Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso de exención de pago de impuestos iniciado en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades; la Resolución Municipal no tomó en cuenta la Ley 843 de Reforma Tributaria, que declara la exención del pago de impuestos a la propiedad inmueble, de las fundaciones educativas sin fines de lucro.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. De lo precedentemente señalado se evidencia que la UPB inició su trámite de exención de pago de impuestos en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como la emisión de la Resolución Municipal Técnica Administrativa 016/98 de 2 de septiembre de 1998, a través de la cual el ex Alcalde Municipal de Colcapiruha, declaró la exención provisional del pago de impuestos a la propiedad inmueble a favor de la indicada Universidad, con la condición de que actualice la RA 266/92 emitida por SIN; en cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se emitió la Resolución Administrativa 01/2001 de 28 de marzo, por el SIN, en base a la cual se pronunció la Resolución Municipal Administrativa 12/2001 de 20 de abril, que ratificó la exención de pago de impuestos, no obstante del cumplimiento del trámite, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución Municipal 016/2010 determinó la existencia de una deuda tributaria de Bs1 305 072 a favor de la municipalidad, bajo el argumento que el sujeto pasivo incumplió con lo establecido por el art. 104 de la LM, sin considerar que la referida Ley se promulgó el 28 de octubre de 1999 y el trámite de exención de pago de impuestos se inició antes de la promulgación de la mencionada Ley, toda vez que en su art. 3 de las Disposiciones Finales y Transitorias señaló que: “De conformidad con el Artículo 33º de la Constitución Política del Estado, todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones” (las negrillas son nuestras), en este sentido y tomando en cuenta que la ley rige para lo venidero no tiene aplicación retroactiva, excepto en materia penal cuando sea beneficiado la imputada o el imputado; en materia laboral cuando se determine a favor del trabajador y en materia de corrupción a objeto de investigar, procesar y sancionar a los funcionarios públicos cuando afecten intereses del Estado; conforme se señala en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que en el presente caso el trámite para la exención fue iniciado en 1998 y la Ley de Municipalidades se promulgó el 28 de octubre de 1999, no existe congruencia en la Resolución 16/2010 ya que se pronunció bajo los fundamentos de la Ley de Municipalidades; concluyendo que esos hechos que se hubieran iniciado en vigencia de una norma, deben quedar sometidos a los preceptos legales vigentes al momento de producirse o iniciarse los hechos, por lo que no se puede considerar la aplicación retroactiva de otra norma legal alterando las consecuencias de los hechos. Por otra parte los arts. 49 y 53 de la Ley 843 de Reforma Tributaria, declaran la exención del pago de impuestos a la propiedad inmueble, de las fundaciones educativas sin fines de lucro, por lo que estando prevista en la ley, la exención de pago de impuestos a la entidades sin fines de lucro como es el presente caso se vulneró los derechos fundamentales; respecto al tema, el Código Tributario en su art. 6 núm. 1) dispone que solo la ley puede: “Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo”, en consecuencia al desconocer estas disposiciones legales el Alcalde Municipal de Colcapirhua, vulneró los derechos fundamentales de la entidad representada del accionante.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló: que la finalidad del principio de la irretroactividad de la ley es “es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos".
Posteriormente la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la garantía y principio de irretroactividad de la ley, tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, los supuestos de retroactividad de la ley sustantiva están señalados en la Constitución Política del Estado, aclarándose que en materia procesal el tratamiento es diferente.
La SCP 770/2012 declaró la constitucionalidad de la agravación de la pena para el delito de incumplimiento de deberes (art. 34 de la Ley 004) si se interpreta en sentido que no es posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley.
