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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1354/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1354/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la accionante contra la Resolución que le negó la modificación de la fianza económica interpuesta en su contra pudo haber presentado recurso de apelación y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la accionante contra la Resolución que le negó la modificación de la fianza económica interpuesta en su contra pudo haber presentado recurso de apelación y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó la cesación de su detención preventiva al encontrarse detenida por más de tres años, que le fue concedida por el entonces Juez cautelar, quien entre otras medidas sustitutivas, le fijó una fianza económica de Bs30 000.-, suma que al ser de imposible cumplimiento solicitó sea modificada, adjuntando al efecto prueba obtenida mediante orden judicial que acredita su situación económica, la que no fue valorada por la autoridad ahora demandada rechazando su petición, vulnerando así sus derechos fundamentales invocados en la demanda de acción de libertad. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la accionante si bien solicitó la modificación de la fianza económica por considerar que el monto fijado de Bs30 0000.-, son de imposible cumplimiento por su situación económica, no existe evidencia que contra la Resolución 791/2013 de 10 de diciembre, que rechazó su petición de modificar la fianza por la presentación de dos garantes solventes la accionante, hubiere interpuesto el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 251 del CPP. Por ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de la Jueza demandada, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que solo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho de libertad en cualquiera de sus formas. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05837-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 233/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carola Cristina Céspedes Jiménez contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana; Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 a 5, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 285/2010 de 7 de junio, se encuentra detenida preventivamente, solicitando por ello, el 3 de septiembre de 2013, la cesación de su detención preventiva conforme lo establece el art. 239 inc.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que le fue concedida mediante Resolución 460/2013 de 12 de septiembre por el Juez cautelar quien le impuso entre, otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), monto que al ser de imposible cumplimiento, motivó que el 26 de noviembre del mismo año peticione que sea modificado por la presentación de dos garantes solventes de acuerdo con el art. 243 del citado Código, adjuntando abundante prueba obtenida judicialmente la cual acredita que nocuenta con recursos económicos, además de encontrarse detenida por más de treinta y nueve meses.

Refiere que la autoridad jurisdiccional rechazó su petición a través de la Resolución 791/2013 de 10 diciembre, con el argumento que la prueba presentada no tenía valor legal al no haber sido solicitada a la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, aclarando al respecto que el Ministerio Público, al presentar acusación en su contra, no tenía competencia para emitir requerimientos por lo cual acudió a la autoridad competente, siendo obtenida la prueba con orden judicial; rechazo, con el que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 11 a 12 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada y ampliándola señaló que: a) Al solicitar la modificación de la fianza económica por la presentación de dos garantes solventes, adjuntaron informe de la Trabajadora Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que establece su situación familiar y económica, formulario de Derechos Reales (DD.RR.)el cual certifico que no cuenta con ninguna propiedad, informe de Tránsito en el que se indica que no tiene registrado ningún motorizado a su nombre, informe de Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL) en sentido de no ser socia, y de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),certifico que tiene endeudamiento con una entidad financiera, pruebas que no han sido valoradas por la Jueza ahora demandada, quien argumenta,que las mismas no fueron obtenidas de manera legal, es decir mediante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, sin tener presente que al haber presentado acusación el Ministerio Público perdió competencia para emitir requerimientos a esas entidades para que extiendan los informes respectivos, y que la documentación presentada por su parte es legal por haber sido obtenida por orden judicial; b) Por lo explicado no tiene más que acudir a la acción de libertad, si bien, la Jueza demandada otorgó las medidas sustitutivas, sin embargo la fianza económica fijada fue impuesta sin tomar en cuenta sus ingresos por lo que es de imposible cumplimiento, como lo ha demostrado por la prueba aportada, transgrediendo de esta manera el art. 241.II del CPP; solicitando por lo manifestado se conceda tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 10 y vta., de obrados manifestó: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Olorio y otros, la imputada Carola Cristina Céspedes Jiménez solicitó la modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica porque sería de imposible cumplimiento, que fue considerara el 9 de diciembre de 2013 en la que su abogado presentó una serie de documentos consistentes en informe de la Trabajadora Social, información rápida, de Tránsito, COTEL y la ASFI; empero dichos documentos no fueron obtenidos de manera legal y legítima, ya que el control jurisdiccional está a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) Con relación a que el Fiscal de Materia al presentar el requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 del CPP, ya no puede emitir ningún requerimiento o realizar actos investigativos; se tiene que su autoridad es a la que en derecho le corresponde y la llamada por ley para emitir oficios, órdenes judiciales con las que se puede obtener documentos fehacientes para interponer o hacer valer cualquier pretensión; y, 3) Finalmente, hace referencia que existe una usurpación de funciones dado que el proceso está bajo custodia de su despacho judicial y no así en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 233/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela impetrada, con el fundamento que conforme a las SSCC 0560/2007-R, 0965/2006-R, la valoración de las pruebas constituyen una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través de la acción de libertad, no es posible realizar elanálisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que está permitida solamente cuando en dicha valoración: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido anteriormente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo que se denegó la tutela solicitada por no haberse aprobado las sindicaciones contra la autoridad demandada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la accionante contra la Resolución que le negó la modificación de la fianza económica interpuesta en su contra pudo haber presentado recurso de apelación y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1354/2014Fuente oficial