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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1358/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1358/2016-S3

Se concede la acción de libertad por ser evidente la indebida privación de libertad, toda vez que la ahora accionante presentó memorial ante la jueza demandada, dicho apersonamiento devino en inidóneo para precautelar su derecho a la libertad, toda vez que antes de conocerse la respuesta al mismo ta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la indebida privación de libertad, toda vez que la ahora accionante presentó memorial ante la jueza demandada, dicho apersonamiento devino en inidóneo para precautelar su derecho a la libertad, toda vez que antes de conocerse la respuesta al mismo tal como refiere la prenombrada el mandamiento de apremio ordenado, fue ejecutado, no obstante, de la emisión del auto, que dispuso se libre mandamiento de libertad, lo que en definitiva evidencia que la autoridad demandada, no actuó con la pertinencia requerida a objeto de evitar que el mandamiento de apremio se ejecutara, pues al considerar que este ya no correspondía, debió inmediatamente dejarlo sin efecto, activando los mecanismos pertinentes a objeto de que no sea ejecutado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…es importante para la resolución del caso tener en cuenta que una vez librado el mandamiento de apremio en su contra el 24 de febrero de 2015, la nombrada tal como lo indica en el memorial de la presente acción tutelar, teniendo conocimiento del mismo, el 14 de abril del citado año, presentó escrito solicitando su exclusión del proceso laboral instaurado contra la empresa Jindal Steel Bolivia S.A., argumentando que por Memorando 51/2012 de 11 de junio -de pre aviso- se le comunicó la terminación de su relación laboral la cual se efectuaría el 9 de septiembre de ese año, por lo que al momento de la emisión del mandamiento de apremio se encontraba desvinculada laboralmente de la empresa Jindal Steel Bolivia S.A., fundamento por el cual la Jueza hoy demandada el 15 de abril de igual año, emitió el Auto 136, el que entre otras cuestiones ordenó se libre el mandamiento de libertad de la ahora accionante, sosteniendo que dicho documento recién fue incorporado al proceso, no teniéndose conocimiento de su existencia a tiempo de disponer el referido mandamiento de apremio. Sin embargo, de lo sostenido y en consideración al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la ahora accionante presentó memorial ante la Jueza demandada, dicho apersonamiento devino en inidóneo para precautelar su derecho a la libertad, toda vez que antes de conocerse la respuesta al mismo tal como refiere la prenombrada el mandamiento de apremio ordenado, fue ejecutado el 17 de abril de 2015; no obstante, de la emisión del Auto 136 de 15 de ese mes y año, que dispuso se libre mandamiento de libertad, lo que en definitiva evidencia que la autoridad demandada, no actuó con la pertinencia requerida a objeto de evitar que el mandamiento de apremio se ejecutara, pues al considerar que este ya no correspondía, debió inmediatamente dejarlo sin efecto, activando los mecanismos pertinentes a objeto de que no sea ejecutado, por lo que al no haberlo hecho ciertamente se vulneró los derechos de la ahora accionante, quien se vio indebidamente privada de su libertad, haciéndose necesaria la concesión de tutela, no obstante, la existencia del respectivo mandamiento de libertad, el cual debe efectivizarse”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2016-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16762-2016-34-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 55 vta. a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Robles Aldunate en representación sin mandato de María Lindauar Montaño Lino contra Cintya Salguero Añez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a 17 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso laboral instaurado por Antonio Soria Galvarro Haensel contra Jindal Steel Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) y su representante legal, Roberto Carlos Hurtado Vargas, por el pago de beneficios sociales radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad a cargo -ahora demandada- por Auto interlocutorio de 11 de junio de 2012, aceptó la representación legal del último nombrado a efectos de hacerle conocer ulteriores actuaciones, trabando la relación procesal conforme a derecho.

El 21 de septiembre de 2012, Roberto Carlos Hurtado Vargas de manera unilateral hizo conocer a la Jueza demandada que la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., revocó el mandato y confirió poderes a otras personas mediante el testimonio 0727/2012 de 3 de igual mes y año, resultando como nuevos apoderados de la empresa su persona conjuntamente con Víctor Hugo Justiniano Domínguez yYamne Rossi Hiza, no teniendo conocimiento de la emisión de ese poder, toda vez que por Memorando 51/2012 de 11 de junio, se le comunicó la desvinculación de su relación laboral a partir del 9 de septiembre de "2011"-se entiende que lo correcto es 2012- por lo que solo faltaban seis días para que la misma concluya.

Por Auto interlocutorio 597/12 de 25 de septiembre de 2012, la Jueza de la causa aceptó como nuevos apoderados a su persona y a los anteriormente referidos, fue notificado -se entiende a la empresa demandada- el 31 de octubre de ese año, cuando ya no tenía ningún vínculo laboral con la empresa demandada, desconociendo la emisión del testimonio 0727/2012, y que la autoridad judicial ahora demandada consideró como nueva apoderada.

Por Sentencia 41/13 de 9 de mayo de 2013, la Jueza hoy demandada, declaró probada la demanda laboral interpuesta por Antonio Soria Galvarro Haensel, estableciendo una liquidación de Bs340 596,85.- (trescientos cuarenta mil quinientos noventa y seis 85/100 bolivianos), realizando dicho beneficiario el cobro de Bs313 169,68.- (trescientos trece mil ciento sesenta y nueve 68/100 bolivianos), por pago de sus beneficios sociales.

