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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1354/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1354/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, demandado no cumplió con conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departamental del trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, demandado no cumplió con conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departamental del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Al respecto, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a momento de la vinculación laboral de carácter indefinido entre el ISEPE y la ahora accionante, se encontraba en estado de gestación, por lo que en consecuencia, gozaba de los derechos de inamovilidad y estabilidad laboral. Asimismo, señalar que frente a estos hechos la ahora accionante presentó denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el Rector del ISEPE, entidad que conminó al mencionado instituto en la persona de Hee Soo Hwang, como Rector del mismo, a la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, con goce de haberes y otros derechos sociales, quien pese a esta conminatoria no reincorporó a su fuente laboral a la ahora accionante. Si bien la parte demandada arguye desconocer los antecedentes del caso y no haber notificado a la actual Rectora a.i. de la entidad, señalando además que los demandados no son propietarios del ISEPE, sino la Misión antes mencionada; de la documentación adjunta señalada en la Conclusión II.5, se infiere que la mencionada Rectora tiene designación de la Directiva Nacional de la Misión Vida Nueva Presbiteriana; asimismo, de las Conclusiones II.6 y II.8 señalar que Hee Soo Hwang, se encuentra como responsable del Registro Único Nacional de ONGs 1474 de la citada Misión, como también Presidente de la misma. Siendo obligación del empleador garantizar la estabilidad que la Constitución Política del Estado y normas legales reconocen conforme jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, cabe señalar que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico de protección a la mujer embarazada se prescinde de dicho principio, dado el imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone proteger a la misma ante toda circunstancia por los derechos que involucra su estado de gravidez y maternidad, al no tratarse únicamente del derecho al trabajo, sino a la vida, tanto de la madre, como la de su hija o hijo; por lo que, se deduce que se afectó a la estabilidad laboral de la accionante, como mujer embarazada; coartando su derecho a contar con las respectivas asignaciones familiares de lactancia, el pago de salarios devengados, así como a los demás beneficios laborales que la Norma Fundamental y las leyes otorgan; como a la protección estatal, a la familia y a la maternidad de la accionante, al haber sido despedida al momento de poner en conocimiento la misma su estado de embarazo, en clara contradicción a la Constitución Política del Estado, que expresa el derecho a la maternidad segura con una visión y práctica intercultural, señalando asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto, como en los periodos prenatal y posnatal. Al respecto también se establece, que Mónica Terán “Calisaya” no fue reincorporada a su fuente laboral, con los respectivos goce de haberes y otros derechos sociales, que fueron señalados por la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad a la que acudió la accionante, -contrario a la protección especial- de la Constitución Política del estado, a toda mujer trabajadora en estado de maternidad; conforme se expresa en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que Hee Soo Hwang y Woo Shim Hwang, Rector y Vicerectora del ISEPE, incurrieron en vulneración a los derechos que asisten a la ahora accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22727-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Terán “Calisaya” contra Hee Soo Hwang, Rector; y Woo Shim Hwang, Vicerrectora del Instituto Superior de Educación Presbiteriana Esperanza (ISEPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 22 a 24 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo prestado sus servicios laborales en el cargo de Secretaria de Administración, desde el 9 de marzo de 2010, mediante contrato verbal, en el ISEPE, Mónica Terán Calisaya, indicó haber recibido una remuneración mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos), resaltando el hecho de no contar con los correspondientes seguros a corto y largo plazo.

Señaló, que conoció su estado de gravidez desde el 7 de abril de 2010 y que hizo conocer el mismo verbalmente a Woo Shim Hwang el 30 de julio de ese año, quien le manifestó que en la institución “Es inadmisible que trabaje una persona que este embarazada sin haber contraído matrimonio” (sic), por lo que procedió a despedirla intempestivamente; al respecto indicó, que presentó denuncia verbal ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que realizó citaciones de 4 y 5 de agosto del mismo año, al ahora demandado, quien no concurrió a las mismas, efectuándose audiencia el 11 de agosto del mismo año; al respecto, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, María Lourdes Bustamante de Andia, emitió Instructivo de 20 de agosto de 2010, que conmina a Hee Soo Hwang, Rector del ISEPE, a reincorporar a la ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba “con todos los derechos laborales del caso” (sic) en un plazo de cinco días a su notificación, disposición que fue incumplida por los demandados, por lo que solicita la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, que fueron ilegalmente suprimidos, señalando no existir otra vía legal para lograr restablecimiento de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosConsidera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, como a la protección estatal a la familia y maternidad, citando al efecto los arts. 48.I, II y VI; 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La inmediata restitución a su trabajo como Secretaria Administrativa en el ISEPE; b) El pago de sus haberes, y otorgación de subsidio prenatal y demás derechos económicos y sociales por el tiempo que duró su suspensión conforme a ley; y, c) Se condene en costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las personas demandadas

Ana Gloria Vía Flores, Rectora a.i. del ISEPE, mediante memorial de 5 de noviembre de 2010 de fs. 29 vta. y en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: 1) Su persona, no fue citada y desconoce los antecedentes del caso; 2) Aclaró que el ISEPE, no es propiedad de los demandados sino de la Misión Vida Nueva Presbiteriana; 3) Señaló que Hee Soo Hwang y Woo Shim Hwang, se encuentran ausentes del país desde el 29 de septiembre de 2010 y que se desconoce si los mismos retornaron o no a Bolivia, por lo que pone en conocimiento que los ahora accionados, no dejaron ninguna documentación al respecto, desconociendo en consecuencia, todo lo actuado por las anteriores autoridades del Instituto; 4) Que la acción fue dirigida contra personas, que ya nada tienen que ver con la institución a la cual representa y refiere: "por tanto existe la Legitimación Pasiva que ha sido entendida por el Tribunal Constitucional como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. (...), situación que refrenda la improcedencia del presente recurso” (sic); y, 5) Al no haber sido citada Ana Gloria Vía Flores, se ratifica en el informe presentado.

