Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dentro de un proceso contencioso administrativo formulada por el Banco Central, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y respeta el principio de congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Luego de sustanciado el proceso contencioso administrativo incoado por la parte accionante, el 5 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, pronunció la Sentencia 006/2013, declarando improbada la demanda y en su mérito firmes y subsistentes la RA 07/2006 y RM 208/06, pronunciadas por el Presidente de la Republica de entonces y el Ministerio de Trabajo respectivamente. Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión. Por otra parte, respecto al elemento congruencia en la emisión de una Resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido. En el presente caso, se evidencia que la Sentencia 006/2013 de 5 de marzo -cuestionada-, pronunciada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, a partir de un minucioso análisis efectuado, cuenta con los fundamentos y argumentos necesarios y suficientes, expresando de manera clara los motivos que dieron lugar a declarar improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Banco Central de Bolivia -accionante- a través de la cita de los preceptos legales y normas constitucionales que apoyan la determinación adoptada, expresando asimismo las razones y los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, cuya motivación, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no implica la exposición ampulosa ni exagerada de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino una estructura de forma y de fondo. Asimismo, se ha podido evidenciar que la Sentencia cuestionada, contiene el elemento congruencia a lo largo de todo el fallo, toda vez que, las autoridades demandadas, efectuaron un análisis concreto respecto a todos los puntos centrales expresados en la demanda interpuesta, referidos a la inobservancia de los arts. 99 y 103 de la LGT; sobre la irretroactividad de la RM 208/06 de 12 de mayo; el despido de los dirigentes sindicales reconocidos por la Resolución Ministerial citada; asimismo, sobre la normativa legal aplicable, respecto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, al haber obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica mediante RS 139486 de 2 de agosto de 1967 y los demás extremos alegados en la demanda contenciosa administrativa, pronunciándose a cada uno de ellos, sobre la base de la aplicación de las normas vigentes, en observancia y resguardo de los principios constitucionales y derechos fundamentales de las partes; verificándose además, que todos los fundamentos utilizados en el fallo, guardan estrecha relación con la parte dispositiva de la Sentencia; en consecuencia, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como la congruencia, alegados por la parte accionante; en tal sentido, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05112-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 370/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 237 a 242 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Néstor Gonzáles Salas, Francisco Rubén Morales Quisbert, Yara Gabriela Harb Lara y Jorge Antonio Zamora Tardío en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas; todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2013, cursantes de fs. 67 a 79 vta., y 82 a 83 vta., la entidad accionante a través de sus representantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2006, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución Ministerial (RM) 208/06, mediante la cual reconoció a la directiva del Sindicato de Trabajadores del BCB, compuesto por cinco integrantes, por la gestión del 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007.
Refieren que, contra la referida Resolución Ministerial, el BCB interpuso Recurso de Revocatoria ante el Ministerio de Trabajo, manifestando los argumentos legales y fácticos que justificaban dicho recurso; sin embargo, mediante Auto de 8 de junio de 2006, la referida institución estatal no admitió el recurso, en sujeción al art. 117 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Resolución que motivó que soliciten aclaración y complementación, la que fue rechazada a través del Auto de 21 de julio de 2006.
Sostienen que, contra los Autos de 8 de junio y 21 de julio ambos de 2006, interpusieron Recurso Jerárquico, en virtud a los arts. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 123 de su Decreto Reglamentario, recurso que a su vez fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 07/2006 de 24 de noviembre, confirmando el Auto de 8 de junio de 2006, manteniendo enconsecuencia, subsistente la RM 208/06 emitida por el Ministerio de Trabajo.
Agregan que, mediante memorial de 23 de febrero de 2007, presentaron demanda Contenciosa Administrativa contra la RM 208/06, el Auto de 8 de junio de 2006, el Auto de 21 de julio del mismo año y la RA 07/2006, emitidas por el Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la República respectivamente, cuya Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 006/2013 de 5 de marzo, declarando improbada la demanda, Resolución que carece de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso, toda vez que no expuso de manera clara y precisa las razones por las que no aplicó estas disposiciones, omitiendo ingresar al fondo de los asuntos en cuestión; es decir, el por qué el sindicato del BCB es o no considerado como permanente.
Por otro lado, dicho fallo tampoco señaló norma o jurisprudencia que sustente su decisión de reconocer una directiva sindical con menos de 20 trabajadores; asimismo, por qué habiéndose configurado las causales de disolución como la violación de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Estatuto del Sindicato del BCB, se reconoció la vigencia de un sindicato y una directiva sindical que quebranta las disposiciones legales.
