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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1353/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1353/2014

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que los vocales demandados no han explicado de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido, por qué el accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad o por qué su conducta representaría riesgo evidente y cierto par...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que los vocales demandados no han explicado de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido, por qué el accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad o por qué su conducta representaría riesgo evidente y cierto para el conglomerado societario; pues no es suficiente establecer que el delito que se juzga es un delito de lesa humanidad, sino que debe determinarse de manera clara, concreta y precisa, los motivos por los cuales se considera al imputado un peligro para la sociedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la existencia de los referidos requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación), se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso objeto de análisis, el accionante reclama mediante la presente acción tutelar la falta de fundamentación de la Resolución 52/2013 de 31 de diciembre, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, mismo que habiendo sido sintetizado parágrafos antes, evidencia la inexistencia de una debida fundamentación y motivación que, complementada a partir del principio de congruencia, establezca un argumento coherente de fácil comprensión, que permita al lector entender las razones por las cuales el Tribunal de alzada, asumió tal decisión, limitándose a reiterar de manera insistente la existencia de peligro efectivo para la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por los demandados para sustentar su posición respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se apartan visiblemente de los límites de la razonabilidad e ingresan en campo de lo arbitrario; pues, si bien los delitos contenidos en la Ley 1008, por tratarse de narcotráfico, se han calificado por Tratados y Convenios internacionales, como de lesa humanidad, el Estado Boliviano no ha reconocido aún los instrumentos internacionales que así lo establecen y aun cuando así fuere, la aplicación de normas internacionales, se rige por el principio de favorabilidad; además, esta clasificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad sin explicar los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión. En este contexto, se observa que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no han explicado de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido, por qué el ahora accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad o por qué su conducta representaría riesgo evidente y cierto para el conglomerado societario; pues, conforme anotamos supra, no es suficiente establecer que el delito que se juzga es un delito de lesa humanidad, sino que debe determinarse de manera clara, concreta y precisa, los motivos por los cuales se considera al imputado un peligro para la sociedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05831-2014-12-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yon Ariel Jiménez Mobo contra Juan Carlos Candia Saavedra y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala Penal; y, Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, determinó, en su favor, la cesación a la detención preventiva, al haberse establecido que habían desaparecido los riesgos procesales que la fundaron.

Contra dicha determinación, el Ministerio Público formuló recurso de apelación impugnando la decisión, respecto a los arts. 234.1 y 10 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); recurso que habiendo sido de conocimiento de los Vocales ahora demandados, mereció Resolución 52/2013 de 31 de diciembre,por la que, revocaron en parte el contenido del fallo del Juez a quo, dejando subsistente el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que, la decisión del Tribunal de alzada, carece de una debida fundamentación, argumentación y motivación que explique por qué su persona, pese a haberse demostrado que no cuenta con antecedente penal alguno, se constituye en un peligro inminente para la sociedad, no siendo suficiente que la Resolución, manifieste que el proceso que se le sigue deviene de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; pues conforme ha establecido la jurisprudencia, no basta con indicar que se trate de éste tipo de delito, sino, se debe especificar por qué se considera al justiciable un peligro efectivo para la sociedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, argumentación y motivación, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 52/2013 de 31 de diciembre, debiendo dictarse nueva resolución debidamente fundamentada; sea con costas y resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 enero de 2014, según acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales ahora demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestaron que los argumentos del accionante no son ciertos, debido a que el Auto de Vista 52/2013 de 31 de diciembre, emitido en apelación, cuenta con la debida fundamentación y motivación, de conformidad al art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional emanada al respecto; situaciónevidente que se observa de la simple lectura del fallo que establece de manera clara porqué el delito de narcotráfico se considera como un delito de lesa humanidad; en consecuencia, al no haberse descartado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del adjetivo penal, corresponde al imputado desvirtuar el mismo con los elementos pertinentes, no siendo suficiente ni adecuado al caso, pretender que los documentos por los cuales acredita la inexistencia de antecedentes penales o policiales, sean valorados como válidos para desvirtuar dicho riesgo procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que el imputado solicitó cesación a la detención preventiva el 27 de diciembre de 2013, “existiendo así una aceptación tácita de la resolución del Tribunal ad-quen” (sic); además, el justiciable participó de la audiencia de apelación de 31 de igual mes y año, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la resolución de fecha, por lo que no existe ningún derecho vulnerado “ya que el accionante debió agotar todos los medios idóneos que la ley le faculta, bajo el principio de subsidiariedad, para recién considerar el fondo de la acción y evitar la duplicidad o doble resolución en la vía constitucional y la justicia ordinaria” (sic).

El accionante solicitó complementación y enmienda, aclarando que quien recurrió en apelación fue el Ministerio Público y que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue resuelta con anterioridad a la apelación; por lo que no puede hablarse de subsidiariedad.

El Juez de garantías se ratificó en su resolución, determinando no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución de 7 de noviembre de 2013, emitida por el Juez de la causa, que determinaba la cesación a la detención preventiva del imputado, el Ministerio Público formuló recurso de apelación, impugnando la Resolución respecto a los arts. 234.1 y 10 y 235.1 del CPP; impugnación que siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mereció Resolución 52/2013.de 31 de diciembre, mediante la cual, las autoridades demandadas, confirmaron parcialmente la decisión del Juez a quo y modificó la misma en cuanto al riesgo procesal descrito en el numeral 10 del art. 234 del CPP, manteniendo en consecuencia latente dicho riesgo procesal (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. El 3 de enero de 2014, el imputado planteó acción de libertad alegando falta de fundamentación (fs. 25 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, toda vez que, habiendo sido apelado por el Ministerio Público el fallo que le concedió la cesación a la detención preventiva, las autoridades ahora demandadas, determinaron revocar en parte el mismo, respecto al art. 234.10 del CPP, con el único argumento de que se constituye en un delito de lesa humanidad y sin establecer porqué, su persona es un riesgo para la sociedad.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad..", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "...la protección que brinda el recurso de hábeas corpus (acción de libertad) en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes..." (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso...", razonamientos que han sido reiterados por la SC 1030/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0269/2012, 0413/2012 y 0476/2012, entre otras.

Por su parte, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad", razonamiento que modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, aclara que: "...tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al"imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que los vocales demandados no han explicado de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido, por qué el accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad o por qué su conducta representaría riesgo evidente y cierto para el conglomerado societario; pues no es suficiente establecer que el delito que se juzga es un delito de lesa humanidad, sino que debe determinarse de manera clara, concreta y precisa, los motivos por los cuales se considera al imputado un peligro para la sociedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1353/2014Fuente oficial