Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto no es posible ingresar al análisis de la supuesta aprehensión ilegal denunciada por el accionante la cual debe ser denunciada ante el Juez Cautelar en su calidad de autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Finalmente, con relación al Fiscal demandado, no es posible ingresar al análisis de la supuesta aprehensión ilegal, la cual deberá ser denunciada ante el juez cautelar quien deberá efectuar el control de la legalidad formal y material de la misma, de conformidad a los establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0957/2004-R, 0181/2005-R, 0080/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0521/2012, entre muchas otras."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03508-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2013 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Raquel Melgarejo Dorado en representación sin mandato de Cesar Emilio Céspedes Chávez, Jaime Gustavo Vaca y Oscar Antoni Fernández Amelungue contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante a fs. 2 y vta., la representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de abril de 2013, aproximadamente a horas 10:00, cuando se encontraban caminando por el barrio "El Dorado", fueron aprehendidos y conducidos a dependencias del Distrito Policial 7 de "La Pampa de la Isla", sin el correspondiente mandamiento de aprehensión, indicándoles únicamente que era por orden de "Fernando Requena, Capitán de Policía" (sic); además que, después de doce horas, recién a las 22:30, el Fiscal de Materia dispuso laaprehensión formal de los accionantes; sin emitir un requerimiento fiscal debidamente fundamentado.
El 18 de ese mes y año, luego de haber prestado sus declaraciones informativas, el Fiscal de Materia, formuló su imputación formal por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y homicidio en grado de tentativa; y el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal que conoció el caso, fijó la audiencia de medida cautelar para el 19 del indicado mes y año, a horas 9:30; misma que, se suspendió por la inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose una nueva para horas 15:00, vulnerando el debido proceso y afectando el derecho a la libertad de los accionantes.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Estiman lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela impetrada.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 24, en presencia de la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La representante de los accionantes, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola refirió que: a) El 17 de abril de 2013, a horas 10:00, se procedió al "arresto" (sic) de los accionantes y después de más de doce horas, a las 22:30, el Fiscal de Materia emitió un requerimiento sin fundamentación legal, indicando que ellos conformarían una asociación delictuosa y sus conductas estarían tipificadas como tentativa de homicidio; b) Al día siguiente, luego de las declaraciones de los accionantes, el representante del Ministerio Público formuló la imputación formal, sin dar a conocer la querella; la cual habría sido presentada por "Luis Fernando Requena Zeballos, Capitán de Policía", quien "ordenó" la aprehensión, y estaría "utilizando" a la Policía Boliviana, para beneficio y fines propios, porque tendría interés en unas tierras; además la persona que los intimó fue Mauricio Requena Zeballos, hermano del primero; que les ofreció dinero para que declaren inculpando a otras personas y como no lo hicieron se los denunció por robo agravado y asociación.delictuosa, faltamiento a la autoridad, allanamiento de domicilio y daño calificado, “situación que el Fiscal no tomó en cuenta”; c) La audiencia fijada para el 19 de abril de 2013, a horas 9:30, para considerar las medidas cautelares fue suspendida para horas 15:00 de ese día; pero recién se instaló a horas 16:20, y el Juez cautelar dio a conocer la circular “42/2013”, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que él había sido citado a una reunión con carácter de urgencia; por lo cual, dispuso la remisión de los actuados ante el Juez cautelar de turno; verificándose la “vulneración de las veinticuatro horas” establecidas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que debía disponerse su libertad; d) Asimismo, se comunicó al “Juez cautelar” que “Fernando Requena, Capitán de Policía” se querelló contra seis personas entre ellos los accionantes, por lo que tendría que haber resuelto esta situación previamente, así como las objeciones e incidentes formulados; e) Los accionantes estaban transitando y “Fernando Requena, Capitán de Policía” que estaba en una movilidad al verlos ordenó su arresto; y Mauricio Requena los subió a la movilidad que él conducía, estas actuaciones lesionan los arts. 22 y 23 de la CPE; y 24, 26, 224 y 226 del CPP; f) La vulneración más importante es aquella que ha cometido el Juez cautelar, al “reinstalar” una audiencia sin que anteriormente se haya instalado para tratar las medidas cautelares; toda vez que, el Fiscal de Materia no se encontraba presente; por lo tanto, al momento de la realización de la presente audiencia están los accionantes en total indefensión, vulnerándose su derecho a la libertad; y, g) En el sistema “IANUS” se tienen identificadas a las partes de este proceso; pero, dentro del sistema de notificaciones se adjuntó una contra Richard Rojas; y además, al no encontrar a las personas, se arrancaron las notificaciones del cuadernillo sin haber informado a la Actuaría -Secretaría-, ocasionando que los derechos y garantías constitucionales de estas personas que no estaban debidamente notificadas, hayan sido lesionados, en especial el debido proceso.
Posteriormente, uno de los accionantes -no consta quien- manifestó que, no sabían del “pleito” y cuando estaban caminando vieron que pasó una camioneta; posteriormente, un micro y los alzaron a patadas y con un “bollo de cohetes” les sacaron fotos y luego de desvestirlos los vejaron.
