Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad los accionantes señalaron que fueron aprehendidos por efectivos de la Policía Nacional y luego conducidos a celdas de la FELCC, donde permanecieron detenidos indebidamente hasta la interposición de la presente acción tutelar, por cuanto no fueron remitidos ante la autoridad Fiscal, dentro del plazo de las ocho horas que establece el procedimiento, por lo que consideraron lesionado su derecho a la libertad física y peticionaron se les conceda la tutela invocada y se disponga su inmediata libertad, con la determinación de la existencia de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física por aprehensión policial ilegal ya que el personal policial demandado no demostró que hubiera levantado el acta de aprehensión correspondiente describiendo el momento en que los accionantes fueron sorprendidos en flagrancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahora bien, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se constata que el hecho que originó la denuncia penal, se produjo a horas 23:40 del 1 de mayo de 2013 y la presunta aprehensión en flagrancia de los imputados se efectuó a horas 01:00 del 2 del mismo mes y año, lo cual significa que, a partir de esta última hora, los efectivos policiales que ejecutaron dicha aprehensión, tenían el plazo de ocho horas para poder comunicar o poner a disposición de la autoridad fiscal sobre la situación de los aprehendidos, lo que equivale decir, que debieron cumplir con esa obligación imperativa e ineluctable de informar, hasta horas 09:00 de ese día, pero no lo hicieron, por cuanto no existe en el expediente, actuado alguno que acredite de manera idónea y efectiva dicho extremo, al contrario al haberse interpuesto la presente acción de defensa a horas. 11:10 del 2 de igual mes y año, quedó probado que hasta esa hora señalada, el representante del Ministerio Público, no tuvo conocimiento de los aprehendidos, por lo que resulta lógico concluir que la aprehensión al no cumplir con su objeto principal de conducción de los aprehendidos ante la autoridad llamada por ley, se tornó en ilegal y arbitrario, lo que derivó en la detención indebida de los imputados; y si bien la autoridad demandada sostuvo que en previsión del art. 293 del CPP, informaron de manera verbal al representante del Ministerio Público a horas 8:15 del 2 de mayo de 2013, sobre la situación de los aprehendidos, bajo el fundamento que la aludida norma, no exige necesariamente que el informe sea por escrito, pudiendo ser verbal, tal como lo efectuaron; sin embargo, tal aspecto, no es un supuesto que amerite su cumplimiento, por cuanto implicaría ir contra el acto formal al que está sujeto la aprehensión en flagrancia, ya que de conformidad con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aprehensión, al ser una medida cautelar que conlleva la privación de la libertad de la persona, debe ser ejecutada en estricta observancia de las formalidades exigidas al efecto; lo que supone, que el funcionario policial debe observar estrictamente la norma establecida para esa labor; en cuyo marco, debe cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 227 del CPP, por lo que ante la comisión de un hecho ilícito en flagrancia, le corresponde aprehender al presunto autor prescindiendo inclusive de la participación o presencia de la autoridad fiscal. En consecuencia del razonamiento encontrado, resulta también lógico concluir, que el acto formal del cual está revestido la aprehensión, no sólo implica que la autoridad policial que tenga a su cargo y responsabilidad personas aprehendidas, ponga en conocimiento o remita a disposición de la autoridad fiscal dentro del plazo de ocho horas, sino que también en sujeción al debido proceso, la autoridad policial que intervenga en la ejecución de la aprehensión en flagrancia, tiene también la obligación de soportar las cuestiones formales de su ejecución, tales como levantar el acta de aprehensión, en el que se haga constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutado dicha medida. Acto formal que en el caso concreto no fue cumplido por los efectivos policiales, por cuanto no informaron dentro del plazo previsto en el art. 227 última parte del CPP, cuyo texto señala: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”, vulnerándose así el mandato legal y no demostraron en la presente acción interpuesta que hubieran levantado el acta de aprehensión correspondiente, al contrario de la revisión de las declaraciones informativas prestadas por los imputados, se tiene que la aprehensión se hubiera efectuado por particulares, no obstante, de acuerdo a los datos del proceso, se concluye que la aprehensión de los representados del accionante, fue practicado únicamente por la autoridad policial, por lo que acorde a los razonamientos abordados en la presente Resolución, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los encausados, el funcionario policial que ejecute la aprehensión, debe elaborar el acta, describiendo el momento en que el sujeto fue sorprendido, pues se debe acreditar la comisión del delito flagrante y, que el encausado haya tenido participación en ello; así, el establecer la relación pormenorizada de las circunstancias de la aprehensión y la participación del encausado constituyen requisitos y formalidades para la validez de la aprehensión en flagrancia; aspecto que tampoco fue demostrado por la autoridad demandada, consumándose el así el acto ilegal."
