Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la pretensión de la revisión de la valoración de la prueba efectuada dentro del proceso penal seguido contra el accionante al no haberse constatado la lesión de derecho fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4.6.1 "Al respecto, la parte accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción tutelar, revise la valoración de la prueba que hubiese efectuado la Jueza demandada en los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012, y sobre la base de esa revisión se dejen sin efecto las citadas Resoluciones. Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó la denuncia interpuesta por el accionante contra Ismael Guillermo Quiroga Obregón, no siendo pertinente que este Tribunal, se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuó el órgano jurisdiccional competente; toda vez que, esta acción tutelar tiene como única finalidad restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares. Consiguientemente, la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso penal seguido por el accionante, le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales las que se encuentran a cargo de la sustanciación del proceso y no a este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se han evidenciado, toda vez que la parte accionante no apoya, fundamenta, menos prueba ninguna de las dos excepciones mencionadas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05798-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Thadeus Aranda Larrea contra Victoriano Morón Cuellar, Zenón Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21, 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 49, subsanado de fs. 52 a 53 vta., y 29 de igual mes y año, de fs. 55 a 59, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2011, fue agredido y amenazado por Ismael Guillermo Quiroga Obregón, director del colegio “Rvdo. Padre Salesiano Esteban Bertolusso” de Santa Cruz de la Sierra, debido a presuntas denuncias que su persona habría inferido contra dicho establecimiento educativo, ante la Dirección Departamental de Educación, por cobros irregulares realizados el 2011, y por no haberle cancelado sus beneficios sociales y salarios devengados que el colegio le adeuda del 2010, cuando prestaba sus servicios en dicha entidad.educativa.
Refiere que, al momento de agredirle físicamente Ismael Guillermo Quiroga Obregón, señaló que le había extorsionado vía telefónica, pidiéndole $us3 000.-(tres mil dólares estadounidenses); motivo por el cual, presentó denuncia ante el Ministerio Público el mismo 27 de abril de 2011, para la investigación y sanción correspondiente, prestando su declaración en calidad de víctima.
Sin embargo, el Fiscal de Materia formuló rechazo de denuncia, la cual al ser objetada por su persona, fue revocada por el entonces Fiscal de Distrito -hoy Fiscal Departamental-, el 30 de agosto de 2011, ordenando a la autoridad Fiscal, que continúe con la investigación; determinación que no fue cumplida por el Fiscal de Materia, razón por la cual solicitó la conversión de acciones el 30 de diciembre del mismo año, la misma que fue rechazada el 12 de enero de 2012. Sostiene que, la Resolución CA-004/2012 de la Fiscalía de Distrito, que rechazó la conversión de acciones, contenía irregularidades, por ello presentó impugnación el 15 de febrero del mismo año.
Señala que por esos extremos, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el cual fue rechazado por Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto, pronunciado dos meses y medio después de la interposición del incidente, motivo por el que interpuso el incidente por actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 892/2012 de 31 de agosto; ambos incidentes fueron puestos a su conocimiento el 11 de septiembre de similar año, e interpuso recurso de apelación contra ambas resoluciones y como consecuencia de ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de los Autos de Vista 62 y 64 ambos de 9 de abril, declararon las apelaciones incidentales, admisibles pero improcedentes y a pesar que oportunamente solicitó complementación de las dos resoluciones de alzada, de forma arbitraria el 23 de mayo de 2013, el Tribunal ad quem no dio lugar a sus solicitudes.
Agrega que, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, en el Auto 891/2012, al no haber advertido el plazo en el que se podía recurrir y ante que autoridad, vulneró su derecho a la impugnación de procesos judiciales garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que dicho Auto, no observó la estructura formal que debe contener toda resolución, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptando una conducta omisiva al no compulsar cierta prueba inherente al caso; asimismo, no valoró si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se efectuaron dentro del controljurisdiccional; por otra parte, no se le informó a la citada autoridad para que de acuerdo a sus atribuciones y competencias, autorice la ampliación de la investigación, conforme establece el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), viciando de esta manera todas las actuaciones procesales posteriores realizadas por el Fiscal de Materia y la Policía Boliviana, ameritando la anulación del citado Auto 891/2012.