La SCP 1353/2012, aplicando el mencionado principio a materia impositiva expresó que de “manera general la ley no tiene efecto retroactivo, dispone para lo venidero empero se encuentran excepciones en materia penal cuando beneficie al imputado; en materia laboral, cuando se determine a favor del trabajador y en materia de corrupción a objeto de investigar, procesar y sancionar a los funcionarios públicos cuando afecten intereses del Estado”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22579-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 45/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 181 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Zegada Arteaga en representación legal de la Universidad Privada Boliviana Fundación Educativa (UPB) contra Milton Garabito Monrroy, Alcalde y León Rolando Ojalvo Caballero, ex Alcalde, ambos de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 128 a 132 vta. y la subsanación a fs. 139 y vta. de 16 de septiembre, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La UPB, adquirió su personería jurídica, mediante Resolución Suprema (RS) 212348 el 2 de abril de 1993, la misma que en su cláusula segunda, establece: “autorizar el cambio de denominación de la Universidad Tecnológica de Bolivia, al mismo tiempo que se procedió a la aprobación de los estatutos de la UPB, dejando establecido en base a esa disposición legal la existencia de la fundación educativa UPB” (sic), amparada en esas disposiciones y en el art. 53 de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, la señalada Universidad gestionó ante la Alcaldía Municipal de Colcapirhua el reconocimiento de la exención de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles ya que se encuentra ubicado en ese municipio el campus Santa Rosa de propiedad de la Fundación.
El 2 de septiembre de 1998, la Alcaldía Municipal emitió la Resolución Municipal Técnica Administrativa 016/98, que en su art. segundo señala: “se dará curso a la exoneración de impuestos y a la aprobación de planos de forma provisional, quedando la entidad solicitante (UPB) obligada a recatualizar la Resolución Administrativa (RA) 266/92, emitida por Impuestos Internos donde se declaraba la procedencia de esta exención” (sic); de esta manera reitera la exención del pago de gravámenes de manera indefinida, exención impositiva que se encontraba supeditada a la presentación de una disposición que debía tramitarse ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
El 2 de mayo de 2000, la municipalidad de Colcapirhua y la UPB en su calidad de Fundación.Educativa suscribieron convenio interinstitucional de cooperación académica, de esta manera el Gobierno Municipal reconoció su calidad de fundación; al año siguiente cuando la Ley Municipalidades se encontraba vigente se concluyó con la tramitación de exención del pago de impuestos así como la revalidación de la resolución de SIN mediante RA 01/2001 de 28 de marzo, institución que reconoce la calidad de fundación de la Universidad antes mencionada y reitera la exención del Pago de Impuestos Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y del Impuestos a las Transacciones (IT).\n\nPosteriormente mediante Resolución Municipal Administrativa 12/2001 de 20 de abril de 2001, emitida por León Rolando Ojalvo Caballero, Alcalde Municipal, complementa la RA 016/98 indicando en su parte pertinente “se aprueba en forma definitiva la exención de impuestos a la propiedad inmueble solicitada por la Fundación Educativa UPB”.\n\nTodos esos actos administrativos debieron ser respetados y permanecer cual si fuera cosa juzgada, empero el ex Alcalde condenado, mediante RA 016/2010 de 4 de mayo, determinó la existencia de una deuda tributaria de Bs1 305 072.- (un millón trescientos cinco mil setenta y dos bolivianos) a favor de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua, lo que constituye un atentado al derecho fundamental, determinando que no se tramitó la exención conforme al art. 104 de la Ley de Municipalidades (LM), constituyendo tales acciones en una medida de hecho, tácitamente se dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 016/98 y 12/2001; ante tal determinación se instauró recurso de revocatoria que confirma la resolución impugnada, posteriormente interponiéndose el recurso jerárquico que confirmó la resolución municipal.