Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1359/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1359/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no cumplió con los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas a momento de emitir las Resolucio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no cumplió con los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas a momento de emitir las Resoluciones pronunciadas en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "La accionante manifiesta que las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra hubiesen emitido las Resoluciones 01/2010 de 22 de junio y la de 21 de julio de 2010, tomando en cuenta prueba presentada fuera de término y haciendo una errónea aplicación de la previsión de los arts. 90 y 377 del CPC, así como de los arts. 16, 17 de la LOJ, en concordancia con el art. 247 del mismo cuerpo Legal, que establecen que la nulidad opera cuando oportunamente fue reclamada la irregularidad, como también refiere a la existencia de la preclusión de los actos procesales, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, este Tribunal ha constatado que la accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas a momento de emitir las Resoluciones hoy cuestionadas, por cuanto si bien realizó una relación de los hechos denunciados, identificando los derechos que supuestamente le fueron lesionados, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, de los cuales solicitó se declare su nulidad; sin embargo, no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ya que no identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por los demandados, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha interpretación de la norma ordinaria, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció la imposibilidad de denegar la tutela por falta de cumplimiento de la carga argumentativa para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22642-46-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 135/2010 de 12 de septiembre, cursante de fs. 551 a 553, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ana Victoria Gómez Krayasichs contra Martha Rivera Tolava, Pastor Choque Quispe, Miguel Ángel Miranda Torres, Presidenta y Vocales, respectivamente del Tribunal Administrativo Disciplinario de Educación de Villazón; y, Edgar Pary Chambi, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 15 a 19 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que el 18 de marzo de 2010, Víctor Hugo Pérez, Fanny Rivadenira de Montoya y otros, interpusieron denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio, por lo que se le inició proceso disciplinario, llevado con una serie de vicisitudes mismas que fueron reclamadas y negadas en todo momento; argumenta que el Tribunal Disciplinario emitió Auto de 12 de mayo de 2010, rechazando el incidente que planteó respecto al cómputo del término de prueba; luego fue notificada con la providencia de 11 de junio del indicado año, la cual señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba; no obstante, su objeción haciendo conocer la extemporaneidad del término probatorio; instalándose la misma el 14 de junio de ese año, a la cual solamente ella asistió, por lo que se señaló audiencia para el día siguiente, a la que no se presentó; empero, en base a prueba recepcionada fuera del término probatorio de veinte días establecido por el art. 24 inc. c) de la Resolución Suprema (RS) 212144, el Tribunal disciplinario emitió la Resolución 01/2010 de 22 de junio, declarando probada la denuncia en su contra, la cual apeló y fue remitida al Tribunal superior del SEDUCA, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Alega también que, la Resolución precedentemente citada, hubiese infringido la previsión del art. 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la prueba presentada fuera del término probatorio, debió ser rechazada de oficio por extemporánea; así como el art. 90 del indicado Código,que establece el orden público de las normas adjetivas y su cumplimiento obligatorio, por lo que su inobservancia acarrearía su nulidad.

En apelación se emitió la Resolución Administrativa (RA) de 21 de julio de 2010 resolviendo y disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 34” y consiguientemente la reposición de obrados, “debido (dice) el Tribunal Disciplinario de Villazón complementar el término de prueba hasta los 20 días que establece el Art. 24 del D.S. Nº 212414 y concluir el proceso” (sic), señalando que se habría vulnerado el art. 90 del CPC, por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados habría incumplido lo determinado por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que la nulidad puede ser determinada cuando previamente se hubiese reclamado la irregularidad de manera oportuna; y por otra parte la preclusión de los actos procesales, en concordancia del art. 247 de la indicada Ley.

Finalmente alega que, la fundamentación realizada por el Tribunal de apelación en cuanto al art. 90 del CPC, con relación a lo establecido por el art. 377 del indicado Código, el cual refiere que la producción de prueba fuera del término de ley debería ser rechazada de oficio, habría sido equivocada; consiguientemente, el volver ha abrirse el término de prueba sería “sui generis” puesto que no se encontraría respaldado por el art. 247 de la LOJ.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14 y ss. y 115 con relación al 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto la Resolución de 21 de julio de 2010 emitida por el Tribunal de revisión del SEDUCA Potosí, así también la Resolución 01/2010 pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Villazón, ordenándose que se dicte nueva Resolución por ese Tribunal en el que de oficio conforme al art. 377 del CPC se rechace toda la prueba testifical recepcionada fuera del término previsto en el art. 24 inc. c) de la RS 212414.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 545 a 550 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que el art. 27 de la RS 212414 abre la posibilidad de acudir al Ministerio de Educación para la revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal Nacional; no obstante, el Tribunal de apelación no aplicó la normativa legal correspondiente que les otorga esa vía.