Concluyen señalando que, las autoridades demandadas no cuestionaron la legalidad de los actos, sino los ratificaron ilegalmente, actitud que confirmó que se quiso perjudicar los intereses del ente emisor, que no son los mismos del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese sentido, las instancias administrativas y judiciales, no aplicaron los arts. 99 y 103 de la LGT y el art. 129 del Decreto Reglamentario, manteniendo subsistentes las resoluciones que reconocieron una directiva sindical de un sindicato que no tenía el carácter de permanencia (disminución del sindicato a cinco personas que se autoproclamaron directivos) y que había entrado en receso por más de un año; asimismo, omitieron pronunciarse respecto al plazo para dictar una resolución en el ámbito administrativo, que en este caso es de quince días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, “seguridad jurídica” e irretroactividad, consagrados en los arts. 115.I y II, 117, 123, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 006/2013 de 5 de marzo y RM 208/06 de 12 de mayo de 2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos expuestos en su memorial de demanda, agregando que existe un informe sobre una inspección realizada por funcionarios del Ministerio de Trabajo, donde se estableció que esta institución solicitó la presencia de veintiún trabajadores que estarían sujetos a la Ley General del Trabajo, que en su mayoría manifestaron que el Órgano Judicial no los representaba, lo que ratifica que no existe el carácter depermanencia del sindicato y que había entrado en receso; solicitando se conceda la acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 120 a 125 vta., manifestando lo siguiente: a) El proceso Contencioso Administrativo, fue tramitado en el marco del procedimiento establecido y la Sentencia se pronunció en base a las pruebas, aplicando la normativa constitucional y legal pertinente, existiendo congruencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo debidamente motivada; b) No existe contradicción que pueda sugerir que concurra incongruencia en la Resolución pronunciada, toda vez que se trata de una lectura incorrecta de la Sentencia 006/2013, desvirtuando la afirmación de la parte accionante, sobre la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; c) Siendo que el BCB, impugnó en sede judicial el acto administrativo que consideró lesivo a sus intereses, su demanda contenciosa administrativa, fue admitida y resuelta conforme a procedimiento; en consecuencia, no se le negó su derecho de accionar y obtener un pronunciamiento a su pretensión; y, d) No se fundamentó que en la interpretación de la legalidad ordinaria, que es labor del Tribunal Supremo de Justicia, se hubieran quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, toda vez que la parte accionante no cumplió con las reglas establecidas en la SCP 0707/2013-L de 1 de agosto; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zonia Marta Angles Avendaño, Directora General de Asuntos Jurídicos, en representación legal del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó memorial cursante de fs. 126 a 132, señalando lo siguiente: 1) El reconocimiento del directorio sindical del BCB, cuenta con la legalidad necesaria, al haberse emitido cumpliendo los procedimientos aprobados por esta cartera de Estado, establecidos en la RM 530/02 de 5 de diciembre de 2002, actualizada por la RM 488/05 de 16 de noviembre de 2005, que aprueban procedimientos a seguirse en diferentes trámites, entre ellos, el de reconocimiento de directorio sindical; 2) La Constitución Política del Estado en su art. 51, reconoce el derecho a la sindicalización; asimismo, las SSCC 0996/2005 y 066/2003, mandan que la vigencia de las organizaciones sindicales de los trabajadores, se encuentran plena y legalmente reconocidas, así como los arts. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), resaltan el principio de libertad sindical; 3) La acción de amparo constitucional, trata de confundir y hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, por cuanto nunca existió por parte del BCB, solicitud de disolución contra la directiva reconocida por RM 208/06 de 12 de mayo de 2006; 4) El reconocimiento del directorio sindical no tiene efecto retroactivo, toda vez que no es el instrumento ni la instancia legal para su designación, sino el reconocimiento formal de un directorio cuyo trámite siguió su curso legal, siendo elegido por su asamblea que tiene vigencia desde el momento de su elección; 5) El proceso de impugnación fue tramitado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario 27113; y, 6) Los miembros del sindicato de trabajadores del BCB, al obtener el reconocimiento de personalidad jurídica, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y gozan de todos los derechos reconocidos por dicha norma, conforme la SC 1421/2004-R, cuya RM 208/2006 es legal por las instancias procesales como son los recursos de revocatoria y jerárquico, así como el proceso contencioso administrativo; pidiendo en definitiva que se deniegue la acción de amparo constitucional y en consecuencia, dejar firme y subsistente la Sentencia 006/2013 de 5 de marzo.Por su parte, Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación por mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó memorial cursante de fs. 224 a 235, manifestando lo siguiente: i) La RA 07/2006 de 24 de noviembre, que puso fin a la última etapa del procedimiento administrativo de reconocimiento de directorio del sindicato de trabajadores del BCB, fue emitida de acuerdo a las atribuciones conferidas en el parágrafo IV del art. 66 de la LPA y art. 123 inc. a) de su Reglamento; es decir, con pleno sometimiento a la ley, legalidad y legitimidad; ii) Contra dicha Resolución Administrativa, la parte accionante interpuso no solamente los recursos administrativos a objeto de defender sus derechos e intereses legítimos, sino