizada la investigación penal, el 13 de agosto de 2005, la UMSA interpuso acusación particular contra Manuel Edgar Rada Pérez, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, concusión, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandatos indebidos, supresión o destrucción de documento, conducta antieconómica “concurso real”, siendo radicado dicho proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, donde se llevó a cabo el juicio oral y público, consintiendo las partes en que las audiencias se lleven a cabo en las fechas señaladas por el referido Tribunal, sin objeción alguna, dictándose la Resolución 13/2006 de 13 de noviembre, que declaró: improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado; la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos del Código Penal; y, autor a Manuel Edgar Rada Pérez por la existencia de suficiente prueba, fallo que fue objeto de apelación restringida, etapa procesal en la que el condenado recién se manifestó respecto a la supuesta vulneración del principio de continuidad del juicio oral, por lo que el proceso se radicó en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la cual se dictó el Auto de Vista 970/07 de 3 de diciembre de 2007, confirmando laresolución dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, siendo también objeto de recurso de casación por lo que los antecedentes fueron remitidos a la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual dictó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 970/07, y se dictó uno nuevo aplicando la doctrina legal, es decir, anulando el proceso, porque supuestamente el juicio se habría llevado a cabo, violentando el principio de continuidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la lesión de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y "La anulación del Auto Supremo N° 422 de 18 de septiembre de 2009, debiendo en consecuencia LOS SEÑORES MINISTROS accionados dictar nuevo Auto Supremo determinando confirmar el Auto de Vista N° 970 de 3 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sea con las formalidades de ley" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2010, conforme acta cursante de fs. 551 a 557, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por su representada, ratificaron inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 540 a 541, señaló: a) Manuel Edgar Rada Pérez, sostuvo que el juicio oral se desarrolló sin observar el principio de continuidad, dictándose Resolución sobre la base de varios defectos absolutos y falta de fundamentación en el "Auto de Vista", por lo que analizando las posiciones de los representantes de la UMSA y del imputado se emitió el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, apreciando que en la tramitación del referido proceso hubo transgresión del principio de continuidad, por lo que se dejó sin efecto el auto impugnado disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte otro fallo de conformidad a lo establecido en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), b) Por memorial presentado ante la Sala Penal Segunda, los accionantes señalaron que no fueron notificados dentro de plazo legal con el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, mismo que fue resuelto por Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, sosteniendo que con esta actuación concluyó el reclamo ordinario ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señalando que durante la tramitación del proceso no existió nada que mereciera el calificativo de quebrantamiento del principio de continuidad; c) La presente acción de amparo constitucional debió plantearse dentro de los seis meses que estipula la ley, los accionantes la interpusieron a más de un año de haberse pronunciado el fallo ahora impugnado, interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa originado por el cumplimiento "imperfecto" de las diligencias de notificación a las partes, el cual fue rechazado porAuto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, siendo el último acto jurisdiccional el 18 de septiembre de 2009, a más de un año y dos meses de pronunciado el fallo ahora impugnado; d) El Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, motivo de la presente acción, sólo dispuso que el Tribunal de alzada emita otro Auto de Vista en sustitución del anterior; y, e) El Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, no puede ser considerado como último recurso destinado a resguardar derechos conculcados pues se presentó ocho meses después de la emisión del fallo cuya anulación buscan los impetrantes y demostró que no hubo después del pronunciamiento del mismo actuación procesal defectuosa, por lo que solicitó se emita una resolución que sea denegatoria del “infundado petitorio” (sic).
