Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1361/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1361/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos de controvertidos en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos de controvertidos en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El accionante denuncia vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, “a la posesión real del inmueble”, por cuanto ingresaron al lote de su propiedad en forma violenta, sacando los postes, cortando la alambrada y se encontraban cavando zanjas en todo el perímetro, ingresando material de construcción, procediendo a construir el muro perimetral y habitaciones; afectando de esta manera, el uso, goce y disfrute de su propiedad; por su parte la demandada alega la posesión del bien inmueble hace mas de 13 años, controversia que muestra una problemática de indefinición de derechos. De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que la demandada se encontraba en posesión del bien inmueble ubicado en la unidad vecinal 185 manzana 43, Lotes 1 y 2; en el cual, tenía unas construcciones precarias de madera, llegando inclusive a solicitar y concretar a través de CRE Sistema Integrado, la instalación del servicio básico de energía eléctrica, a cuyo efecto realizó los trámites correspondientes como cualquier otro ciudadano; añadiendo a todo esto la existencia de Escritura Pública descrita en la Conclusión II.6; por lo cual, la primera conclusión a la que se puede arribar es que no existen medidas de hecho denunciadas por el accionante, no fueron dadas en ejercicio de su derecho propietario, es decir, que no alteraron de manera abrupta el goce, disfrute o uso del mismo. Consiguientemente, en lo principal, corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre el accionante y demandada, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22696-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 144/2010 de 25 de octubre, cursante de fs. 81 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Liders Verduguez Flores contra María Rosa Égüez Alpire

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2010, cursante de fs.40 a 44 y el de subsanación de fs. 50 y vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del bien inmueble, sito en la zona sur, en la unidad vecinal 185, manzana 43, lotes 1 y 2, con una extensión superficial de 730. m², cuyo derecho se hizo público mediante inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010264664 de 3 de octubre 1996; sin embargo, el 29 de mayo de 2009, su terreno fue invadido por varias personas en forma violenta, sacando los postes, cortando la alambrada y cavando zanjas en todo el perímetro del terreno; al percatarse de esa situación, hizo el reclamo, pero recibió como respuesta agresiones y amenazas de muerte de parte de Edgar Meneses Zurita.

Al haber sido despojado de su terreno en forma abusiva y violenta, a los pocos días volvió y comprobó que habían descargado material de construcción y se encontraban haciendo los cimientos; inmediatamente, al aproximarse al lote, fue interceptado por varias personas que le dijeron que tenían la orden de Edgar Meneses Zurita de no dejarlo ingresar.

Ante esta situación, interpuso una acción de amparo constitucional contra Edgar Meneses Zurita, quien manifestó que su persona fue contratada por María Rosa Égüez Alpire en calidad de contratista albañil para embardar esos lotes de terreno, adjuntando como prueba el contrato de trabajo y un contrato de transferencia del inmueble de 20 de diciembre de 1984, por el cual Hermógenes Zabala Melgar como propietario transfirió a María Rosa Égüez Alpire el bien inmueble. Esta acción mereció el fallo de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de SantaCruz, constituido en Tribunal de garantías, denegandola tutela peticionada por no existir legitimación pasiva.

El 7 de septiembre de 2010, por segunda vez presentó acción de amparo; esta vez, contra María Rosa Egüez Alipre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado los derechos de su representada a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada, "a la posesión real del inmueble", citando al efecto los arts. 7, 24, 56, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La desocupación y entrega del inmueble dentro de tercero día de notificadas las partes con la resolución, y sea efectiva con la ayuda de la fuerza pública; y, b) El pago de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El año 1984, la urbanización no se encontraba aprobada por el Plan Regulador dependiente de la Alcaldía Municipal; por lo cual, se consignó en el título de propiedad, la manzana 37, lotes 1 y 2; luego de la reestructuración aprobada por la Ordenanza Municipal (OM) 033/2000 de 16 de junio, los lotes de terrenos quedaron ubicados en la unidad vecinal 185, manzana 43, lotes 1 y 2, conforme muestran los planos de ubicación aprobados por la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente de la Alcaldía Municipal y los planos de urbanización; 2) La minuta mediante la cual Hermógenes Zabala Melgar transfirió el inmueble a María Rosa Egüez Alipre es completamente falsa porque no existe en ella reconocimiento de firmas; asimismo, consigna errores como: El año de transferencia -1984- no existía unidad vecinal sino sólo el número de manzana que tenía como nomenclatura "MZ", sin embargo, en la mencionada minuta figura la transferencia de dos lotes de terreno “1 y 2 ubicados en la MZ 43 en la UV 185”, aplicándose el código "UV” recién a partir del año 2002; de igual forma, esta minuta se encuentra elaborada en computadora, cuando en ese año, aún no había ingresado esa tecnología a nuestro país y; finalmente, era una exigencia en esa época, el uso de papel sellado para la realización de contratos de este tipo, lo cual no ocurrió en el caso presente; 3) Las escrituras presentadas por el accionante debidamente inscritas en DD.RR., donde éste declara su absoluta conformidad de los términos y condiciones del contrato de compraventa y estar en posesión del bien adquirido son el fundamento de la presente acción; 4) Los títulos demuestran que el accionante estuvo en posesión ejerciendo el derecho de propiedad; y, 5) Se llegó a establecer que la usucapión de los dos terrenos con violencia se convirtió en detentación y ésta tiene tres elementos, la posesión sin justo título -no demostraron título idóneo que contraste con el presentado por la parte accionante-, mala fe y la violencia empleada -extrayendo los postes y la alambrada-; elementos que cumplió la parte demandada.