también, el proceso contencioso administrativo, como un medio de satisfacción jurídica a las pretensiones de la administración y de los administrados, que demuestren que hayan sido afectados en sus derechos o intereses; proceso que a la fecha ha concluido; iii) Se pretende que el Tribunal de garantías analice el reconocimiento del directorio sindical, lo que no es viable a través de esta acción tutelar; por otra parte, se cuestiona la Sentencia 006/2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, deberá ser dicha instancia quien informe sobre los lineamientos y fundamentos que le llevaron a pronunciar la referida Resolución; iv) Nunca existió por parte del BCB una solicitud de disolución contra la directiva sindical que fue reconocida por RM 208/06 de 12 de mayo de 2006; asimismo, la Resolución Ministerial de reconocimiento de directorio, es fruto de la tramitación y procedimiento de un ente sindical con el Estado, siendo un organismo independiente que no requiere del permiso del Estado y menos de su directiva elegida, para ejercer sus funciones; y, v) Los miembros del directorio del sindicato de trabajadores del BCB, al obtener su reconocimiento, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, cuyos derechos se hallan reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 370/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 237 a 242 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución pronunciándose exhaustivamente sobre todas las denuncias formuladas en la demanda contenciosa administrativa, sin costas ni responsabilidad; en base a los siguientes fundamentos: a) Haciendo un contraste entre la demanda contenciosa administrativa deducida por la parte accionante y los argumentos del Auto Supremo cuestionado, se evidenció que esta última no se fundamentó con precisión, sobre los fundamentos fácticos denunciados en la demanda, lo que implica que adolece de motivación exhaustiva; b) No se evidenció trámite alguno iniciado por el BCB, destinado a que el Órgano Ejecutivo determine disolver el sindicato por alguna de las causales previstas en el art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, lo que implica que el mismo seguía vigente cuando se emitió la RM 208/2006, la que además no fue aplicada retroactivamente, extremo que no concide con los presupuestos fácticos presentados con la acción de amparo constitucional, lo que hace que el fallo impugnado sea incongruente con los datos de la causa; además, no refiere por qué motivos llegaron a la conclusión de que no hubo aplicación retroactiva de la RM 208/06; c) En la RA 07/2006, las autoridades demandadas determinaron que el ingreso progresivo de los funcionarios del BCB a la normativa del Funcionario Público no es evidente, concluyendo que esta denuncia de la demanda contenciosa administrativa no fue probada por la parte accionante; extremos que no se hallan sustentados, aspectos que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación; d) No hubo análisis sobre el fondo de las cuestiones denunciadas en el recurso de revocatoria, simplemente se refirió a que dicha resolución estaba debidamente sustentada; sin embargo, no precisaron las razones por las que llegaron a esa conclusión, no existiendo control de legalidad sobre dicho aspecto; e) No se pronunciaron sobre la vulneración de los estatutos del sindicato de trabajadores del BCB denunciados en la demanda contenciosa administrativa, que involucran aspectos como la elección del directorio mediante votosecreto, la elección del Secretario; tampoco se refirieron sobre la modificación del Estatuto que imponía la RM 288/05 y sobre la denuncia relativa a los requisitos esenciales del procedimiento administrativo; y, f) Las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre todos los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, por ello dicho fallo no es constitucionalmente válido, lo que implica la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, generando incertidumbre en los justiciables.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 7 de abril de 2014 (fs. 377), habiéndose remitido la misma, se reanudó dicho computo por Decreto de 5 de junio de 2014 (fs. 1160), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Suprema (RS) 139486 de 2 de agosto de 1967, se reconoció la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del BCB, aprobándose sus estatutos en los IX capítulos y 29 artículos (fs. 16 del Anexo 1).
II.2. A través del informe de 27 de abril de 2006, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido al Viceministro de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, señaló que el Sindicato de Trabajadores del BCB del departamento de La Paz, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas jurídicas en vigencia, sugirió dar curso al reconocimiento del Directorio del mencionado sindicato, recomendando emitir la Resolución Ministerial pertinente (fs. 143 a 145).
II.3. Por RM 208/06 de 12 de mayo de 2006, el Ministro de Trabajo, reconoció el directorio del Sindicato de Trabajadores del BCB de la ciudad de La Paz, por la gestión del 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, conformado por cinco personas (fs. 16 a 18 vta.).
II.4. El 8 de junio de 2006, la Ministra de Trabajo a.i. pronunció Resolución por la cual no admitió el Recurso de Revocatoria presentado por los apoderados del BCB contra la RM 208/06, en sujeción al art. 117 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 21 a 22).
II.5. El 24 de noviembre de 2006, el Presidente de la República pronunció la RA 07/2006 de Recurso Jerárquico presentado por los apoderados del BCB, por la que confirmó el Auto de 8 de junio de 2006 en todas sus partes, manteniendo en consecuencia subsistente la RM 208/06, emitida por el Ministro de Trabajo que reconoció al directorio del Sindicato de Trabajadores del BCB (fs. 25 a 29).
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