Titulacion jurisprudencial
El personal policial, además de poner en conocimiento o remitir al aprehendido a disposición de la autoridad fiscal dentro del plazo de ocho horas, en sujeción al debido proceso tiene la obligación de soportar las cuestiones formales de su ejecución, tales como levantar el acta de aprehensión, en la que se haga constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutada dicha medida; dichos requisitos y formalidades son imprescindibles para la validez de la aprehensión en flagrancia.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03545-2013-08-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Justiniano López en representación sin mandato de Cristian Hugo Dávila Antezana, Jimmy Mazuelos Hurtado y Enrique Alejandro Velarde Vaca contra José Edwin Quiroga Claros, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante a fs. 3, los accionantes a través de su representante aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2013, a horas 1:00, los ahora accionantes fueron aprehendidos por efectivos de la Policía Nacional y luego conducidos a celdas de la FELCC, donde permanecieron detenidos indebidamente hasta la interposición de la presente acción tutelar, por cuanto no fueron remitidos ante la autoridad Fiscal, dentro del plazo de las ocho horas que establece el procedimiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes sin citar norma constitucional alguna, consideran que sus representados fueron indebidamente detenidos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad, con la determinación de la existencia de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de los accionantes ratificó "in extenso" los términos del memorial de la acción de libertad y en audiencia lo amplió señalando que: a) El 1 de mayo de 2013, a horas 23:30, aproximadamente, efectivos de la Policía Boliviana, ingresaron al Restaurant denominado el “Padrino” y procedieron a aprehender en primera instancia a Jimmy Mazuelos Hurtado y Enrique Alejandro Velarde Vaca, posteriormente gasificaron y allanaron con violencia el domicilio particular de Cristian Hugo Dávila Antezana, a quien también lo aprehendieron; b) Evidentemente ese día, en el mencionado restaurant, se originó una gresca y pelea, desde horas 21:00 a 22:00 protagonizado por el funcionario policial Rolando Rodo Maguiver Villán (presunta víctima) quien luego de salir agredido y golpeado, retornó con efectivos de Radio Patrullas 110 y arremetió contra los accionantes; c) La aprehensión se produjo antes de la media noche del 1 de mayo de 2013; sin embargo, hasta horas 10:00 del día siguiente, sus defendidos seguían detenidos, ya que los policías no informaron dentro del plazo legal de las ocho horas, a la Fiscal de turno, Mabel Martínez, autoridad que hasta la hora señalada, ignoraba el hecho; d) A horas 11:00 del 2 de igual mes y año, fue convocado por el abogado del funcionario policial, para negociar en la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) el retiro de la denuncia penal, por orden presuntamente de su comandante, ahora demandado; pero a horas 10:30 de ese día, ya se había interpuesto la presente acción de libertad, por cuanto la nombrada Fiscal de turno, no tenía conocimiento de los aprehendidos y por ende menos la autoridad jurisdiccional; e) Una hora y media después de presentar la acción de defensa y luego de haber transcurrido doce horas desde la aprehensión de sus defendidos, recién la Policía Boliviana hizo conocer al Ministerio Público, respecto a los detenidos, es decir, fuera del plazo de las ocho horas que establece el procedimiento penal; f) No es evidente que los accionantes hayan sido aprehendidos en flagrancia, ya que al contrario se ejercieron actos delictivos contra ellos, como la detención indebida y el indicado allanamiento ejecutado en horas de la noche del 1 de mayo de 2013, restringiéndoseles de su libertad y si bien refiere el ahora demandado, que hubo antes una denuncia escrita, entonces correspondía conforme a procedimiento, la citación previa; y, g) Supuestamente a horas 8:30 de 2 de igual mes y año, se informó de manera verbal al Fiscal