Haciendo uso de la réplica acotó: i) Hacen referencia a un informe de una institución estatal que no tiene competencia para conocer situaciones de derecho propietario; con respecto a la prueba, existe un informe realizado por el "cabo Rodríguez" dirigido a Rolando Torrico, Director de la FuerzaEspecial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en el cual informa con detalle la usurpación y también existe un muestrario fotográfico que comparado con el presentado en la primera acción de amparo constitucional muestra una diferencia abismal del estado de los lotes; ii) La parte demandada no presentó ni se ratificó en la prueba supuestamente presentada; por el contrario, el accionante cuenta, no sólo con los títulos sino también con los informes policiales que acreditan que hubo avasallamiento y que la autora se encontraba detentando los terrenos; iii) El derecho de propiedad no ha sido refutado, ni cuestionado; siendo que este derecho de su representado tiene eficacia probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil (CC); y, iv) Se ha visto que ha habido uso de documento falsificado por parte de la demandada, como el contrato de "fs. 34" (sic), siendo obligación del Tribunal de garantías denunciar al Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado de la demandada en audiencia manifestó: a) Esta acción es por despojo o mejor derecho propietario; b) En el expediente cursan dos denuncias, de dieciocho meses y de trece ó doce meses atrás, donde se denuncian a los señores por perturbación de la posesión desde entonces han transcurrido dieciocho meses, estando fuera de término la presentación de esta acción; c) No hay pruebas de la eyección de despojo, tampoco de la violencia. El despojo es un delito inserto en el art. 351 del Código Penal (CP); el accionante nunca estuvo en posesión del inmueble, en cambio María Rosa Egüez Alpire hace trece años que vive en el inmueble, inicialmente en una casa de madera y actualmente de ladrillo, por lo que no puede haber eyección si la parte accionante no estaba poseyendo el inmueble; ante esta situación lo que debe hacer la parte accionante es ir por la vía civil según lo establecido por el art. 105 del (CC); y, d) El accionante debe acompañar a la acción de amparo constitucional las pruebas en que funda su pretensión y señalar con precisión el amparo que solicita; en el presente caso, no se presentó prueba alguna de que la demandada haya amenazado o agredido al accionante; existiendo un título de DD.RR., alodiales un proceso de mejor derecho propietario que no tiene nada que ver con despojo; el art. 1461 del CC, establece la manera de reparar el bien inmueble afectado por el despojo.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 144/2010 de 25 de octubre, cursante de fs. 81 a 82 vta., por la que concedió la tutela; y en consecuencia, ordenó a María Rosa Egüez Alpire, la entrega del inmueble, en caso de negativa, el Oficial de Diligencias de este Tribunal prosiga con el desapoderamiento correspondiente, si es necesario con el uso de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que Dionicio Liders Verduguez Flores, acompaña título de propiedad inscrito en DD.RR., plano de ubicación del terreno para uso de vivienda otorgado por la Alcaldía Municipal el 11 de marzo de 2004, fotografía del lote con poste de cuchi alambrado, arena, ripio para la construcción del embardado; 2) La primera acción de amparo estuvo dirigida contra persona que no estaba en posesión ni tenía interés legítimo sobre el bien inmueble, tratándose de un contratista o albañil, por lo que fue denegada la tutela por falta de legitimación pasiva; 3) El derecho propietario del accionante se encuentra acreditado; y, 4) Es evidente que la parte demandada presentó denuncia referente a amenazas pero no existe el informe acerca de su ejecución, cumpliendo así con la verificación del tenor de la denuncia; es decir, que la autoridad correspondiente debió constituirse en el lugar a objeto de comprobar los hechos denunciados; contrariamente a esto, la parte accionante demandó mediante la Fiscal la elaboración de un informe, el cual data de 5 de octubre de 2010, por lo que estaría interpuesta la acción presente dentro del plazo establecido por ley.

I.3. Consideraciones de la SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo segundo de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica el art. 39 párrafo primero de la Ley del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2012 de 8 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa fotocopia legalizada del testimonio expedido por la Oficina de DD.RR.; mediante la cual, Hermógenes Zabala Melgar, transfirió en calidad de venta el lote de terreno con una extensión de 730 m², signado como 1 y 2 de la manzana 37, en el fundo sub urbano “Palmira”, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a Dionicio Liders Verduguez Flores (fs. 4 a 5 vta.).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos de controvertidos en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1361/2012Fuente oficial