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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1357/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1357/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acreditó de ninguna manera la publicación en edictos de la Sentencia de usucapión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acreditó de ninguna manera la publicación en edictos de la Sentencia de usucapión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Ahora bien, el caso en concreto dilucida hechos de gran relevancia constitucional para la tarea de este Tribunal, y que no pueden obviarse al momento de resolver el presente caso. En efecto, el proceso ordinario por usucapión fue tramitado sin la presencia efectiva del demandado, es decir, que éste fue citado y notificado por edictos, y su falta de apersonamiento produjo la respectiva declaración de rebeldía. Rebeldía que se sustenta en la presunción legal de que el demandado tuvo conocimiento de la demanda mediante los edictos y decidió no apersonarse al proceso para asumir defensa. Justamente esa presunción legal, que no deja de comportarse como lo que en realidad es: Una presunción, obliga no sólo al Juez de cuidar que los actos procesales se sujeten al cumplimiento de las formas del proceso, sino a que la parte demandante tenga la diligencia y atención de que los actos que deban notificarse siguiendo las respectivas formas, cuyo incumplimiento derive en nulidades, se ejecuten de la forma más apegada a la ley, a efecto de que las autoridades judiciales que conozcan del proceso en revisión concluyan que la presunción legal de la notificación por edicto, en este caso de la sentencia, ha sido puesta en conocimiento público del demandado. Si ello no se efectúa de esa manera, dicha presunción pierde validez por su propia informalidad, irregularidad y defecto. Por otro lado, si bien el demandado se apersona en etapa de ejecución de sentencia y tramita una solicitud de nulidad de la notificación con la demanda que no consiguió prosperar y que al mismo tiempo no fue objeto de apelación, ello no es óbice para que el Tribunal ad quem revise de oficio el proceso, considerando que la vigencia de los derechos y garantías constitucionales se sustentan en la consideración de Constitución normativa, pues su vigencia, como la de los derechos y garantías, no pueden estar supeditados a la actuación determinada de quien sufre una violación o vulneración de derechos, lo que equivaldría poner su disposición al interés particular y alejarlos del orden público al que pertenecen (Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2.). Por tanto, el incumplimiento de la forma en la notificación con la sentencia impide que este Tribunal presuma que efectivamente el demandado, dentro el proceso de usucapión, pudo conocer del contenido de la sentencia, pues justamente el cumplimiento de tales formalidades sólo coadyuvan a generar un supuesto convencimiento de que efectivamente existe el respeto al debido proceso, de modo que la parte demandada se haya encontrado en la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa y con ello a la formulación de recurso de apelación; situación que no se constata en el caso de autos en cuanto la parte accionante no demostró que efectivamente se ha cumplido con las tres publicaciones del edicto, según lo dispuesto en el art. 125 del CPC. Es por ello que este Tribunal Constitucional Plurinacional, interpreta que los miembros del Tribunal ad quem, ahora demandados, hicieron prevalecer el carácter normativo de los derechos y garantías constitucionales, y con ello su primacía frente a otras disposiciones, en tanto ejecutaron el proceso de aplicación normativa a través de un razonamiento que inicia por la interpretación y aplicación de la Norma Suprema y resolvieron el conflicto de normas considerando el contenido normativo no sólo de la Constitución sino también el de los derechos y garantías de las personas."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo Constitucional

Expediente: 03445-2013-07-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 7/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional formulada por Juana Fuentes Fuentes contra Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño y José Luis Choque Navia, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 21 y 26 de febrero de 2013, cursantes de fs. 20 a 23 y 27 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria iniciado contra Juan Ugarte Saavedra sobre el inmueble ubicado en la zona noreste de la ciudad de Oruro, se dictó Sentencia el 13 de abril de 2009, declarando probada la demanda; la misma que adquirió calidad de cosa juzgada por Auto de ejecutoria de sentencia de 26 de noviembre del citado año.

El 25 de enero de 2012, Juan Ugarte Saavedra solicitó nulidad procesal en ejecución de sentencia, obteniendo como resultado la declaración de no ha lugar al incidente de nulidad. Resolución que no fue objeto de apelación y que posteriormente adquirió su ejecutoria.

Continúa señalando que ante la posterior solicitud de conminatoria a Derechos Reales (DD.RR.) para la inscripción de la respectiva escritura pública, el Juez de la causa dictó Auto por el cual concedió su petitorio y conminó a la inscripción solicitada; mismo que es impugnado mediante recurso de apelación y a cuyo efecto radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista respectivo, por el cual anula obrados hasta la notificación de la sentencia, argumentando que esta no fue notificada en tres oportunidades sino por una sola ocasión, vulnerando de esta forma el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior. Puesto que el recurso de apelación estuvo formulado contra el Auto que “versa sobre una conminatoria a Derechos Reales y de ninguna manera se ha planteado una nulidad procesal menos por el número de publicaciones deedito para la notificación con la sentencia”. Por lo que, la accionante resalta que “la apelación tiene que ver con una conminatoria a derechos reales y es sobre ella que debía pronunciarse el Tribunal de Apelación y no sobre un presunto defecto procesal que fue convalidado por la parte demandada y que no fue causa petendi en el recurso cayendo en la impertinencia y la incongruencia”.