Con relación al Auto Interlocutorio 892/2012, solicitó que se aplique también la excepción de valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional en el presente caso, toda vez que, no valoró si las actuaciones del Ministerio Público se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente, por lo que corresponde también ser anulada dicha Resolución, ya que la Jueza codemandada no hizo referencia a aquel extremo.
Asimismo, con relación a las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal de alzada, solicitó la aplicación de la excepción de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional en el presente caso; asimismo, el Auto de Vista 62 no se encuentra suficientemente motivado, ya que no expone con claridad las razones y fundamentos legales que permitan sustentar que la decisión sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas de cargo y descargo, adoptando una conducta omisiva expresada en no compulsar cierta prueba inherente al caso.
Concluye señalando que, el Auto de Vista 64, no se circunscribe a todos los aspectos impugnados por el apelante, por lo tanto, carece de motivación, solicitando se aplique la excepción de valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, toda vez que los Vocales demandados, no valoraron en el fondo si las actuaciones se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente, omitiendo hacer referencia a dicho extremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, como garantía jurisdiccional en su vertiente de legalidad procesal, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.I y II, 117.I, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios 891/2012 de 30 de agosto y 892/2012 de 31 del mismo mes y año, pronunciados por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; b) Dejar sin efecto los Autos de Vista 62 y 64 ambos de 9 de abril de 2013, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que pronuncien nuevas resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Consultado por parte del Tribunal de garantías, sobre cuál es el derecho constitucional vulnerado y cómo se lesionó el mismo, el accionante a través de su defensa técnica, manifestó que es el debido proceso en su vertiente de legalidad procesal; asimismo, señaló que la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 891/2012, vulnera el art. 123 del CPP, toda vez que no advierte ante quién y el plazo para interponer la impugnación o apelación de dicha resolución; asimismo, no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 62 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ismael Guillermo Quiroga Obregón, presentó informe escrito cursante de fs. 90 a 94 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En su demanda, no puntualizó cuáles son la vulneración al derecho fundamental, el acto queprovocó la lesión, la persona y su adecuación a la norma; por ello, no se puede otorgar algo que no se fundamentó adecuadamente; 2) El accionante presentó su denuncia el 27 de abril de 2011; es decir, hace un año y dos meses; desde aquella fecha, no presentó memorial alguno que señale la realización de un acto investigativo, tampoco existe ningún reclamo, objeción o impugnación; lo que pretendió es sorprender a las autoridades ordinarias y que se pronuncien sobre actos investigativos; por lo que al rechazar los incidentes las mismas, aplicaron estrictamente la norma; ahora trata de generar incertidumbre y provocar error en la actuación judicial y sorprender a las autoridades con falsos argumentos; y, 3) La parte accionante, pretende que este Tribunal actúe como Tribunal de casación y se revisen fallos dictados en la vía ordinaria sobre supuesta falta de fundamentación; por otra parte, la jurisdicción constitucional no interpreta la legalidad ordinaria, debiendo exponer de manera precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos, lo cual no ocurrió en el presente caso; máxime si las resoluciones de las autoridades demandadas, tienen fundamento lógico, estableciendo los aspectos de hecho y de derecho; solicitando, se deniegue la tutela demandada. Asimismo, el accionante inició que fue notificado el 21 de mayo de 2013, y esta acción tutelar fue presentada el 21 de noviembre del mismo año; en consecuencia, se debe considerar si está dentro de los seis meses que establece la norma y se revisa la hora de su presentación, reiterando la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 100 a 101, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso, así como la legalidad en la vertiente de legalidad ordinaria, causándole indefensión, reclamando por la falta de control jurisdiccional, después de que se rechazó su denuncia; al respecto, la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sus arts. 16 y 17, establece el principio de preclusión, las nulidades se reclaman oportunamente y al no hacerlo, precluye su derecho; ii) Se puede alegar que cuando existen defectos absolutos, no opera la preclusión, sobre este aspecto hay que analizar que no podía existir ausencia de control jurisdiccional cuando fue la misma Jueza condenamada quien dictó una Resolución; iii) No cabe la posibilidad de que el accionante hubiera sufrido indefensión, toda vez que en el proceso penal tiene la calidad de denunciante; por otra