I.2.2. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 008/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., concediendo la acción tutelar solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco del art. 125 de la CPE, la parte accionante solicitó se le otorgue tutela, al haber vulnerado su derecho a la estabilidad laboral y a la protección estatal a la familia y maternidad, que consagran los arts. 48 y 62 de la CPE; ii) De conformidad a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de garantizar la inamovilidad de la mujer trabajadora en su fuente laboral en el período de gestación, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad; en éste caso la accionante, fue despedida de su trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, por lo que, conforme a las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 0130/2005-R y 0581/2010, entre otras vinculantes y de cumplimiento obligatorio, de conformidad al art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), es aplicable a la presente acción tutelar; iii) Habiendo vulnerado el art. 46.I.1 de la CPE, el ISEPE, al haber despedido a la accionante, añadiéndose un móvil “netamente discriminatorio” (sic), al no considerar su estado de embarazo; atentando además contra la igualdad de trato por situación de género, respecto a una fuente laboral estable, instituida en el artículo 46.I.2 de la Norma Suprema.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante informes de muestra de sangre, examen gonodotropina coriónica humana (HCG) cualitativo, con resultado positivo de 7 de abril de 2010 y ecografía obstétrica de 18 de octubre de 2010, en la que concluye la existencia de embarazo de treinta y tres semanas y cinco días, de la ahora accionante (fs. 19 a 20).

II.2. Cursan fotocopias legalizadas correspondientes a la denuncia de Mónica Terán "Calisaya" contra Hee Soo Hwang, Rector del ISEPE, realizada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, consistentes en: la primera citación de 4 de agosto de 2010, al Rector del Instituto señalado, a objeto de responder la denuncia interpuesta por la ahora accionante; memorándum sobre concepto de despido intempestivo donde se señala que al no haberse presentado a la segunda citación para audiencia, conmina al ahora demandado a presentarse, recordándole que el incumplimiento constituye desacato bajo sanción de multas, así como la normativa relativa (fs. 3 a 4).

II.3. No habiéndose presentado Hee Soo Hwang, a ninguna de las citaciones de ley, Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental de Trabajo, efectuó al respecto el informe de 17 de agosto de 2010, que concluyó en que se cometió un acto de discriminación al despedir a una trabajadora por estar embarazada, incurriéndose en desacato y recomendándose una urgente inspección técnica y laboral; así como la conminatoria de reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral con todas las prerrogativas de ley (fs. 1 a 2).

II.4. Cursa de fs. 5 a 6, instructivo de 20 de agosto de 2010, emitido por María Lourdes Bustamante de Andia, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conmina al ISEPE a reincorporar a la ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba con goce de haberes y otros derechos sociales pertinentes, en un plazo de cinco días a su notificación, misma que se efectuó el 26 y 30 de agosto de 2010 a Mónica Terán Calisaya y Hee Soo Hwang, respectivamente.

II.5. De fs. 9 a 12 cursan, nota cite J.D.T./CBBA/RISR-150/10, Memorándum J.D.T./CBBA/RISR/IL-150/10, citación 150/08 y acta de verificación o inspección, de 8 de septiembre de 2010, sobre solicitud de presentación y verificación de documentación del ISEPE.

II.6. A fs. 14, consta informe de conciliación, emitido por Fernando Quiroz Quilo, Inspector Departamental de Trabajo que se constituyó en instalaciones del ISEPE a objeto de efectuar verificación de cumplimiento del instructivo de 20 de agosto de 2010, señaló que se solicitó permiso de ingreso a Hee Soo Hwang quien niega el mismo, "se hace al desentendido, manifiesta que no puede dar información de la unidad, firmar documento alguno y que además no entiende el idiomarefiere que todo lo resolverá su abogada” (sic) y por los antecedentes, recomienda se aplique la imposición de las multas por desacato a la autoridad, obstaculización a la labor del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por infracción a la ley.

II.7. Cursa a fs. 30, memorándum de nombramiento, que designa a Ana Gloria Vía Flores, Rectora a.i. del ISEPE, por determinación de la Directiva Nacional de Misión Vida Nueva Presbiteriana.

II.8. Copia legalizada del Registro Único Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) 1474, a nombre de la Institución Misión Vida Nueva Presbiteriana, señalando en el nombre del responsable a Hee Soo Hwang (fs. 31).

II.9. Resolución Ministerial (RM) 570/2009 de 1 de septiembre, relativa a solicitud de ampliación de oferta curricular del ISEPE, efectuada por Genaro Zamorano Palenque, en su calidad de representante legal del mismo (fs. 32 a 33).

II.10. RM 220/2007 de 29 de marzo, sobre solicitud de autorización de funcionamiento del ISEPE, efectuada por Hee Soo Hwang, en su calidad de Presidente de la ONGs Misión Vida Nueva Presbiteriana y Marlon Freddy Zambrana Torrico, como Secretario General de la misma entidad (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, demandado no cumplió con conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departamental del trabajo.

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