Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente el procesamiento indebido, toda vez que el hoy accionante en su condición de querellante y víctima en el proceso que sigue en la jurisdicción ordinaria; entendiendo, que el reclamo del mismo se resume en la dilación o demora en la que presuntamente incurrieron, el juez ahora demandado, dicha denuncia no cumple con los presupuestos de concurrencia de la acción de libertad, por cuanto los aspectos denunciados no afectan de forma alguna el derecho a la libertad del accionante, máxime si se considera que éste es querellante y víctima dentro del proceso penal y por ende no existe vinculación alguna de dicho derecho con las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo expuesto supra, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada por el hoy accionante en su condición de querellante y víctima en el proceso que sigue en la jurisdicción ordinaria; entendiendo, que el reclamo del mismo se resume en la dilación o demora en la que presuntamente incurrieron, el Juez ahora demandado, quien ante la presentación de la acusación formal y a pesar de haber ordenado la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, dicha actuación no se efectuó -debido a que continuó considerando las solicitudes de cesación a la detención preventiva de los imputados- y la Secretaria del Juzgado hoy codemandada, quien a pesar de haberse ordenado la remisión por parte del Juez ahora demandado y reiterada dicha disposición por el Juez en suplencia legal, no efectivizó la misma, transcurriendo quince días desde que se hubiera dispuesto dicha remisión hasta la presente acción de libertad; sin embargo, dicha denuncia no cumple con los presupuestos de concurrencia de la acción de libertad, por cuanto los aspectos denunciados no afectan de forma alguna el derecho a la libertad del accionante, máxime si se considera que éste es querellante y víctima dentro del proceso penal y por ende no existe vinculación alguna de dicho derecho con las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, así como tampoco se encuentra en estado de indefensión, por lo que tampoco concurre este segundo presupuesto, aspectos por los cuales no es posible ingresar a la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2016-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 16741-2016-34-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 64/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Alaña Apaza contra Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz y Sara Ruth Valencia, Secretaria de dicho Juzgado. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 2, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En calidad de víctima dentro del proceso penal que sigue "…contra los hermanos Tincuta choque" (sic), el 1 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó acusación formal contra los mismos -siete imputados-, ante ello, se decretó que en cumplimiento a lo establecido en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remita el proceso a sorteo al respectivo Tribunal de Sentencia Penal, en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de la tramitación del juicio. Posteriormente, el 8 del citado mes y año, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva -de una de las coimputadas- se fijó audiencia para su consideración, poniéndose tal extremo a conocimiento del Juez en suplencia legal que llevó a cabo dicho acto procesal, razón por la cual la mencionada autoridad dispuso -el 8 de septiembre de 2016- que en el día se proceda a la remisión de actuados y que no se incurra en actos de falta de competencia, lastimosamente "a la fecha" transcurrieron ya quince días, que no se remite el proceso incurriéndoseen una flagrante retardación de justicia.
Señala que no es la primera vez que ocurren esas irregularidades en el proceso, por parte del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, viéndose en la necesidad de constituirse junto a funcionarios de Transparencia del Consejo de la Magistratura en ese despacho judicial para evidenciar las mismas, ya que como antecedente de retardación de justicia se tiene que la imputación formal se presentó en octubre de 2015, pero la audiencia cautelar recién se llevó a cabo el 21 de julio de 2016; motivos por los cuales acude a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos y/o “…principios al DEBIDO PROCESO (…) A LA CELERIDAD, A SER OIDOS, A UNA JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ…”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el día se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de ciudad de La Paz, sea con las previsiones de rigor para la instalación de juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes la parte accionante acompañada de sus abogados, y ausentes el Juez demandado y la Secretaria codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que, la acusación fiscal mereció el decreto de 1 de septiembre -se entiende de 2016-, por el cual, el Juez ahora demandado, dispuso que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por Secretaría se proceda al sorteo de la causa mediante IANUS y remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia correspondiente; empero, “a la fecha”, transcurrieron más de quince días, y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada- no dio cumplimiento al mismo, incluso en ese ínterin, una de las imputadas solicitó cesación de la detención preventiva fijándose audiencia a tal efecto para el 8 de igual mes y año, acto procesal que fue llevado a cabo por el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia y en el que se dispuso que el cuaderno sea remitido ante el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal; empero “…una de las imputadassolicita otra audiencia de cesación a la detención preventiva en fecha 12 de septiembre de 2016 cuando ya tenía conocimiento de que este expediente debería ya haberse remitido el 08 de septiembre, en este decreto que recibe solicitud que merece el decreto de 12 de septiembre señalando audiencia para la fecha a las 10 de la mañana, se evidencia a la fecha la retardación de justicia en la remisión y tramitación del presente proceso es atribuible a la Secretaria (...) y al Sr. Juez… (sic) ahora demandados.