En ese sentido, acusa que se han vulnerado los principios de preclusión y convalidación que son parte componente del derecho al debido proceso y que el mismo es reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo a la vez uno de sus componentes la obligación de sujeción a las leyes (art. 108.1 de la Norma Suprema), puesto que su incumplimiento vulnera necesariamente el derecho al debido proceso, citando al efecto la SC 0242/2011 de 16 de marzo.

Asimismo, sustenta su demanda de amparo aludiendo que el art. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley (…) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Concluyendo que para la procedencia de la nulidad procesal, es necesaria la “reclamación oportuna” y la previsión legal expresa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a un hábitat y vivienda adecuada, citando al efecto los arts. 19, 108 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue el amparo constitucional y se disponga que la Sala Civil Segunda vuelva a pronunciar el Auto de Vista impugnado, limitando su decisión a lo previsto en el art. 236 del CPC y observando lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, en concordancia con los arts. 108.1 y 115 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso lo expuesto en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe por escrito, cursante de fs. 38 a 40, en el que manifestó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta contiene errores, defectos en su contenido, señala el agravio del derecho al debido proceso “a secas”, sin aludir en cuál de los muchos elementos constitutivos de dicho derecho se habría producido la supuesta vulneración. Infieren que la accionante no aclaró definitivamente en qué elemento constitutivo del debido proceso fijaría o subsumiría la actitud de los accionados para otorgarse tutela. Por lo que concluyen que la “accionante no ha cumplido en aclarar cual de los elementos del debido proceso se hallaría presuntamente vulnerado, entonces, correspondería de conformidad con el art. 30 parágrafo I de la Ley 254, tenerla por no presentada la acción de amparo y disponer su archivo; si bien no lo hizo así entonces en audiencia de substanciación de amparo constitucional corresponde denegar la acción de amparo constitucional con esos fundamentos sin ingresar al fondo de la acción”; b) Si se ingresareal fondo de la acción de amparo constitucional, esta debería ser denegada en razón de que el art. 17.I de la LOJ, le otorga la facultad a la autoridad judicial de revisar las actuaciones procesales de oficio, limitada a aquellos asuntos previstos por ley. En ese sentido, dentro del proceso por usucapión no se notificó con la sentencia cumpliendo con las tres publicaciones de edicto, de conformidad a los arts. 70 y 152 del CPC, situación que confirma la existencia de un indebido procesamiento que habilita la anulación hasta el mencionado acto inclusive, con el fin de subsanar los vicios del proceso.

Ya que consideran que entre sus obligaciones de autoridades judiciales mantienen el deber de cuidar “que el proceso de usucapión se lleve sin vicios de nulidad, como también el de tomar las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”; c) La emisión del acto ahora impugnado persigue el respeto a la igualdad efectiva de las partes, el resguardo al derecho a la defensa para que el demandado en dicho proceso obtenga la oportunidad de asumir correctamente conocimiento del fallo final, siendo observados los arts. 115.II y 117.I como garantía y el art. 180 como principio procesal; como también los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);

d) Los accionados infieren que el hecho que la causa ordinaria se encontrará en etapa de ejecución de sentencia, no es óbice para declarar la nulidad de un acto procesal cuando este infringe normas procesales y vulnera derechos y garantías fundamentales; citando al efecto la “SSCC 0327/2010, 0788/2010 y 0495/2005”. Considerando que al demandado debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo y cumpliendo debidamente con las formalidades previstas por ley; y

e) El Tribunal de garantías no puede constituirse en tercera instancia, lo que determina que no está habilitado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, considerando que el amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria y no precisamente como una instancia que se equipare a la de casación. Solicitando al efecto se deniegue el amparo solicitado por la impetrante.

El Vocal coordinador José Luís Choque Navia, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación a fs. 33 vta.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