parte, refiere que se vulneró el derecho a la legalidad, al manifestar que se inobservó lo previsto en el art. 123 del CPP, al no señalar el plazo para apelar; sin embargo, el accionante no hizo el reclamo oportuno pidiendo complementación o enmienda de la resolución, omisión que no leafectó en absoluto de ninguna forma, toda vez que presentó recurso de apelación y fue tramitado oportunamente, extremo que convalida esa omisión; y, iv) No se identificó el derecho constitucional vulnerado, teniendo en cuenta que el Tribunal de garantías, no valora pruebas, simplemente se encarga de verificar si los jueces ordinarios, aplicaron y respetaron los principios informadores del derecho según la jurisprudencia y conforme se fundamentó, no se evidenció ninguna irregularidad que vulnere una garantía o un derecho constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 7 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia, pronunció la Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta por Israel Thadeus Arandia Larrea contra Ismael Guillermo Quiroga Obregón, por la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP), al no existir delito alguno, disponiendo el archivo de obrados (fs. 86 a 87 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad codemandada-, ante el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por el accionante, alegando la existencia de ciertas irregularidades en la investigación, tal el caso de su denuncia que inicialmente fue rechazada, y ante la objeción al rechazo, pese a que el entonces Fiscal de Distrito, revocó la misma y ordenó que se continúe con la investigación, el Fiscal de Materia no realizó ningún acto investigativo; la citada autoridad jurisdiccional rechazó el incidente planteado por el denunciante Israel Thadeus Arandia Larrea -ahora accionante-, advirtiendo a las partes que de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial, la presente Resolución puede ser recurrida de apelación incidental (fs. 2 a 3).
II.3. Por Auto Interlocutorio 892/2012 de 31 de agosto, la Jueza demandada, se pronunció respecto al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, señalando que en la presente investigación, el Ministerio Público hasta la fecha no le notificó con las últimas actuaciones investigativas en su condición de víctima, no atendió su solicitud de fotocopias legalizadas; asimismo, recién el 24 de mayo de 2011, decretó el inicio de la investigación; es decir, después de casi un mes de iniciadas las mismas, entre otros aspectos; en tal mérito, la citada autoridad jurisdiccional,rechazó el mencionado incidente, advirtiendo a las partes que de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial, la presente Resolución puede ser recurrida de apelación incidental (fs. 4 a 6).
II.4. El 9 de abril de 2013, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista 62, mediante el cual declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 892/2012, dictado por la Jueza cautelar, que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 14 a 16 vta.)
II.5. Mediante memorial de 22 de mayo del mismo año, el accionante solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la complementación del Auto de Vista 62, al amparo del art. 180.II de la CPE, y art. 394 del CPP (fs. 18 a 19); solicitud que fue declarada no ha lugar, a través del Auto de Vista 159 de 23 de mayo de 2013, dictado por los Vocales codemandados, manteniéndose vigente en todo su tenor el Auto de Vista 9 impugnado (fs. 20 y vta.).
II.6. Los Vocales codemandados, el 9 de abril de 2013, pronunciaron el Auto de Vista 64, a través de cual declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto, dictado por la Jueza demandada, que resolvió el incidente de restitución del debido proceso (fs. 23 a 25).
II.7. Por memorial de 22 de mayo de igual año, el accionante solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la complementación del Auto de Vista 64, al amparo del art. 180.II de la CPE, y art. 394 del CPP (fs. 18 a 19); solicitud que fue declarada no ha lugar, a través del Auto de Vista 160 de 23 de mayo de 2013, manteniéndose vigente en todo su tenor el Auto de Vista apelado (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, como garantía jurisdiccional en su vertiente de legalidad procesal, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que: a) La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, al pronunciarlos Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012 , no advirtió el plazo para recurrir y ante qué autoridad; asimismo, no compulsó cierta prueba inherente al caso, tampoco valoró si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se efectuaron dentro del control jurisdiccional; debiendo aplicarse la excepción de valoración de la prueba por parte de la jurisdiccional constitucional; y, b) Los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales demandados, no se encuentran suficientemente motivados, toda vez que no exponen con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su decisión; asimismo, no se circunscriben a todos los aspectos impugnados por el accionante, adoptando una conducta omisiva, no habiendo compulsado cierta prueba inherente al caso; solicitando la excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 52 de 104 parrafos.