\n\nI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados\n\nEl accionante alega la vulneración de los derechos de la institución a la que representa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 128, 129 y 179, de la Constitución Política del Estado (CPE).\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 016/2010; b) Ratificar la Resolución 016/98 y 012/2001; y, c) Que el Concejo Municipal homologue todas las disposiciones legales administrativas que reconocen la exención impositiva a favor de la Fundación Educativa, sea mediante Ordenanza Municipal.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación de la acción\n\nEl accionante por la institución que representa, por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.\n\nI.2.2. Informe de las autoridades demandadas\n\nLeón Rolando Ojalvo Caballero, ex Alcalde Municipal de Colcapirhua, por informe escrito de 5 de octubre de 2010 que cursa a fs. 178 y vta., señaló que todas las determinaciones realizadas por su autoridad en calidad de Alcalde o Presidente del Concejo Municipal han estado conforme aderecho; en 1998 la UPB solicitó exención del impuesto a la propiedad inmueble, del predio situado en la zona Santa Rosa, para tal efecto adjuntó la RA 266/92, donde dicha Universidad mantenía su primera razón social que era Fundación Natanael Aguirre, para lo que se requirió una resolución actualizada, en el entendido de que el Estado había determinado que "los inmuebles que se encuentran exentos del pago de impuestos son: el inmueble ubicado en el cantón Santa Rosa (...) y el inmueble ubicado en la Zona de Apote" (sic); el 2001 la señalada institución presentó la RA 01/2001 de 28 de marzo que establece "declarar a la Universidad Privada Boliviana Fundación Educativa UPB (...) exenta del impuesto sobre las utilidades de las Empresas (IUE) y exenta del impuesto a las transacciones (IT)" (sic), en base a eso dictó dos resoluciones declarando la exención del pago de impuestos a la UPB, y al tratarse de un trámite iniciado con la Ley Orgánica de Municipalidades su autoridad no podía desconocer lo previsto por el art. 3 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades. El Comité de Vigilancia solicitó al Concejo Municipal, la emisión de una determinación destinada a cobrar impuestos, por lo que emitió la RA 75/2009 de 30 de julio de 2009, instruyendo al ejecutivo a proceder a la inmediata organización del proceso de fiscalización, posteriormente en su calidad de alcalde a.i. hizo efectiva esa decisión.
Por su parte Milton Garabito Monrroy, Alcalde Municipal de Colcapirhua, por informe cursante de fs. 176 a 177, refirió que la entidad educativa, no culminó el trámite de la exención tributaria, por lo que el Ejecutivo Municipal estuvo obligado a promover el proceso de fiscalización, realizando actos administrativos dirigidos a establecer la correspondiente deuda tributaria en la que había incurrido la UPB, por lo que mediante la Resolución Municipal Técnica Administrativa 016/2010 se determinó la existencia de deuda tributaria de Bs1 305 072.- por el no pago del impuesto anual a la propiedad de bienes inmuebles, a la fecha la indicada entidad no cuenta con la ordenanza municipal de exención, conforme establece el art. 104 de la LM.
Si bien es cierto que la exigencia impositiva nace de la ley, no es menos cierto que para que la franquicia sea reconocida por la normativa, el solicitante en este caso la UPB está obligada a cumplir requisitos formales en la tramitación en la entidad tributaria, y ante el nacimiento de otro marco legal que establece un nuevo orden jurídico en materia de exención impositiva, la UPB tenía el deber de tramitar ante el Concejo Municipal la homologación de las resoluciones que declaran la exención impositiva.
Todo lo obrado por el Ejecutivo Municipal en el proceso de fiscalización estuvo legalmente sustentado por art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y no hizo otra cosa que enmarcar sus actos a la ley.
