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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1357/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1357/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que la referida falta de legal notificación con el mencionado actuado procesal no se constituye en el acto procesal que causa de manera directa supresión o amenaza de su derecho ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que la referida falta de legal notificación con el mencionado actuado procesal no se constituye en el acto procesal que causa de manera directa supresión o amenaza de su derecho a la libertad física, asimismo en ningún momento la ahora accionante estuvo impedida de ejercer los mecanismos de reclamación que estimare convenientes y tampoco estuvo coartado su derecho a la defensa respeto de los actos que considera lesivos a sus derechos invocados a través de esta acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1 “conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión. Respecto al primer requisito se advierte que la lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la falta de legal notificación con el mandamiento de comparendo librado por la autoridad judicial ahora demandada, no guarda vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de la hoy accionante, toda vez que la referida falta de legal notificación con el mencionado actuado procesal no se constituye en el acto procesal que causa de manera directa supresión o amenaza de su derecho a la libertad física, por lo que la resolución del defecto procesal referido no determinará de modo alguno el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante, por ende no se halla presente este primer requisito. En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que en ningún momento la ahora accionante estuvo impedida de ejercer los mecanismos de reclamación que estimare convenientes y tampoco estuvo coartado su derecho a la defensa respeto de los actos que considera lesivos a sus derechos invocados a través de esta acción tutelar, por lo cual mal podría alegarse absoluto estado de indefensión de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2016-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16751-2016-34-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Magda Tapia contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 36 a 42 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque por la presunta comisión de los delitos de asesinato, hurto y robo agravado, tanto en la acusación fiscal como particular su persona fue ofrecida como testigo de cargo junto a otros, por lo que el 20 de septiembre de 2016, en etapa de juicio oral la autoridad ahora demandada libró mandamientos de comparendo para que, se apersonen a la audiencia de juicio oral fijada para el mismo día a horas 16:00. Pese a ello, su persona y los demás testigos nunca fueron notificados con mandamiento de comparendo alguno; sin embargo, contradictoriamente en obrados existen constancias de las mismas, lo cual constituye un acto delictivo por parte de la funcionaria de apoyo judicial, toda vez que no se llevó a cabo dichas diligencias, por lo que ante su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral, el Fiscal de Materia solicitó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, dando lugar a que la autoridad judicial ahora demandada lo disponga.Además, la Jueza hoy demandada no consideró que conforme a lo establecido en el art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y teniendo pleno conocimiento que su concubino es el coprocesado, puede abstenerse de declarar, ya que bajo ninguna circunstancia podría librarse mandamiento de aprehensión en su contra.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la cesación de la persecución indebida, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, y que la autoridad judicial hoy demandada adecue su comportamiento a las normas vigentes.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2016, según consta el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: **a)** En audiencia de 20 de septiembre de 2016, el Ministerio Público solicitó se libre mandamientos de aprehensión en su contra y de otros testigos debido a su inconcurrencia al verificativo señalado; pese a que, la defensa hizo notar que existían irregularidades en las notificaciones efectuadas, dado que no era posible que la funcionaria encargada haya notificado a los testigos en siete domicilios diferentes en menos de una hora, aspecto que denota la comisión de un hecho delictivo, por lo que se inició un proceso penal contra dicha funcionaria; y, **b)** Si no se contaba con la presencia de los testigos en la audiencia de juicio oral programada la autoridad judicial ahora demandada debió dar por renunciada a dicha prueba en cumplimiento a lo establecido por la norma adjetiva penal.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 88 a 89 vta., señaló que: **1)** Se ordenó expedirse mandamiento de aprehensión contra la ahora accionante ya que fue debidamente notificada con el mismo en su domicilio real por cédula; empero, no sepresentó en audiencia de juicio oral programada; 2) Respecto a la facultad de abstención de declarar, su autoridad desconocía que la hoy accionante era concubina del coprocesado, habiéndose ocultado tal información hasta la interposición de esta acción tutelar; y, 3) El abogado de la nombrada que también es el defensor del coprocesado pudo interponer en audiencia algún recurso contra la referida decisión; sin embargo, no formuló reclamo, concurriendo por tanto la subsidiariedad de la presente acción de defensa, lo cual hace inviable analizar la pretensión deducida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “...dejar sin efecto la notificación a la Sra. Verónica Magda Tapia y el mandamiento de aprehensión ordenada por la Juez Elisa Lovera en contra de la misma” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) “...[L]as citaciones debe realizarse de manera legal y con la debida anticipación, razonablemente en el presente caso, debió citarse a los testigos dentro del plazo de 24 horas como mínimo, aspecto que no ocurrió y al no haberse realizado en el plazo razonable, siendo que fueron citados en particular la testigo Verónica Magda Tapia, con una antelación de una hora y veinte minutos, no podía ordenarse la expedición del mandamiento de aprehensión, pero aún tomando en cuenta la distancia que existe entre los domicilios de los testigos” (sic); y, ii) Los testigos no son parte del proceso, por ello no tienen la posibilidad de interponer recursos ordinarios dentro del mismo para impugnar decisiones de las autoridades demandadas por lo cual la accionante no podía plantear ningún medio de defensa previo a la interposición de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que la referida falta de legal notificación con el mencionado actuado procesal no se constituye en el acto procesal que causa de manera directa supresión o amenaza de su derecho a la libertad física, asimismo en ningún momento la ahora accionante estuvo impedida de ejercer los mecanismos de reclamación que estimare convenientes y tampoco estuvo coartado su derecho a la defensa respeto de los actos que considera lesivos a sus derechos invocados a través de esta acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1357/2016-S3Fuente oficial