de Materia, Carlos Aponte, sobre los referidos aprehendidos, cuando la Fiscal de Turno, era Mabel Martínez, no obstante y de ser así, ya habían transcurrido las ocho horas que establece la ley, además que según la hora de recepción de las actuaciones, los accionantes fueron remitidos ante el representante del Ministerio Público, a horas 12:00 de ese día, luego de permanecer en la policía doce horas y veinte minutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Edwin Quiroga Claros, Director Departamental de FELCC de Beni, mediante escrito presentado cursante a fs. 16 a 17, informó que: 1) Los accionantes, previa denuncia formulada en su contra en la FELCC, fueron aprehendidos en flagrancia a horas 1:00 del 2 de mayo de 2013, por haber agredido físicamente y robado la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), tarjeta de débito del Fondo Financiero Privado PRODEM y credencial de policía de Rolando Rodo Maguiver Villán; 2) Dentro del plazo legal de ocho horas que establece el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), informó al representante del Ministerio Público respecto a los antecedentes del caso, como consta por un informe evacuado por el funcionario policial Iván García Molina, investigador de la FELCC; aunque el informe escrito se recepcionó recién a horas 12:00; sin embargo, de manera verbal lo recibió a horas 8:15, tal como el Fiscal de Materia, Carlos Aponte indica en su nota, por lo que no es evidente que haya existido detención indebida, más aún si el aludido artículo (293 del CPP), no exige que el informe de diligencia preliminar debe ser necesariamente siempre escrito, pudiendo serverbal, tal como lo reconoció el nombrado Fiscal; y, 3) El representante de los accionantes no siguió el procedimiento legal para llegar a la instancia de la presente acción de libertad, toda vez que conforme al art. 303 del CPP, debió acudir previamente ante el Juez cautelar que tenía conocimiento de la investigación penal iniciada, para solicitar la libertad de sus defendidos, más aún si la autoridad fiscal no emitió la respectiva imputación formal, máxime cuando los mencionados imputados fueron aprehendidos en flagrancia, luego de haber cometido un delito de orden público, por lo que pidió se declare “improcedente” la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 3 de mayo, cursante a fs. 26 vta. a 29, concediendo la tutela, disponiendo la inmediata libertad de los accionantes, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) Respecto a la hora y forma de aprehensión de los imputados, a través del informe policial preliminar, se estableció que a horas 00:50 del 2 de mayo de 2013, se hizo presente en las oficinas de la FELCC, Rolando Rodo Maguvier Villán, a objeto de formular denuncia, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, la autoridad demandada mediante su informe escrito, refirió que la aprehensión se produjo a horas 01:00 del 2 de mayo de 2013. De las pruebas examinadas se advirtió que existe contradicción entre los horarios de denuncia y aprehensión con relación al hecho; primero porque resulta ilógico creer que luego de efectuarse la denuncia, se proceda a aprehender a los imputados a horas 01:00, del 2 del mes y año citado, cuando según las actas de las declaraciones informativas prestadas por los sindicados, se señaló las 23:40 del 1 de mayo de 2013, como la hora del hecho, por lo que no existe congruencia entre lo aseverado por la autoridad demandada y la aprehensión ejecutada. Por otra parte, de los imputados, fueron aprehendidos en el restaurant señalado y el tercero (Cristian Hugo Dávila Antezana), en su domicilio particular, ubicado aproximadamente a diez cuadras de las oficinas de la FELCC, de donde se infiere que la aprehensión se produjo antes de la denuncia, por lo que ante la duda razonable y en aplicación del principio in dubio pro reo se debe presumir que los representados del ahora accionante, fueron aprehendidos entre horas 23:45 a 24:00 del 1 de mayo de 2013; ii) Con relación al horario en que los accionantes fueron puestos a disposición de la autoridad fiscal, en obrados no existe prueba