Respondiendo a la interrogante de uno de los miembros del Tribunal de garantías, respecto a que si no consideró pertinente dirigir la presente acción tutelar contra la autoridad que se menciona en el informe del Juez -ahora demandado-, al respecto señaló que puso a conocimiento del “Dr. Román Castro”, Juez de Instrucción Penal Primero, todas las irregularidades en audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de septiembre de 2016, quien ordenó a la Secretaria que en el día remita los actuados ante el respectivo Tribunal de Sentencia, por lo que esa autoridad no conculcó ningún derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandadas
Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: a) La acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público el 31 de agosto de igual año, a Hrs. 18:20, fue providenciada el 1 de septiembre de ese año, para que se proceda al sorteo mediante el sistema IANUS; b) Por memorial presentado en la fecha anteriormente señalada, María Cristina Tincuta Choque, solicitó cesación a la detención preventiva, memorial decretado el 2 de dicho mes y año, y atendiendo la línea jurisprudencial y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señaló audiencia para el 8 del mencionado mes y año; c) Por razones de salud solicitó al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia se le otorgue permiso de tres días a cuenta de vacación, concediéndole cuatro días del 6 al 9 de septiembre de 2016, motivo por el que no se cometió acto vulneratorio alguno; y, d) De lo manifestado, se advierte que no se lesionó derecho alguno del accionante pues el mismo en su condición de querellante no se encuentra privado de libertad, procesado y perseguido indebidamente o ilegalmente, no siendo esta la vía para hacer valer su reclamo.
Sara Ruth Valencia, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 12 y vta., sostuvo que: 1) Dentro del proceso caratulado “MP/TINCUTA” la representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación el 31 de agosto de igual año, el cual mereció el provédido de 1 de septiembre de ese año, a través del cual se dispuso se proceda al sorteo correspondiente y se remita el cuaderno ante el Tribunal de Sentencia; en la misma fecha una de las imputadas presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, fijándose audiencia para el 8 delindicado mes y año, momento en el que su Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero se encontraba con Juez suplente -su similar primero- del 6 al 9 de igual mes y año, pero por el trámite burocrático de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, minutos antes a dicho acto procesal, recién se notificó a la autoridad judicial suplente; 2) En audiencia de 8 de septiembre de 2016, llevada a cabo por el Juez de Instrucción en lo Penal Primero -en suplencia legal- se dispuso que se proceda a sorteo y en el día se remita el cuaderno procesal al correspondiente Tribunal de Sentencia Penal, y de la revisión del sistema IANUS se evidenció que sí se procedió con el sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, concluida la audiencia procedió a la transcripción del acta de la audiencia, ya para la finalización del día, asimismo, es de conocimiento que para la remisión de cuadernos por ante tribunales o juzgados de sentencia, se debe foliar y revisar el cuaderno de control jurisdiccional, debido a que la mala remisión también es observada y es devuelta para subsanar; 3) El 9 de septiembre del señalado mes y año, una de las coimputadas presentó memorial solicitando cesación de la detención preventiva, y en una primera instancia se hizo conocer a la abogada de la misma que el proceso ya se encontraba sorteado y que lo remitirían en el día; 4) La suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero concluía el 9 de septiembre de 2016 (viernes), a quien se le hizo constar el cierre de la remisión y nuevamente la solicitud de cesación, pero como el Juez titular regresaba el 12 de igual mes y año, indicó que decidiera tal autoridad; 5) Como es de conocimiento de Presidencia, el padre del Juez ahora demandado falleció el 11 del indicado mes y año, razón por la que no pudo retornar al día siguiente y "...nuevamente empezó nuestro suplicio del trámite burocrático de la suplencia..." (sic), no se sabía quién iba a ser el Juez suplente; y, 6) El 14 del referido mes y año, a mucha insistencia se notificó con el correspondiente Memorando de suplencia a la Jueza "Margot Pérez"; ante la solicitud de 9 de septiembre de 2016, determinó señalar audiencia para el 16 de septiembre de 2016; su persona además de tener carga laboral tropezó con los extremos expuestos anteriormente -juzgados suplentes-. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante es querellante y víctima en el proceso y no ha demostrado que su vida esté en peligro, ni que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y menos indebidamente privado de libertad; requisitos y condiciones de "procedibilidad" de la acción de libertad; ii) Los actos dilatorios por parte de la autoridad y funcionaria judicial demandados, que habrían ocasionado retardación de justicia y la vulneración del debido proceso son los fundamentos de la acción de libertad; y, iii) La presente acción de defensa no es un medio alternativo o sustitutivo a otros medios ya sean ordinarios o extraordinarios como en el caso la acción de amparo constitucional, que si resguarda el debido proceso en sus diversos componentes, entre ellos el de celeridad "...pues a través de este medio idóneo puede hacerse valer elAccionante…” (sic), por tanto no se ingresará a analizar el fondo de la acción de libertad porque se considera que no es el medio idóneo para hacer valer los derechos de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 21 de 42 parrafos.