Finalmente el Concejo Municipal mediante informe 004/2008 de 27 de marzo de 2008, emitió un criterio legal indicando "El Concejo Municipal de Colcapirhua, en cumplimiento del art. 104 de la Ley de Municipalidades, en el caso de exenciones tributarias señaladas por ley, que se encuentran bajo potestad de la administración Municipal, deberá aprobar Ordenanza Municipal expresa, con las limitaciones establecidas en el art. 153 de la Constitución Política del Estado" (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 45/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 181 a 189, por la que concede la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 016/2010 y declarando la vigencia de las Resoluciones Municipales 016/98 y 012/2001, con la advertencia de que el Alcalde Municipal debe elaborar la exención al pago de impuestos solicitada por el hoy accionante, conforme establece el art. 104 de la LM; bajo los siguientes fundamentos: 1) La RM 016/98, fue pronunciada encumplimiento del art. 101 de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente para entonces; 2) La Resolución impugnada desconoce el principio de la irretroactividad de la ley, dispuesta por el art. 123 de la CPE, así como el art. 3 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades, además que no dejan sin efecto las anteriores resoluciones que reconocen la exención de pago del impuesto a la propiedad inmueble; 3) Se tienen tres resoluciones municipales donde las dos primeras reconocen el pago de impuestos a la propiedad inmueble de la UPB y una última que no deja sin efecto las anteriores, pero determina la existencia de una deuda tributaria de la referida Universidad a favor del municipio de Colcapirhua y que para el pronunciamiento de la última resolución, los “recurridos” no han sabido explicar el procedimiento legal que siguieron; y, 4) La UPB obtuvo la exención definitiva del pago de impuestos a la propiedad inmueble, a través de la Resolución Municipal Administrativa 12/2001, misma que se pronunció en vigencia de la Ley de Municipalidades, siendo lo correcto en ese momento se disponga para que se eleve el trámite para su homologación ante el Concejo Municipal, empero la Resolución 016//2010, se pronunció desoyendo la recomendación de la resolución jurídica del Concejo Municipal, constituyendo un acto ilegal que desconoce los arts. 49 y 53 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; art. 10 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 y el art 3 de la LM en sus disposiciones transitorias.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Johnny Ferrel Soria Galvarro, Prefecto y Comandante General a.i. del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución Prefectural 056/08 de 7 de febrero de 2008, disponiendo el registro de las modificaciones del Estatuto Orgánico de la UPB (fs. 13).
II.2. Mediante testimonio 0272/2008 de 6 de febrero, María Luisa Achá, Notaria de Gobierno Prefectural, protocolizó la Resolución Prefectural 056/08, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de Estatutos Orgánicos y reglamentos internos de la UPB (fs. 14 a 26 vta.).
II.3. Por RA 179/2005 de 27 de octubre, Raquel Alem de Soba, Gerente del Servicio de Impuestos Internos, autorizó la rectificación de la Resolución Municipal Técnica Administrativa 01/2001, manteniendo firme la declaración de la exención del impuesto sobre las utilidades de las Empresas a favor de la UPB; de igual manera cursa la protocolización de documentos referentes al trámite de aprobación de nuevos estatutos de la UPB, emitido el 25 de mayo de 2001, por Carlos Herbas Mariscal, Notario de Gobierno Prefectural (fs. 27 a 39).
II.4. Cursa Resolución Municipal Técnica Administrativa 016/98 de 2 de septiembre de 1998, en la cual el ex Alcalde Municipal, León Rolando Ojalvo Caballero, resuelve eximir de forma provisional del pago de impuestos a la propiedad inmueble a la UPB, posteriormente la Resolución Municipal Administrativa 12/2001 de 20 de abril, emitida por la misma autoridad, que complementa a la anterior, resolvió disponer la aprobación de la resolución señalada y la exención de impuestosmientras la UPB mantenga su condición de Fundación Educativa sin fines de lucro, (fs. 40 y 41).
II.5. La Resolución Técnica Municipal Administrativa 01/2001, emitida por el SIN, resuelve declarar a la UPB, exenta de pago del IUE e IT (fs. 45 y 46).
II.6. Mediante Resolución Municipal Ejecutiva 016/2010 de 4 de mayo, Rolando Ojalvo Caballero, ex Alcalde Municipal de Colcapirhua -ahora codemandado-, resuelve que la UPB tiene una deuda tributaria de Bs1 305 072.- a favor de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua desde las gestiones 2002 a 2008 (fs. 57 y 58).
II.7. Habiendo interpuesto la parte accionante recurso de revocatorio contra la Resolución Municipal Ejecutiva 016/2010, fue resuelto mediante la Resolución 017/2010, emitida por el Alcalde Municipal, que confirma en todas sus partes la resolución impugnada; por lo que planteó recurso jerárquico, mismo que fue determinado por resolución 64/2010 de 22 de mayo, por el Concejo Municipal de Colcapirhua (fs. 59 a 64).
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