Ángel Irusta Pérez, Presidente de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito de fs. 542 a 545, expresó: 1) La acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, para solicitar la tutela en forma pronta, en el plazo de seis meses, a partir de la vulneración del derecho conforme el art. 129.II de la CPE; 2) Se impugnó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, porque supuestamente vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, pues fueron notificados el 1 de octubre de 2009, con la referida Resolución y la interposición de la presente acción es el 15 de noviembre de 2010, evidenciándose que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses, sin que hayan buscado la protección a sus derechos supuestamente vulnerados, no pudiendo ser considerado como una actuación eficaz tendiente a lograr la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados; 3) El incidente que hace referencia los accionantes dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 200 de 4 de junio de 2010, a través del cual se resolvió la supuesta irregular notificación con el Auto Supremo 422, devolviéndose el cuaderno procesal a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo el principio de inmediatez causal de improcedencia en límite de la presente acción; 4) El pronunciamiento del Auto Supremo 422 se sujetó a la doctrina legal aplicable en relación al principio de continuidad que rige el sistema procesal penal acusatorio; 5) “La Corte Suprema precisó que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio…” (sic), debiendo realizarse sin interrupciones, estableciendo como excepción al mencionado principio la suspensión de dicha audiencia por un plazo máximo de diez días, tan sólo por una vez y por los casos señalados en el art. 335 del CPP; 6) El referido principio busca que el proceso se desarrolle en un lapso corto, consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, alegaciones, informe de las partes e inmediatamente se dicte Resolución; 7) El motivo del pronunciamiento del Auto Supremo ahora impugnado fue la franca violación al principio de continuidad que rige el juicio oral y contradictorio ocasionando dispersión de la prueba y su valoración; y,
8) Correspondiendo que el Tribunal de garantías deniegue la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo 422 no constituye acto ilegal que vulnere derechos de los accionantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Manuel Edgar Rada Pérez, a través de su abogado en audiencia manifestó: i) El Auto Supremo 422 fue notificado a las partes el 22 de septiembre de 2009, lo que desvirtuaría lo alegado por el accionante, que una vez notificado al día siguiente hubieren interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que está referido a la falta de notificación personal -solicitan una nueva notificación- esto es que el incidente planteado, no hubiera cambiado el fondo del mencionado Auto Supremo; ii) La notificación con dicho Auto Supremo cumplió su finalidad, toda vez, que se les hizo conocer el contenido del mismo; iii) En cuanto al principio de continuidad, el art. 329 del CPP, establece que el juicio es oral, público, continuo y contradictorio; durante el proceso penal ha habido diferentes audiencias en las cuales se ha señalado diferentes recesos de hasta once días, losrecesos se dan cuando se han agotado los días y horas hábiles para proseguir el juicio hasta el día siguiente hábil, es decir, que ahí “se ha roto con el principio de continuidad” (sic); y, iv) En el presente caso existe una confusión entre lo que son recesos diarios y causales de suspensión de audiencia, estas últimas se encuentran establecidas en el art. 335 del CPP, y están referidas a la inasistencia del juez o de las partes, por lo que esta confusión ha vulnerado el plazo de diez días que señala el Código de Procedimiento Penal por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 343/10 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 558 a 562 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, debiendo los señores Ministros dictar nuevo Auto Supremo conforme al art. 419 del CPP, sin necesidad del nuevo turno ni sorteo, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 422, no tomaron en cuenta que sólo en una de las cuarenta audiencias que hubo, se superó el plazo establecido por el art. 336 de CPP, siendo las mismas suspendidas de manera justificada, por lo que no existió vulneración alguna al principio de continuidad; b) La audiencia del juicio oral cumplió con los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y continuidad, no evidenciándose que se haya presentado factores externos de influencia, estando el Tribunal en contacto permanente con las partes, adquiriendo vivencia directa del proceso, recepción de pruebas, llevándose a cabo el debate en forma contradictoria, no existiendo reclamos oportunos al respecto, menos la existencia de reserva de apelación por los recesos y suspensiones que fueron justificados y por fuerza mayor, sin afectar la estructura del proceso y por ende del juicio oral, cuidando los casos de suspensión que señala el art. 335 del CPP;c) Que, tanto el “condenado” como sus abogados no opusieron objeción ni mucho menos reserva de apelación, conforme señala el