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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1356/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1356/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer función pública, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que hubiere sido sometida a un procesamiento interno.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer función pública, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que hubiere sido sometida a un procesamiento interno.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "La accionante denuncia que en la primera sesión realizada el 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva de Concejo Municipal de Ancoraimes, los demandados impidieron que participe de dicha sesión, así como de las sesiones posteriores de este ente legislativo, a consecuencia de ello, vulneraron sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al ejercicio de la función pública. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada y, si bien los ahora demandados refirieron que quienes no permitieron la participación de la accionante en las sesiones del referido Consejo “fue el control social ejercido por las autoridades sindicales de las comunidades”; al respecto, es necesario aclarar que el control social, instituido en los arts. 241 y 242 de la CPE, se halla referido esencialmente al control que ejerce la sociedad civil organizada, así como los ciudadanos, respecto de la gestión de las políticas públicas, planes, programas y proyectos llevados adelante por el Estado en sus diferentes niveles, con el fin de garantizar el manejo correcto y transparente de los recursos naturales, económicos, humanos y servicios; sin embargo, la Norma Fundamental, señala también que el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley “…Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley” (art. 242.5 de la CPE), entendiéndose que si bien el ejercicio de dicho control, puede también estar dirigido al cuestionamiento de la gestión de una determinada autoridad, el mismo debe obedecer a los conductos legales establecidos con anterioridad por la misma Constitución y la ley. De la revisión y estudio de los antecedentes, se tiene que el derecho a ejercer la función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía previsto en el art. 144 de la CPE, disposición que establece dos elementos constitutivos de la ciudadanía: el primero, el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación, y el segundo, el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público (SC 0980/2010-R de 17 de agosto); de modo que, el segundo elemento emana del primero y que una vez elegido el ciudadano o la ciudadana en un cargo, tiene el derecho de ejercer materialmente el mismo, impedir el desempeño de dicho cargo para el cual ha sido electo, afecta gravemente el derecho a ejercer la función pública. Ahora bien, en base a ese razonamiento, se establece que en la primera sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes de 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva de la misma, los demandados impidieron la participación de la accionante y así también, no dejaron participar de las sesiones ulteriores; extremos que se corroboran a través de la nota de 14 de julio de 2010, suscrita por los ahora demandados, respondiendo a las solicitudes de reincorporación al Concejo y sobre todo, de los informes de la Jefatura Policial de Ancoraimes, de Eugenio Mamani Apaza, Sub Central Kompi de Ancoraimes de la Comunidad Llojllata Laimini y de Antonio Mamani Vargas, Secretario General de la misma comunidad. En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22571-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Quispe Apaza contra Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, miembros del Concejo Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 25 a 28 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta, que en su calidad de Concejal titular del municipio de Ancoraimes, no le dejaron participar de la primera sesión realizada el 30 de mayo de 2010, en el “edificio municipal”, donde se eligió a la Directiva del Concejo Municipal, debido a que Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, Concejales del referido municipio -ahora demandados- impidieron su participación, obligándola a abandonar la sesión con argumentos que mellaban su dignidad de mujer y debido a su condición de ex servidora pública del Gobierno Municipal de Ancoraimes.

En posteriores sesiones, los demandados, del mismo modo impidieron su participación, llegando al extremo de echarle de las instalaciones propinándole ofensas, no obstante de haberles manifestado que no podían restringir arbitrariamente sus derechos de concejal titular, este reclamo no les importó.

Con el fin de ejercer su derecho como Concejal, llegó al extremo de ir personalmente donde los demandados, para pedirles que la dejaran participar de las sesiones del Concejo, puesto que no existía ningún impedimento legal para ello. Ante la persistencia de los actos ilícitos y arbitrarios por parte de los ahora demandados, solicitó mediante carta y memoriales, le dejen sesionar y se volviera a convocar a la primera sesión de elección de la Directiva del Concejo, a objeto de que se participe de la misma, peticiones que no fueron atendidas; finalmente, mediante distintos memoriales reiteró...que respetaran su derecho a ejercer la función de Concejal titular, anunciando que en el caso de negativa interpondría acción de amparo constitucional, solicitud que tampoco mereció pronunciamiento alguno, con lo que agotó los medios de impugnación ante el Concejo Municipal.

Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, le pidió reiteradamente que firme documentos en blanco y "de garantía de bienes por cinco años" (sic), de su esposo y sus hermanas, como condición para que le permitan ejercer sus funciones como Concejal titular, además los demandados le pidieron que presente su licencia por tiempo indefinido, lo cual no aceptó.