Haciendo uso de su derecho a la réplica indicó: a) El art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 ya no existirá, por lo que con el fallo del Tribunal de revisión se concluye el proceso en la vía administrativa, siendo el mismo Tribunal quienes le dijeron que no habría donde recurrir; b) El DS 25273 de 8 de enero de 1999 derogó los arts. 3, 5, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 18 y 20 del DS 23949 de 1 de marzo de 1995.febrero de 1995 en el cual se basó el informe del Tribunal del SEDUCA, sin que en ningún momento derogue los artículos del procedimiento de la RS 212414; y, c) Después de la presentación del presente amparo, el Tribunal Disciplinario de Villazón “agilizó las cosas” y dictó una nueva Resolución, por lo que si no hubiese presentado esta acción le indicarían que consintió el acto.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Parry Chambi, Director Departamental del SEDUCA Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó: 1) Evidentemente se sustancia un proceso disciplinario seguido por Víctor Hugo Pérez y otros contra la accionante, ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Villazón, una vez dictada la Resolución Final el expediente fue remitido en grado de revisión ante el Director del SEDUCA Potosí, instancia en la que advirtieron la existencia de varios vicios de procedimiento tales como la falta de notificación a las partes con ciertos decretos, lo cual vulneró lo dispuesto por el art. 133 y 137.4 del CPC, así como la recepción de las pruebas testificales de cargo fuera del término de prueba; 2) El Tribunal de revisión en aplicación de lo dispuesto por el art. 91 y 252 del CPC, sin entrar al fondo, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 34” y consiguiente reposición y ordenando al Tribunal Disciplinario completar el término de prueba de los veinte días que establece el art. 24 del DS 212414; 3) La accionante alega que de manera equivocada y sin fundamento jurídico el Tribunal de revisión emitió su Resolución; sin embargo, debió dictarla confirmando o revocando aplicando el art. 26 del DS 212414, sin considerar que dicha disposición fue derogada por el art. 31 del DS 23968, razón que por analogía se aplicaría el art. 271 del CPC; 4) El recurso de revisión sería de última instancia razón por la que el “Tribunal unipersonal” debe velar por el cumplimiento de las normas procesales; 5) La accionante hizo una interpretación equivocada del art. 247 de la abrogada LOJ pues la nulidad de obrados no sólo se establecería por la falta de presupuestos previstos en esa normativa, sino que también la ley sanciona con nulidad la vulneración de normas de procedimiento como lo establece el art. 252 del CPC, la cual concurre con lo dispuesto por la disposición segunda II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ambas con relación al art. 90 del CPC; 6) La accionante lo que pretende es quedar impune; y, 7) El proceso disciplinario contra la accionante aún no ha concluido en honor a la Resolución emitida por el Tribunal de revisión, por lo que ésta no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues al haberse anulado obrados debió esperar el pronunciamiento del SEDUCA Potosí en grado de revisión y recién si consideraba plantear acción de amparo constitucional, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.

Martha Rivera Tolava, en audiencia refirió: i) El proceso administrativo seguido contra la accionante se debió a una serie de hechos iniciados desde la gestión 2009, por lo que en una reunión del Consejo de profesores un 99% de los mismos plantearon las acusaciones contra la ahora accionante, habiéndose emitido una sanción, la cual se ejecutó; ii) Explicó que como la accionante ganó el cargo de Directora se le debía hacer un proceso, por lo que brindó información a ambas partes (maestros y Directora) para que no duden de su imparcialidad ya que casualmente su esposo trabajaba con los maestros; se convocó a conciliación en la cual sugirió que algún maestro se haga cargo por quince días para que se den cuenta de lo que realmente fallaba, llevando a la accionante a la Dirección Distrital para que colabore y apacigüen los ánimos, sin embargo, no resultó, porque de inmediato la accionante mandó un memorial haciendo ver como si fuese ella a la que le estaba sacando del cargo de manera ilegal, ante lo que consultaron a Potosí, quienes indicaron que la restituyan a su cargo bajo su responsabilidad, oportunidad en la que los profesores presentaron su solicitud de proceso disciplinario; iii) El Tribunal Disciplinario fue conformado el 13 de junio de 2008 siendo posesionado en el Concejo Municipal por el presidente René Navia Llanos y los Concejales; iv) Hizo constar que tuvo que viajar en varias oportunidades por la labor que desempeñaba, esa sería una de las razones por las cuales no se actuó de manera oportuna; v) El 14 de mayo se tomó declaración a la hoy accionante, después de que en dos ocasiones anteriores hizo suspender la audiencia, oportunidaden la que un colega le ayudó con la transcripción, habiéndose presentado feriados concluyendo el periodo de prueba el 14 de junio; la accionante junto a su abogado hizo postergar la audiencia porque no tenía testigos, solicitando se señale nueva audiencia y en la tarde mediante memorial hizo conocer que el término de prueba habría concluido, empero, Ana Victoria Gómez Krayaschis participó de la audiencia el 15 del citado mes; vi) En su afán de apresurar las cosas tomó las declaraciones de la otra parte sin hacerle jurar, se valoraron las pruebas y se notificó con la Resolución a las partes, la que enviaron a Potosí, devolviéndonos con una revisión de obrados y corrección, por lo que los abogados le explicaron que se trataría de un tema administrativo no netamente judicial y que existirían ciertas salvedades, habiendo cumplido con la corrección; vii) La parte accionante no presentó la prueba para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, por lo que no existiría la posibilidad de realizar la valoración que extrañaba, habiendo tenido la oportunidad de defenderse y no lo hizo; viii) El problema es que se estaría perjudicando a los estudiantes por situaciones que deberían haberse solucionado en su momento; y, ix) Es posible que por sus actividades se le haya ido uno o dos días pero no cuatro y lamentó no conocer los procedimientos judiciales.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no cumplió con los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas a momento de emitir las Resoluciones pronunciadas en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1359/2012Fuente oficial