Un segundo imputado indicó que, Mauricio Requena Zeballos los amenazó, refiriéndose que sería hermano del “Capitán”, y que los mandaría presos cinco años; además, les ofrecieron dinero para inculpar a personas; pero, ellos desconocían a quienes iban a culpar y menos sabían o conocían de la situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) La denuncia fue formulada el 17 de abril de 2013, a las 11:20 horas, contra seisciudadanos, habiendo cumplido en informar al Juez cautelar de turno; y ese día a las 19:30 horas, se apersonó a dependencias del Distrito Policial 7 y recién a horas 20:30, le informaron de las seis personas arrestadas razón por la que hizo un informe al Juez cautelar; tres fueron arrestados a las 9:00 horas, y otros a las 15:10; 2) Se les dijo a los abogados que los tres imputados que no portaban instrumentos contundentes, iban a ser puestos en libertad, pero serían convocados para el martes; y eso sucedió; 3) Sin embargo, los accionantes a quienes se les encontró con cuchillos, petardos y, que además, agredieron a los efectivos policiales se quedarían en condición de aprehendidos; 4) Richard Vargas Rojas, fue “arrestado” en el interior de un domicilio por allanamiento y a consecuencia de ello los accionantes agredieron a los funcionarios policiales con cuchillos, motivo por el que se los “arrestó”; 5) Se libraron los mandamientos contra los detenidos; asimismo, se les notificó con la Resolución de aprehensión, en la cual cada uno firmó, informándose de su situación jurídica; 6) La declaración informativa fue al día siguiente 18 de ese mes y año, porque su abogada tuvo un contratiempo; y siendo que ellos tenían a su abogada de preferencia, no se justificaba un abogado de oficio; la audiencia empezó a las ocho de la mañana y concluyó inmediatamente, porque ellos rehusaron a declarar, por lo que no ha habido la vulneración a los derechos que refieren; y, 7) Finalmente, no se conoce sobre la objeción que supuestamente presentó la parte accionante.
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de ffs. 7 a 8 y en audiencia refirió: i) La imputación formal contra Erwin Gustavo Vaca Chávez, César Emilio Céspedes Chávez y Oscar Antonio Fernández Amelunge, llegó a despacho judicial el 18 de abril de 2013 a horas 10:50 y la audiencia de consideración de medidas cautelares fue señalada para el 19 de abril de 2013, a horas 9:30, fue suspendida, por ausencia del representante del Ministerio Público, y en base a un informe realizado por “Secretaría”, se le comunicó que él se encontraba en audiencia en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; razón por la que se fijó una nueva audiencia para las 15:00 horas del mismo día; ii) Empero, por la apretada agenda de audiencias de medidas cautelares, evidentemente la referida audiencia recién se instaló a horas 16:20, donde les hizo conocer que estaba convocado a una “reunión urgente de carácter obligatorio” para todas las autoridades jurisdiccionales; por esa razón se remitieron los antecedentes al Juzgado de turno; iii) La abogada manifestó que han pasado más de veinticuatro horas desde que fueron detenidos, pero ello no permitió que se instale la audiencia, pese a que todos estaban en sala, interrumpiendo reiteradamente, aduciendo que la defensa es amplia e irrestricta; por lo que tuvo que “intervenir y ordenar la remisión al Juzgado de turno”, junto a otros tres procesos; iv) La abogada y representante de los accionantes estaría tratando de hacer incurrir en error a la autoridad, manifestando que habían otros imputados que no estaban presentes enaudiencia; aduciendo que, no se los notificó y para ello presentó documentos que habrían sido botados a la basura; que supuestamente fueron generados por un funcionario y éste al darse cuenta que no eran los imputados los habría desechado; empero, por estos hechos la abogada habría cometido un ilícito, ya que sustrajo documentación de un despacho judicial; v) El caso fue atendido por orden cronológico, con la debida celeridad, pese a la enorme carga procesal; además que, y sin violentar ningún derecho de los accionantes; y, vi) No se tienen en antecedentes los incidentes y excepciones que señala la parte accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 26 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su esencia garantiza, protege o tutela los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y libertad de circulación de toda persona que se crea estar indebidamente e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro; b) En el caso, las audiencias señaladas para considerar la situación jurídica de los aprehendidos ante el Juez cautelar, fueron señaladas para el 19 de abril de 2013, dentro del término de ley; sin embargo, a pesar de que, por motivos razonables, se hayan suspendido, la autoridad jurisdiccional oportunamente ha fijado una nueva audiencia, como se evidencia por las actas de suspensión y notificación de los imputados que se adjuntan, como prueba a esta audiencia; c) Por otro lado es justificable, el motivo de que el Fiscal de Materia, también tenía otra audiencia señalada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, con anterioridad a esta, la cual se llevó a cabo por un tiempo mayor del programado, ocasionando que el Juez ahora demandado opte por la remisión de la causa al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -de turno-; y, d) Finalmente, el cuaderno de inicio y notificaciones, indica que el caso se encuentra bajo el control jurisdiccional a partir del 18 de abril de 2013, y en el cursa una imputación contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y homicidio en grado de tentativa, previstos en los arts. 132 y 251 del Código Penal (CP), además de la querella presentada por la víctima, por lo que ellos estarían aprehendidos y no detenidos; en consecuencia, no existiría lesión a ningún derecho de los que argumenta infundadamente la defensa.
II. CONCLUSIONES
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