A pesar de su legal notificación cursante a fs. 30, Juan Ugarte Saavedra, como tercero interesado no intervino en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 7/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., concedió la tutela solicitada por Juana Fuentes Fuentes; disponiendo “...que las autoridades demandadas titulares de la Sala Civil Segunda (...), pronuncien nuevo auto de vista sujetando su decisión a las previsiones del art. 236 del Código Procedimiento Civil” y el art. 17.III de la LOJ, y en función además del art. 180 y 115 de la CPE; según los siguientes argumentos: 1) El art. 17 de la LOJ, establece que: “la revisión de las actuaciones procesales serán de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; en grado de apelación casación o nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; a este respecto, Juan Ugarte Saavedra interpuso recurso contra el Auto de 4 de junio de 2012, que conmina a DD.RR. para la inscripción de un derecho propietario, asumiendo entre los fundamentos jurídicos la previsión contenida en el art. 1560 del Código Civil (CC), referido a los requisitos para la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas que hubieran en una partida determinada; 2) El Tribunal de alzada asumió, de forma extralimitada, la facultad conferida por el referido art. 17, en tanto se adjudica la tarea de revisar la existencia de vicios de nulidad en el proceso, de conformidad al art. 3 del CPC, identificando infracciones a lanormativa contenida en el art. 70 y 125 del CPC, en cuanto al pronunciarse la sentencia en rebeldía del demandado debió procederse a la notificación de la misma mediante la publicación por edicto por tres ocasiones y no solamente por única vez; no obstante, la apelación no estaba dirigida a la revisión de esos puntos de análisis; 3) Asimismo, consideran que el art. 236 del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, por lo que se observa que el Auto pronunciado por el Juez a quo dispone que el titular de la oficina de DD.RR. proceda a la inscripción del derecho de propiedad a favor de Juana Fuentes Fuentes, siendo el mismo Auto objeto de recurso, en el que no es posible advertir petición alguna que refleje nulidad de obrados con motivo de aplicación de los arts. 70 y 125 del CPC; de manera que se advierte que las autoridades demandadas se apartaron "ostensiblemente" del recurso de apelación interpuesto por Juan Ugarte Saavedra y de los fundamentos del Auto de 4 de junio de 2012, situación que involucró la infracción al orden jurídico antes citado y constituyendo su decisión en ultra petita; 4) Asimismo, se sustenta que el Tribunal de alzada no consideró las reglas previstas para establecer la nulidad, como el principio de trascendencia, la finalidad, la preclusión y la convalidación; y, 5) Añaden que la resolución que declara no haber lugar a la nulidad de obrados conforme al incidente no fue objeto de recurso de apelación o de recurso alguno por parte del “demandado”, dejando precluir su derecho de recurrir y por consiguiente convalidar el Auto de 5 de abril de 2012, que deniega el incidente de nulidad, una vez que solo asume ese derecho con relación al Auto de 4 de junio de 2012.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por Juana Fuentes Fuentes contra Juan Ugarte Saavedra, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, se dictó la Sentencia 219/2009 de 13 de abril, por la cual se declaró probada la demanda y se adjudicó el lote de terreno ubicada en la zona noreste, urbanización “Japo Machacamara” a favor de Juana Fuentes Fuentes; ordenándose que en ejecución de sentencia por Secretaría se extienda la minuta de adjudicación a favor de la actora (fs. 3 a 5).

II.2. De los antecedentes del proceso es posible colegir que la Sentencia 219/2009, es pronunciada en rebeldía de la parte demandada, debiendo proceder la notificación por edictos. Por lo que se observa, a partir de los antecedentes del proceso de amparo, que la notificación de la sentencia se realizó por edicto a través de una única publicación (Auto de Vista 130/2012, citado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional [fs. 14 y vta.]).

II.3. De la lectura del expediente y según las declaraciones de las partes intervinientes en el presente proceso de amparo, se tiene que el proceso ordinario antes aludido se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. El 25 de enero de 2012, Juan Ugarte Saavedra, se apersonó al proceso ordinario seguido contra por Juana Fuentes Fuentes, alegando que los trámites de orden público que realizaba respecto del bien inmueble objeto del litigio, le permitieron conocer sobre dicho proceso; por lo que interpuso simultáneamente incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda de usucapión (fs. 6 a 8).

II.4. Mediante Auto de 5 de abril de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, declaró no ha lugar al incidente de nulidad, argumentando que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine, “tampoco hay nulidad sin perjuicio”; que la citación por edictos es reconocido por el Código de Procedimiento Civil y se constituye en un acto de comunicación legítimo y legal antes el desconocimiento del domicilio del “demandante”; que la parte incidentista no cumple con la carga de la prueba, quedando los argumentos expuestos en la mera aseveración sin que exista prueba que corrobore las afirmacionesde éste; no se ha demostrado la violación de ningún derecho o garantía constitucional para que proceda la nulidad de obrados ante la presencia de cosa juzgada (fs. 9 y vta.).

II.5. Según la exposición de la parte accionante, Juan Ugarte Saavedra no interpuso recurso de apelación incidental dentro el término legal para el efecto, por lo que quedó ejecutoriado el Auto que rechazó la solicitud de nulidad de obrados (fs. 20 y 21).

II.6. Mediante Auto de 4 de junio de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil, ofició al titular de la oficina de registro de DD.RR., proceder a la inscripción de la nueva escritura pública que corresponde a la Sentencia 219/2009, a objeto de que se proceda a la inscripción del derecho propietario a favor de Juana Fuentes Fuentes (fs. 11 y vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acreditó de ninguna manera la publicación en edictos de la Sentencia de usucapión.

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