alguna que acredite este extremo, por cuanto la nota aclaratoria realizada por el Fiscal de Materia, Carlos Aponte, no es considerada, toda vez que el art. 301 del CPP, aunque no lo diga de manera expresa, establece que las actuaciones deben ser presentadas por escrito. Por otro lado, antes de la aprehensión ya existía una denuncia contra los imputados, que debió ser puesta a conocimiento del Fiscal asignado, para que emita el respectivo mandamiento de aprehensión; pero de la revisión de los antecedentes, se colige que no existió dicho mandamiento, para que los efectivos policiales puedan constituirse al lugar del hecho y hacer efectivo su ejecución, por lo que al no haberse cumplido los requisitos del art. 230 del CPP, no puede ser considerado como aprehensión en flagrancia; y, iii) En cuanto al plazo de la aprehensión, de los actuados procesales se constató que la policía incurrió en otra vulneración al debido proceso, al sostener que informó de manera verbal a horas 8:15 del 2 de mayo de 2013, a Carlos Aponte, Fiscal de Materia, sobre la situación de los aprehendidos, en el que según nota aclaratoria realizada por el nombrado fiscal, señaló que: “El policía Reinaldo Ipamo me informó sobre los aprehendidos, indicando que mi persona tenía que llevar el informe a la Dra. Mabel Martínez de propiedades, esto fue a hrs. 8:15 a.m.” (sic). Al respecto los arts. 301 y 298 del CPP, indican que las actuaciones policiales serán recibidas por el fiscal para analizar su contenido; por lo que analizando el término de “recibidas las actuaciones policiales” quiere decir que el informe no puede ser de manera verbal, sino de manera escrita, en ese sentido debió de notificarse y entregarse al representante del Ministerio Público, las respectivas actuaciones policiales dentro del plazo de las ocho horas, para que asuma su competencia y proceda conforme a derecho a poner conocimiento del Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, pero en el caso concreto, no ocurrió tal aspecto, al contrario existió unavulneración a la detención formal de los representados del accionante, por cuanto no se expidió el respectivo mandamiento de aprehensión y menos existió la respectiva acta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 2 de mayo de 2013, a horas 01:00, fueron aprehendidos por efectivos de la Policía Nacional, los ahora accionantes, Cristian Hugo Dávila Antezana, Jimmy Mazuelos Hurtado y Enrique Alejandro Velarde Vaca, y posteriormente conducidos a celdas policiales de la FELCC (fs. 3).
II.2. A través de las actas de declaraciones informativas, se constató que los nombrados imputados fueron aprehendidos, a raíz de la denuncia formulada por la víctima Rolando Rodo Maguiver Villán, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, hecho que ocurrió el 1 de mayo de 2013, a horas 23:40, en el Restaurant el “Padrino” ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, zona Pompeya de Trinidad del departamento de Beni (fs. 18 a 23).
II.3. Según informe presentado el 3 de mayo de 2013, la autoridad ahora demandada, señaló entre otras cosas, que el Fiscal de Materia, Carlos Aponte, realizó una nota indicando textualmente que: “Aclarando que el Cabo Reinaldo Impamo me informó sobre los aprehendidos, indicando mi persona que tenían que llevar el informe a la Dra. Mabel Martínez de propiedades, esto fue a hrs. 8:15 a.m. cuando estaba tomando declaración” (sic) (fs. 16).
II.4. Mediante Auto de Admisión de 2 de mayo de 2013, de la presente acción de libertad, se establece que el Juez de garantías, ordenó la notificación a los representados del accionante en celdas policiales de la FELCC de Trinidad-Beni, de donde se infiere que hasta ese fecha, los imputados aún permanecían detenidos (fs. 4).
II.5. Cursa mandamiento de libertad de 3 de mayo de 2013, expedido por el Tribunal de garantías, ordenando al Director Departamental de la FELCC, ponga en inmediata libertad a los aprehendidos Enrique Alejandro Velarde Vaca, Jimmy Mazuelos Hurtado y Cristian Hugo Dávila Antezana, al habérseles concedido la tutela impetrada (fs. 30).
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