Los demandados demostraron su intención de habilitar a su suplente o a otro titular, sin que haya renunciado ni abandonado su cargo de Concejal titular; aspecto que puso en conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, manifestándole que no había autorizado a ningún Concejal suplente para que le sustituya en su cargo electo y que los demandados estaban restringiéndole sus derechos al impedirle ejercer sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la "seguridad jurídica", a ejercer la función pública como Concejal titular, citando al efecto los arts. 13, 14, 24 y 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14, 28 núm. 1 y 29 de la Ley de Municipalidades (LM).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho de ejercer plenamente sus funciones en el Concejo Municipal de Ancoraimes participando en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias; b) El pago de sus remuneraciones de Concejal por todas las sesiones en que no le permitieron participar los demandados; c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público por actos contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado perpetrados por los demandados, en cumplimiento del art. 101.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, d) Retención de haberes de los demandados hasta que procedan pagarle sus remuneraciones como Concejal titular.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: 1) Los demandados negaron su derecho de petición, debido a que no se pronunciaron respecto a sus solicitudes para que los mismos le hagan conocer el motivo por el cual no le dejaban ejercer sus funciones de concejal titular; 2) Siendo servidora pública elegida por sufragio universal, se encontraba protegida por el art. 46.II de la CPE, empero los demandados suprimieron el referido derecho; 3) En virtud al art. 108 de la CPE, las autoridades demandadas tenían la obligación de hacer cumplir las leyes a fin de que pueda ejercer su derecho como autoridad electa; y, 4) Nadie puede decirle que no puede ejercer sus funciones de Concejal titular, si tal ejercicio está protegido por la Constitución, de lo contrario se estaría volviendo a "la ley del más fuerte".En uso de su derecho a réplica, en audiencia manifestó: i) Los demandados no presentaron prueba alguna que demuestre causales de suspensión temporal o definitiva en las que hubiese incurrido, por el contrario sus alegaciones al respecto no cumplen las previsiones de orden legal; ii) Las autoridades demandadas señalaron que debió solicitar audiencia según el art. 19 de la LM, como si se tratara de una simple ciudadana; con tal afirmación admitieron que vulneraron su derecho de Concejal titular porque las reuniones del Concejo difieren de una audiencia solicitada, que tiene por objeto recibir a los ciudadanos; iii) El informe del “sub-oficial de Ancoirames”, tiene valor legal porque es emitido por una autoridad pública y fue producto de una orden judicial; v, iv) Evidentemente señaló como domicilio la secretaría del Concejo Municipal de Ancoirames, pero los demandados reconocen que no podía acercarse a esa oficina porque había un ambiente hostil, de rechazo y amenaza contra ella por su condición de mujer.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Cutille Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, miembros del Concejo Municipal de Ancoirames, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) La accionante alega que no le hubieran dejado participar en la sesión de 30 de mayo de 2010, así como de otras sesiones realizadas en la localidad de Ancoirames, extremos que son falsos porque no demostró que fueran ellos los que hubieran impedido la participación de la accionante, en consecuencia, vulneró los principios “ama quella, ama llulla y ama suwa”; b) Juana Quispe Apaza, pretende atentar sus derechos, al pedir retención de sus salarios hasta que se le pague sus haberes por las sesiones que no participó, exigencia que es absolutamente injusta; c) La accionante alega que se le hubiera vulnerado su derecho a la petición; sin embargo, con los documentos que presentaron corroboraron que hubieran respondido de manera fundamentada y oportunamente; y, el derecho del trabajo, debe ser ejercido de acuerdo a la norma legal, no existe prueba para demostrar aquello; d) En la referida sesión de 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva del Concejo Municipal de Ancoirames, no fueron los Concejales y menos el Alcalde, quienes no permitieron su participación sino el control social ejercido por las autoridades sindicales de las comunidades que decidieron que la accionante deje de participar en aquella sesión, debido a su condición de ex funcionaria del municipio y que en tal función se le habría observado por hechos de corrupción; e) Del “acta de la sesión ordinaria” que redactaron y suscribieron las autoridades sindicales, se establece que ellos fueron quienes impidieron la participación de la accionante, en consecuencia, debió presentar esta acción de amparo constitucional contra ellos; f) El Concejo Municipal a través de sus actos y omisiones en ningún momento suprimió o restringió los derechos de la accionante; g) Juana Quispe Apaza señaló que se hubiera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, desvirtuando dicha afirmación presentaron las “cartas” con las que respondieron, y también existió respuesta a sus peticiones contenidas en sus memoriales, lo que ocurrió es que no se apersonó a tomar conocimiento de las mismas; h) La accionante señala que hubiera existido intención de habilitar a un suplente, pero no podrían haber tomado una decisión en ese sentido, porque aquello corresponde al Órgano Electoral Plurinacional; por ello, cuando las organizaciones sociales pidieron la habilitación a otro titular, no se les dio curso; i) No fue evidente que hayan restringido el derecho al trabajo, porque del acta de sesión de 30 de mayo de 2010, se verificó que las “bases” de Ancoirames, por unanimidad, decidieron censurar y alejar a Alejandro “Vellavecencio” y Juana Quispe Apaza de la sesión de aquella fecha; j) La accionante podía haber solicitado audiencia al Concejo Municipal de Ancoirames para tratar el problema que estaba tropezando, pero no lo hizo; y, k) No habiendo agotado las instancias correspondiente para activar la acción de amparo constitucional, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoirames, provincia Omasuyos del departamento de LaPaz, a través de su abogado, en audiencia manifestó:

