Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto ante la denegatoria de la prescripción de la pena el accionante debió haber apelado dicha determinación y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante centra su demanda manifestando que el Juez demandando a través del Auto 064/2013 de 20 de febrero, le impidió recuperar su libertad, puesto que no realizó una valoración adecuada a la solicitud que formuló, por cuanto no consideró que al momento de ejecutarse el mandamiento de condena de tres años y tres meses de reclusión en su contra (6 de septiembre de 2012), la pena impuesta mediante Sentencia de 16 de junio de 2003, se hallaba extinguida por prescripción, así como al momento de solicitar la indicada prescripción, ya que la autoridad demandada no fundamentó que el cómputo de la prescripción de la pena, corre desde el 26 de junio de 2003, fecha en el que fue notificado con la Sentencia de primera instancia, a partir del cual, el citado fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, resultando de ello, que al haber transcurrido superabundantemente el tiempo desde esa fecha, al momento de ejecutarse el mandamiento de condena en su contra, la pena se hallaba prescrita, menos consideró que la extinción de la acción penal opera en forma automática o ipso facto y que de acuerdo al art. 105.2 del CP, la potestad para ejecutar la pena prescribe en siete años tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos, que en su caso, al ser sentenciado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, la misma se extinguió por prescripción. Si bien el art. 104.3 del CP, establece que la potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue por prescripción; como señala el art. 105.2 del citado código sustantivo, la atribución para ejecutar la pena prescribe: “En siete años tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos”; así como el hecho de que el ahora accionante en base esos fundamentos descritos, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, solicitó al Juez ahora demandado la prescripción de la pena, por lo que a través del Auto 064/2013 de 20 de febrero, se rechazó el mismo -lo que equivale decir la negatoria-; en mérito a ello y razonando en sentido lógico, correspondía también al ahora accionante en previsión del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interponer el recurso de apelación incidental contra dicha decisión, en consecuencia conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el hoy accionante, tuvo la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación, pero no lo hizo, ya que de una revisión exhaustiva de los escasos antecedentes, se puede advertir que en ningún actuado inserto al presente expediente, cursan apelación alguna, por lo que antes de interponer la presente acción de libertad, debió utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto Auto ilegal que le impidió recuperar su libertad. Por lo expuesto, se puede colegir que en el presente caso el accionante, debió agotar las vías ordinarias antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que al no advertirse que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, máxime si el sentenciado a través de la presente acción, pretende se deje sin efecto el Auto 064/2013, que resolvió rechazar la prescripción de la pena, aspecto que también imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la acción planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03524-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Rodríguez Rocha contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 8 vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2003, se dictó sentencia condenatoria en su contra por ser autor de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública, Resolución con la que fue notificado el 26 del mismo mes y año; por lo que interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2007, confirmando el fallo recurrido; motivando en consecuencia la interposición del recurso de nulidad y casación por parte de los procesados y el ahora accionante; razón por la cual, el 11 de mayo de 2012, nueve años después de dictarse la Sentencia de primera instancia, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió finalmente el Auto Supremo, declarando infundados los recursos deducidos y en consecuencia confirmó el señalado Auto de Vista.
Alega que desde la ampliación del proceso penal en su contra (15 de junio de 1999) a la fecha de interposición de la presente acción (16 de abril de 2013), transcurrió más de catorce años y desde que fue notificado con la Sentencia de primera instancia (26 de junio de 2003), al día de presentación de la acción citada, pasó trece años sin sustanciarse el referido proceso; sin embargo, el 6 de septiembre de 2012, se ejecutó el mandamiento de condena en su contra, es decir, nueve años después de haber sido notificado con la mencionada Resolución, razón por la que se encuentra ilegal e indebidamente detenido, ya que la pena impuesta de forma automática se extinguió por prescripción, el día que cobró la calidad de cosa juzgada, resultando de ello, que no sólo al momento.de su detención ilegal, la potestad de ejecutar esa pena se había extinguido, sino cuando solicitó (15 de noviembre de 2012) al Juez ahora demandado, la consideración de prescripción de la pena que le fue fijada; autoridad jurisdiccional que teniendo el deber de aplicar la ley, no lo hizo, al contrario a través del Auto 64/2013 de 20 de febrero, sin valorar adecuadamente los argumentos vertidos de su solicitud, rechazó la prescripción impetrada, impidiéndole de este modo recuperar su libertad.
Puntualiza que conforme a los arts. 104 y 105 del Código Penal (CP), la potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se extingue por prescripción y el plazo se computa desde el momento de la notificación con la sentencia de primera instancia, pues de otro modo la redacción debió decir: “desde la notificación con el Auto de Vista o con el Auto Supremo” y no debe confundirse requisito con plazo, que son cosas distintas. Agregó que el aludido art. 105.2 del CP establece que la pena prescribe en siete años, si se trata de pena privativa de libertad menor de seis; sin embargo en el caso concreto, fue sentenciado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, por lo que los siete años, corrieron desde el 26 de junio de 2003, fecha en el que fue notificado con la indicada Sentencia, razón por la que la potestad para ejecutar la mencionada pena se extinguió por prescripción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega su detención indebida e ilegal, vulneración al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 23.I y II y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que se libre mandamiento de libertad definitiva y se proceda al levantamiento de todas las medidas cautelares que le fueron aplicadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs.16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ni su abogado se hicieron presentes en la audiencia señalada a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presente en audiencia informó que: a) Wilfredo Rodríguez Rocha, no solamente interpuso la presente acción de libertad, sino que en anterior oportunidad, ya hizo uso de esta acción de defensa, incluso de la acción de amparo constitucional, reclamando que no fue notificado con el Auto Supremo que declaró infundado su recurso de casación; y, b) A través de la presente acción tutelar, se pretende reparar el Auto 064/2013 de 20 de febrero, mediante el cual, el suscrito demandado, rechazó la solicitud de prescripción de la pena formulada; sin embargo, el imputado no cumplió con el principio de subsidiariedad para viabilizar ésta acción interpuesta, es decir, no utilizó los recursos establecidos como ser la apelación contra el citado Auto, razón por lo que se debe denegar la tutela impetrada.I.2.3. Resolución
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