art. 407 del CPP; d) Llamando la atención que sin mayor análisis y sin tener base legal imprescindible los Ministros -ahora demandados- dejaron sin efecto el Auto de Vista 970/07, además de no explicar de manera concreta cuáles fueron los factores externos que en el juicio se presentaron y que hayan afectado el principio de continuidad; e) Existió un consentimiento tácito para convalidar el presunto defecto, conforme señala el art. 170 CPP, por parte de Manuel Edgar Rada Pérez, ante el presunto acto nulo durante toda la actividad probatoria; f) Los ahora demandados al emitir el Auto Supremo 442 de 18 de septiembre de 2009, dejaron sin efecto el Auto de Vista 970/07, por la supuesta violación del principio de continuidad, que fue recién reclamada a través del recurso de casación por los recesos y suspensiones del juicio oral que supuestamente habría afectado la convicción e imparcialidad del Tribunal de Sentencia Penal, por lo que el Auto Supremo cuestionado vulneró los principios de seguridad jurídica y debido proceso; g) Los ahora demandados no ponderaron una serie de circunstancias, si el plazo regulado en el art. 336 del CPP resultó o no proporcional para alcanzar los fines del proceso, si obedeció a la necesidad de aportar pruebas por las partes, si fue por problemas de agenda de audiencias del Tribunal, o si las partes consintieron la suspensión por plazo mayor “De tal manera que la norma no correspondería ser aplicada sesgada para cada caso en particular por la peculiaridad de las circunstancias que hacen al transcurso del plazo, más allá de los 10 días de suspensión” (sic); y, h) La seguridad jurídica es considerada como fin y función del Estado, constituyéndose en un valor que garantiza el ejercicio de los derechos hacia una justicia pronta y efectiva.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de inicio de juicio oral y contradictorio de 10 de noviembre de 2005, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Roberto Iván Aguilar Gómez contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, se suspendió la audiencia del juicio oral: por ausencia de la Jueza Ciudadana dos veces, se declaró receso en veinticinco oportunidades; no se presentaron los abogados defensores cuatro veces; por inasistencia de los Fiscales de Materia tres fechas; por la tramitación de la apelación incidental interpuesta por Manuel Edgar Rada Pérez y por la recusación de la Jueza Técnica una vez cada una; por ausencia del Juez Técnico dos veces; y, una vez por la vacación judicial (fs. 1 a 205).
II.2. Manuel Edgar Rada Pérez, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2006, interpuso apelación restringida, ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal (fs. 206 a 235 vta.), que mereció la Resolución 218/07 de 5 de abril de 2007, pronunciada por Gerardo Torres Antenzana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que anuló la "Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre”, disponiendo que se proceda a la reposición del juicio saneando el defecto procesal absoluto (fs. 236 a 239 vta.).
II.3. Mediante memorial de 31 de agosto de 2006, Manuel Edgar Rada Pérez, interpuso ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, recurso de casación contra el Auto de Vista 218/07 de 5 de abril de 2007 (fs. 240 a 264 vta.); Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida (fs. 284 a 288).
II.4. Mediante memorial de 31 de agosto de 2007, Manuel Edgar Rada Pérez presentó excepción de extinción por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa ante la Sala Penal Primera (fs. 265 a 268 vta.); Héctor José Tapia Cortez en representación legal de la UMSA, respondió a la excepción e incidente señalados (fs. 269 a 275).
II.5. Por memorial presentado el 4 de enero de 2008, Manuel Edgar Rada Pérez, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 970/07 de 3 de diciembre de 2007 (fs. 299 a 331); mediante Auto de 5 de enero de 2008, emitido por Gerardo Torres Antenzana, Presidente de la Sala Penal Primera, se dispuso la remisión del expediente, previo cumplimiento de los recaudos de envío (fs. 331 y vta.); Auto Supremo 044 de 18 de febrero de 2009, que admitió los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y por Manuel Edgar Rada Pérez, pronunciado por Ángel Irusta Pérez y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente de la Corte Suprema de Justicia (fs. 357 a 358 vta.).
II.6. A través del memorial presentado el 21 de agosto de 2008, ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, Manuel Edgar Rada Pérez, apersonándose solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 332 a 333) su providencia por la cual se acepta su apersonamiento y se corre en traslado, (fs. 333 vta.); requerimiento de 28 de agosto de 2008, porel cual Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal de Recursos, señaló que se debía proseguir con la tramitación del proceso por no existir dilación en el mismo, conforme el art. 315 del CPP, el rechazo de las excepciones o de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos (fs. 335); con su respectivo Auto Supremo 236 de 13 de octubre de 2008, que declaró no ha lugar a la reiteración de solicitud de extinción de la acción penal (fs. 337 y vta.).
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