Sin embargo, se emitió mandamiento de apremio contra Víctor Hugo Justiniano Domínguez por el monto de Bs263 717,96.- (doscientos sesenta y tres mil setecientos diecisiete 96/100 bolivianos) correspondiente a la multa del 30% y la actualización de pagos de beneficios sociales, a lo cual el demandante solicitó diferentes medidas precautorias para su persona, el nombrado y Yamne Rossi Hiza, resolviendo la Jueza de la causa que: "...el peticionante deberá identificar un representante legal a los fines del correspondiente apremio" (sic), entendiéndose por lo manifestado que la autoridad judicial dejó al libre albedrío del demandante la elección de decidir sobre quien recaería el mandamiento de apremio a efectos del cumplimiento del pago de la multa del 30% más actualización, delegando su competencia como Juez en materia laboral por no interpretar ni aplicar lo establecido en el art. 139 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pese a que lo ordenó en el Auto interlocutorio 597/12.

Es así, que el demandante decidió tener como representante legal a su persona, emitiendo la Jueza de la causa el Auto interlocutorio 19/15, por el cual se conminó a la parte demandada del proceso al pago de la suma de dinero de Bs102 179,05.- (ciento dos mil ciento setenta y nueve 05/100 bolivianos) por la multa del 30%, y Bs161 538,91.- (ciento sesenta y un mil quinientos treinta y ocho 91/100 bolivianos) por la actualización, haciendo un total de Bs263 717,96.-; empero, la orden de apremio emitida contra su persona asciende a la suma de Bs343 418,7.- (trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho 7/100 bolivianos), existiendo una contradicción con el Auto interlocutorio 19/15.

Al tener conocimiento del mandamiento de apremio emitido en su contra por supuestamente ser la representante legal de la empresa Jindal Steel Bolivia S.A., por memorial de 14 de abril -no indica el año-, hizo conocer a la Juezademandada los motivos hoy expuestos, mismo que hasta la interposición de la presente acción de tutelar no fue resuelto, dejándola en total inseguridad jurídica, ejecutándose dicho mandamiento el 17 de igual mes de 2015, cuando fue interceptada por personal de la policía, pese a que se manifestó que su persona no es y nunca fue representante legal de la empresa demandada, remitiéndola al Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz.

Por lo que considera la vulneración de sus derechos, principalmente, porque: a) Se emitió una orden de apremio en su contra sin cumplir con los presupuestos procesales establecidos para dicho fin, toda vez que siendo la demanda laboral interpuesta contra una persona jurídica se debió verificar si su persona se apersonó al proceso en calidad de representante o apoderada, de conformidad a lo establecido en el art. 110 del CPT, relacionado con el art. 819 del Código Civil (CC); b) Teniendo conocimiento que existían nuevos apoderados, debieron establecer la capacidad de las partes, de acuerdo a lo señalado en el art. 4 del CPT; sin embargo, se ordenó que previa notificación a la empresa demandada se constituya un solo apoderado para asumir su defensa bajo la previsión del art. 139 del referido Código, el cual determina que si la persona jurídica no establece un apoderado el Juez designará uno; y c) No existe resolución alguna emitida por la Jueza de la causa que designe a un apoderado de Jindal Steel Bolivia S.A., a objeto de que asuma la responsabilidad dentro del proceso laboral, por el contrario declina su competencia a un tercero al permitir que sea el demandante quien elija al apoderado o representante legal, circunstancia que vulnera el debido proceso, existiendo una persecución indebida en flagrante lesión de su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra ilegalmente recluida en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz.

Por otro lado, la Jueza demandada no realizó el análisis correspondiente de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto de acuerdo a la SCP 0182/2012, se determinó que los jueces en materia laboral a momento de emitir el mandamiento de apremio en caso de personas jurídicas deben considerar que el mismo esté dirigido contra el representante legal: 1) Que acredite ser el representante legal dentro del proceso laboral; 2) Que tenga capacidad de gestión y disposición del patrimonio a efectos de cumplir la obligación demandada; y, 3) Que sea el representante que intervino desde el primer momento del proceso, con lo que queda establecido que su persona está siendo indebidamente procesada y privada de libertad, toda vez que nunca se apersonó ni acreditó ser la representante legal de la empresa; sin embargo, en el hipotético caso que así fuera, del análisis del Testimonio 0727/2012, se establece que la misma no tiene facultad para disponer de los bienes patrimoniales de la empresa, por lo que no podría cumplir con la obligación impuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 15.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto interlocutorio 19/15, y por consiguiente, el mandamiento de apremio emitido en su contra, ordenando su libertad.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la indebida privación de libertad, toda vez que la ahora accionante presentó memorial ante la jueza demandada, dicho apersonamiento devino en inidóneo para precautelar su derecho a la libertad, toda vez que antes de conocerse la respuesta al mismo tal como refiere la prenombrada el mandamiento de apremio ordenado, fue ejecutado, no obstante, de la emisión del auto, que dispuso se libre mandamiento de libertad, lo que en definitiva evidencia que la autoridad demandada, no actuó con la pertinencia requerida a objeto de evitar que el mandamiento de apremio se ejecutara, pues al considerar que este ya no correspondía, debió inmediatamente dejarlo sin efecto, activando los mecanismos pertinentes a objeto de que no sea ejecutado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1358/2016-S3Fuente oficial