1) La accionante en su acción de amparo constitucional cita los arts. 11 y 34 de la LM, empero esas disposiciones fueron derogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (LMAD);

2) El abogado de Juana Quispe Apaza refiere que esta última hubiera sido discriminada por su condición de mujer y que el Alcalde le habría pedido que firme en blanco, extremos que no demostró objetivamente;

3) La accionante al indicar que los “movimientos sociales” que ejercen el control social no tendría legalidad, desconoció el valor probatorio de los informes suscritos por Antonio Mamani Vargas, Secretario General de la Comunidad Llojllata y Eugenio Mamani Apaza, Secretario General de la “Sub Central Kompi” de Ancoraimes que fueron presentado en esta acción de amparo constitucional;

4) Se alega, que según el art. 29 de la LM deberían haber hecho cumplir la Constitución Política del Estado; sin embargo, cumplieron a cabalidad dicha norma, porque no existe una circular o resolución a través de la cual hubieran impedido que la accionante sesione;

5) En la presente acción de amparo constitucional se presenta memoriales pidiendo se deje sin efecto la Resolución de designación del directorio y fijando al efecto como domicilio, la secretaría del Concejo Municipal, en consecuencia, respondidas que fueron tales peticiones, la accionante no se apersonó a tomar conocimiento de dicha respuesta;

6) Se señala que el Concejo Municipal hubiera gestionado la posesión de un suplente o “titular” en reemplazo de la accionante, aspecto que no fue evidente, porque cuando las autoridades sindicales solicitaron que se “posesione” a un Concejal del cantón de la accionante, rechazaron la misma a través de la carta de 8 de septiembre de 2010;

7) En el “acta de los movimientos sociales” se indicó que se presentaron cinco concejales y no aceptaron que Juana Quispe Apaza y Alejandro “Villavececino” asuman el cargo de concejales, pero en ella no se consigna su firma ni del Alcalde Municipal;

8) Refieren que el Alcalde y los Concejales Municipales instruyeron a una reunión en la Plaza “Alonso de Mendoza” para mellar la dignidad de la accionante; aseveración totalmente falsa porque el “instructivo” que presentan es fotocopia simple y no legalizada, y en ella no se consigna la firma de los demandados;

9) La accionante señala que hubiese sido discriminada por su condición de mujer, aspecto que no ha demostrado;

10) Antes de presentar esta acción de amparo constitucional, aún quedaba otro instancia por agotar, como es la solicitud de audiencia con el pleno de Concejales en ejercicio, donde la accionante podría haber solucionado sus problemas, como no empleó ese medio, incumplió con el principio de subsidiariedad;

11) El art. 241 de la CPE, establece que los movimientos sociales “ejercerán el control social en calidad de los servicios públicos", en aplicación de esta facultad censuraron "la calidad de gestión que tiene la Sra. Juana Apaza” (sic);

12) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71 vta., concedió la tutela solicitada sin sanción de daños y perjuicios ni costas procesales, en consecuencia dispuso la restitución y reincorporación al cargo de Concejal titular por parte del Gobierno Municipal de Ancoraimes, en forma inmediata y por convocatoria escrita; y la cancelación de los haberes que le correspondan, previo los trámites y solicitudes pertinentes dirigidas al Gobierno Municipal de Ancoraimes y con conocimiento al Concejo Municipal; con los fundamentos siguientes:

i) Las organizaciones sociales tienen derecho a pronunciarse en cuanto a asuntos de la función pública, siempre y cuando se enmarquen en la Constitución Política del Estado y las leyes;

ii) Todas las personas tienen derecho a ser elegidas conforme el art. 144 de la CPE, derecho que emana de la democracia representativa, en virtud de la cual la accionante fue elegida como Concejal titular, donde el Órgano Electoral Plurinacional reconoció el ejercicio de los derechos y obligaciones de su cargo de Concejal;

iii) El art. 144 de la LMAD establece, entre otros, la suspensión temporal de Alcaldes y Concejales municipales, cuando exista acusación formal contra estas autoridades, lo que no ocurrió en el presente caso porque la accionante no tiene proceso penal;

v) El Juez de garantías “reconoce” que se concluyó el derecho a la dignidad de la accionante, debido a que fuetestigo de humillaciones, de las que también fue objeto en la audiencia de amparo constitucional; por ello no puede omitir pronunciarse sobre el “maltrato a la personalidad, al sexo, a la capacidad, al estado civil de la accionante previstas en el art. 14.I y II de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.”

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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