Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que la presente acción de defensa, fue interpuesta el 11 de junio de 2015, transcurriendo seis meses y dieciséis días, desde la notificación con la última decisión judicial, la cual fue denunciada por contener elementos que vulneran los derechos del accionante, superando de esta manera el plazo previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J III.2 "…corresponde con carácter previo a ingresar a su análisis de fondo, verificar si la presente petición de tutela constitucional vía acción de amparo constitucional fue realizada por el accionante dentro del plazo establecido para su interposición, el cual conforme lo determinado en el art. 129.II de la CPE, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, una vez agotadas las instancias, debía ser interpuesto en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; advirtiéndose al respecto, que habiendo el accionante denunciado como acto lesivo de sus derechos invocados, la emisión del Auto de Vista 117/2014, correspondía que a partir de la notificación con el último actuado judicial que se efectúe respecto a dicha Resolución, se realice el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar. En tal sentido, advirtiéndose que el Auto de Vista ahora cuestionado, fue objeto de complementación y enmienda por la parte demandante, concernía que el accionante una vez notificado con la Resolución del Auto complementario de 24 de noviembre de 2015, a través de la diligencia practicada el 25 de igual mes y año, compute a partir de esa fecha los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, fue presentada el 11 de junio de 2015, luego de haber transcurrido seis meses y dieciséis días, superando abundantemente el plazo legal previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.II del CPCo; correspondiendo en aplicación de los Fundamentos Jurídicos glosados precedentemente, su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber caducado el plazo para su presentación, el cual, inobjetablemente debió ser observado por el impetrante de tutela, por cuanto la finalidad de esta acción de defensa una vez agotadas las vías legales ordinarias, es brindar una protección inmediata, oportuna y sin dilaciones innecesarias, no así extemporáneamente como ocurrió en el presente caso en el que el accionante dejó prescribir su derecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12006-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 403/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 606 a 608 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación legal de Jhalmar Parrado Medinacely contra Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 524 a 531 y de subsanación de 19 de igual mes y año, corriente de fs. 536 a 538, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social instaurado en su contra por Fernando Parrado Medinacely, por pago de hipotéticos beneficios sociales, emergentes de una supuesta relación laboral dentro de la empresa denominada Sociedad Industrial de Textiles Potosí - Sociedad de Responsabilidad Limitada (SITEXPO SRL), donde se había convenido que el demandante ocupase el cargo de gerente general con un sueldo determinado y su persona, el cargo de presidente; interpuso excepción previa de “imprecisión y contradicción” en la demanda ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, bajo el fundamento que el demandante no había precisado claramente la fecha en que concluyó la supuesta relación laboral, refiriendo contradictoriamente dos fechas de su conclusión (30 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013), tampoco expresado con claridad si la demanda estaba dirigida en su contra en calidad de persona.individual o colectiva como representante legal de la empresa antes nombrada; ameritando que al generarle dichas omisiones incertidumbre jurídica, así como dificultades en su derecho a la defensa, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, declaró probadas las excepciones opuestas por su persona, en el entendido de que la demanda social no cumplía con la previsión contenida en el art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Determinación contra la cual, habiendo interpuesto el demandante recurso de apelación incidental, sorpresivamente fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandados, quienes a través de Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, sin la debida fundamentación ni sustento legal, revocaron el fallo impugnado, disponiendo extrañamente que la Jueza a quo, deba velar porque el proceso se desarrolle dando oportunidad a las partes para ejercer amplia defensa en el marco de la igualdad, sobreponiendo el supuesto derecho al trabajo del demandante respecto a sus derechos invocados, omitiendo además considerar que las excepciones previas constituyen un medio de defensa del demandado en todo proceso legal, en perjuicio de su derecho a la defensa más aun considerando que en su caso, el principio de inversión de la prueba, era el único medio para que pudiese observar el contenido de la demanda y posteriormente, valerse de los medios legales de prueba para cumplir con lo establecido en el art. 375.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del CPT; empero, los Vocales demandados, al haber permitido que el proceso laboral de referencia continúe sin tener clara la fecha en que concluyó la relación laboral del demandante y la calidad precisa en que fue demandado, coartaron y restringieron su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el arts. 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose la emisión de uno nuevo donde se respete derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 600 a 605, se produjeron los siguientes actuados:
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