Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en relación al derecho de petición, toda vez que habiendo efectuado el accionante sus peticiones y una vez conocidas por el Juez hoy demandado este tenía la obligación de resolverlas con la mayor celeridad posible tomando en cuenta la vinculación existente con su derecho a la libertad, mismo que si bien fue restringido por la resolución de detención preventiva, no puede ser agravado al ejecutarse el traslado estando pendientes de resolución las solicitudes del accionante en sentido de que el mismo no se realice, toda vez que no consta que las solicitudes presentadas, hubiesen obtenido respuesta alguna, disponiendo el juez ahora demandado, el traslado referido a través del auto interlocutorio, tiempo sobreabundante en el que el ahora accionante ya debió tener una respuesta fundamentada a su petición. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías, y se dispone que el juez suplente ahora demandado se pronuncie de forma fundamentada y conforme a derecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo anteriormente descrito, puede evidenciarse que el accionante fue trasladado del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija al de “San Pedro” de La Paz, estando pendiente de respuesta las solicitudes realizadas a objeto de que dicho traslado no se efectivice y que cumpla su detención en el penal de Cobija, lo que en definitiva denota la vulneración de los derechos del accionante, derivando en la agravación de su privación de libertad, pues si bien el referido traslado -de acuerdo a actuados- fue dispuesto a través de la Resolución de 7 de julio de 2016 oportunidad en la que se resolvió las medidas cautelares, -aclarándose que la disposición en sí del cumplimiento de la detención en un penal de la ciudad de La Paz, no es objeto procesal de la presente acción- no consideró la presentación de las mencionadas solicitudes, no advirtiéndose de obrados que las mismas hubiesen sido resueltas positiva o negativamente por dicha autoridad judicial, la que al margen de no asistir a la audiencia de la presente acción tutelar tampoco remitió informe alguno a objeto de rebatir los argumentos vertidos por la parte accionante, teniéndose por cierto lo expuesto por la misma dentro de la acción de libertad, debiéndose aplicar al caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que habiendo efectuado el accionante sus peticiones y una vez conocidas por el Juez hoy demandado este tenía la obligación de resolverlas con la mayor celeridad posible tomando en cuenta la vinculación existente con su derecho a la libertad, mismo que si bien fue restringido por la Resolución de detención preventiva, no puede ser agravado al ejecutarse el traslado estando pendientes de resolución las solicitudes del accionante en sentido de que el mismo no se realice, toda vez que no consta que las solicitudes presentadas el 18 de agosto y el 6 de septiembre de 2016, hubiesen obtenido respuesta alguna, disponiendo el Juez ahora demandado el 30 de septiembre de igual año, el traslado referido a través del Auto interlocutorio 132/2016, tiempo sobreabundante en el que el ahora accionante ya debió tener una respuesta fundamentada a su petición que no precisamente debe ser positiva empero debe mostrar de manera fundada los motivos sobre los cuales se basó para asumir determinada decisión, por lo que al no haber actuado de esa manera ciertamente la situación del hoy accionante se agravó, correspondiendo conceder la tutela solicitada en atención a la acción de libertad en su modalidad correctiva vinculada con el pronto despacho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16799-2016-34-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kalidd Rodrigo Ribera contra Iván Michel Torrez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 14 a 16, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva por Resolución “87”/2016 de “7” de julio, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ante lo cual presentó por la vía incidental solicitud de cambio de Recinto , pidiendo que dicha medida cautelar sea cumplida en el Recinto Penitenciario, Modelo de Villa Busch de Cobija considerando que su familia se encuentra en la citada ciudad y que no cuenta con suficientes recursos económicos para efectivizar su traslado de Cobija a La Paz a objeto de observar la Resolución emitida; sin embargo, la referida solicitud, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue resuelta por la autoridad demandada dentro del plazo determinado de cinco días previsto en el parágrafo segundo de la indicada norma procesal, vulnerando su derecho al debido proceso, al no resolver su incidente de forma inmediata, justa y en tiempo prudente, empeorando su situación al ordenar se proceda a dicho traslado, sin haberse resuelto el incidente planteado.Además de ello, considerando la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva, en base al art. 239.1 del CPP, solicitó cesación a dicha medida cautelar, habiendo presentado luego de la Resolución de rechazo a su solicitud, el recurso de apelación al no haberse realizado una valoración objetiva ni una fundamentación adecuada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, reparando la omisión en la que incurrió la autoridad demandada al no darle celeridad al trámite correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., contando con la presencia del abogado del accionante y no así con la de este último, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó: a) "En audiencia de Cesación a la Detención Preventiva conforme el Art. 234 num. 1) del C.P.P. para desvirtuar los riesgos procesales hemos presentado trabajo pero el Juez no ha fundamentado y en cuanto a los otros riesgos procesales que son 6 y 10 del Art. 235 num. 1)" (sic); b) La defensa ha visto por conveniente apelar, refiriendo en audiencia la presentación de más prueba, solicitándose en otro memorial se deje sin efecto dicha Resolución; c) Se ordenó el traslado del ahora accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, estando pendiente de resolución la apelación presentada -se entiende- contra el rechazo de la solicitud de la cesación a la detención preventiva; d) No existe respuesta a los memoriales presentados el 31 de agosto y 15 de septiembre de 2016; y, e) No se debería ordenar el traslado hasta la resolución del recurso de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Michel Torrez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación que fue constatada por el Juez de garantías a momento de realizar la respectiva audiencia, desarrollando la misma sin realizar observación alguna al informe vertido por la Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando.departamento de Pando, quien manifestó que el hoy demandado no asistió a la audiencia pese a estar legalmente notificado (fs. 32).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De actuados procesales se tiene que el Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch”, por memorial presentado el 29 de septiembre del mismo año, solicitó al Juez ahora demandado que habiéndose dispuesto la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz el 7 de julio de igual año, y constando la emisión de los pasajes aéreos respectivos, se disponga el traslado correspondiente, petición que fue respondida a través del Auto interlocutorio 132/2016 de 30 de septiembre del mismo año, por el cual la referida autoridad dio curso al traslado solicitado; 2) Considerando que la interposición de la presente acción de libertad se realizó el 4 de octubre del mencionado año, lo que en el presente caso se suscita es la sustracción de materia, es decir la desaparición de los supuestos hechos o normas que sustentan la acción, no pudiendo la autoridad administrativa o legal decidir o pronunciarse sobre algo que no tiene fundamento; 3) En el caso de autos el accionante ya fue trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no existiendo sustento para la solicitud de celeridad en el presente proceso, debiendo esta acción de libertad ser presentada de forma oportuna; 4) El Juez ahora demandado se encuentra suspendido por el Consejo de la Magistratura; 5) Le corresponde al accionante reclamar su apelación en el departamento de La Paz, al presentarse una carencia sobrevenida del objeto, no pudiendo estos dos aspectos ser atendidos por la esta acción tutelar, al existir medios más legítimos y oportunos en la esfera de la jurisdicción ordinaria; y, 6) Con relación a la apelación planteada por el ahora accionante (respecto al rechazo de su solicitud a la cesación a la detención preventiva), al encontrarse el mismo en el departamento de La Paz, se presenta la imposibilidad de atender tal reclamo en la ciudad de Cobija, debiendo el accionante utilizar los medios de defensa previstos (por el ordenamiento jurídico) dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo que al no haber acreditado los agravios en el ámbito constitucional en torno a la celeridad que reclama, y presentar la acción de libertad de forma posterior al traslado efectuado, corresponde denegar la tutela solicitada.
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