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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1361/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1361/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que la Resolución del recurso jerárquico interpuesto por la accionante confirma su destitución sin explicar los motivos o normas legales que le sirven de sustento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que la Resolución del recurso jerárquico interpuesto por la accionante confirma su destitución sin explicar los motivos o normas legales que le sirven de sustento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."...En este sentido, si bien el Órgano Legislativo Munícipe no podía determinar por sí mismo el tiempo y monto de pago de sueldos devengados por ser una competencia del Ejecutivo, ello debido a las circunstancias del caso concreto debió ser claro a momento de emitir la Resolución Autonómica 239/2012, sobre su procedencia o no, de forma que pueda otorgar efectos jurídicos y obligatorios a su determinación relacionada sin duda alguna al derecho al trabajo y no provocar una situación de incertidumbre en la accionante e indefinición sobre el alcance o no de la referida Resolución Autonómica; y, respecto al Alcalde demandado, el mismo procedió a condicionar el efecto de la Resolución Autonómica 239/2012, a que la accionante acredite que trabajó en dicha institución ignorando que alegó que no pudo realizar trabajo efectivo en el Gobierno Autónomo Municipal justamente por su separación supuestamente irregular, de ahí que la negativa a dicho pago de sus salarios devengados debió encontrarse debidamente fundamentada, y es que por ejemplo, si la accionante procedió a trabajar en otra instancia pública o privada en dicho lapso de tiempo, correspondía efectuar las respectivas deducciones o porque existiere algún impedimento legal en la que hubiese incurrido la accionante para que se le haga el pago respectivo, pero de ninguna manera podía condicionar el pago a una acreditación de imposible cumplimiento para la accionante y cuya lógica respuesta es de obvio conocimiento por la autoridad ahora demandada, aspectos que impelen a conceder la tutela solicitada. Posteriormente y una vez restituida la accionante, fue nuevamente destituida por memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012, planteando nuevamente revocatoria y jerárquico que confirmaron su separación del Gobierno Autónomo Municipal; en este sentido, al haberse tramitado dichos recursos por las autoridades demandadas y en atención a la naturaleza del derecho al trabajo entendido como "la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre), no se procederá a analizar si dichos recursos eran o no idóneos a efectos del cómputo de los seis meses de inmediatez que rige al amparo constitucional (art. 129.II de la CPE). Asimismo, la accionante alega que existió falta de pronunciamiento a los puntos demandados en su recurso jerárquico resuelto por Resolución Autonómica del Honorable Concejo Municipal de Sucre 768/12 de 17 de octubre de 2012, así sostiene que: “está instancia superior no resuelve todos los puntos apelados” (sic) (fs. 60 vta.), decisión que sostiene desemboca en su destitución; en este entendido se tiene que cuando una petición relacionada al ejercicio, extinción o modificación de un derecho -en este caso del derecho al trabajo- se resuelve por una resolución, la misma debe encontrarse debidamente fundamentada. La accionante alega que los Concejales demandados emitieron la resolución ahora impugnada rechazando el recurso jerárquico que planteó omitiendo responder lo siguiente: 1) No es posible la aplicación de sentencias contrarias a la Constitución; 2) El Estatuto del Funcionario Público es incompatible con el art. 49.III de la CPE; 3) La Constitución debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra norma; y, 4) El Alcalde y Jefe de RR.HH., al incumplir el mandato de la Constitución adecuaron su conducta al tipo penal descrito en el art. 154 del Código Penal (CP). Ahora bien, de la lectura de la Resolución Autonómica 768/12 de 17 de octubre de 2012, que sostiene que la accionante no es una funcionaria de carrera y que teniendo como base las Sentencias Constitucionales, es posible su libre remoción, argumentación puntual que deja clara la contenida en la Resolución demandada y que responde al mismo tiempo todas las observaciones de la accionante conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aún se encuentra vigente, así por ejemplo la SCP 0068/2013 de 11 de enero. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03424-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 204/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Llampa Flores contra Moisés Rosendo Tórrez Chivé, Alcalde, Arminda Corina Herrera Gonzáles, Mirian Susy Barrios Quiróz, Lindaura Lourdes Millares Ríos, Nelson Amilcar Guzmán Fernández, Concejales, y Alex Vladimir Ríos Caballero, Santos Llanos Gutiérrez, actual y ex Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 57 a 63 vta., la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Si existir una causa justificada al Alcalde y Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le cursaron memorándum 439/2012 de 17 de abril, por el que es destituida del cargo que desempeñaba por primera vez, ante este acto interpuso en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se revoque su destitución y se disponga su reincorporación y la cancelación de sus haberes devengados hasta el momento efectivo de su reincorporación, pedido que fue concedido por Resolución Autonómica del Honorable Concejo Municipal de Sucre 239/2012 de 11 de junio, que deja sin efecto la destitución, empero no se pronuncia sobre los haberes devengados; razón por la que formuló recurso de complementación y en respuesta se le señaló que debe hacer su solicitud ante el Ejecutivo Municipal.

El 29 de agosto de 2012, a través de memorándum 414/012, en cumplimiento a la Resolución del recurso jerárquico, se dispone su restitución, sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes para la cancelación de haberes devengados, el demandado mediante notas "1684 y 1915/12" de 8 y 24 de octubre de 2012, refirió que no puede pagar por días no trabajados, ya que la Resolución del jerárquico no dispone nada sobre el tema, pero no se consideró que si no trabajó del 17 de abril al 29 de agosto, no fue por su culpa, sino por la arbitrariedad de la que fue objeto por parte de losdemandados, por lo que sobre este extremo expresa que la vía constitucional está en la obligación de hacer cumplir el principio de seguridad jurídica en resguardo de su derecho fundamental.

Dispuesta su reincorporación como se mencionó, a los dos días por memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012, nuevamente se le indica que es destituida del cargo de Comisaria Urbana; ante esta reiterada decisión asumida sin un justificativo, formuló recursos de revocatoria y jerárquico dentro del plazo establecido; sin embargo, la destitución fue confirmada en todas las instancias, sin considerar que las sentencias constitucionales que sirven de fundamento para asumir la determinación fueron emitidas por el Tribunal Constitucional en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, pueden ser nuevamente moduladas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en apego al art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que no reconoce diferenciación alguna entre un trabajador provisorio, eventual o a contrato y es que protege a todos sin distinción alguna; y tampoco se llegó a responder a todos los puntos reclamados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 49 y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto: 1) El memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012; 2) La Resolución Administrativa (RA) 34/2012 de 19 de septiembre; y, 3) La Resolución Autonómica del Concejo Municipal de Sucre 768/12 de 17 de octubre de 2012; b) La reincorporación inmediata a su cargo; c) Cancelación de sus haberes devengados y demás beneficios sociales; y, d) La cancelación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 25 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 144, presentes en el acto la accionante y su abogado, y los abogados apoderados del Alcalde Municipal y del Jefe de RR.HH. demandados, y los demás codemandados hicieron llegar informe escrito que fue leído en audiencia, se produjeron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó y reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Corina Herrera Gonzáles, Mirian Susy Barrios Quiróz, Lindaura Lourdes Millares Ríos, Nelson Amílcar Guzmán Fernández, Concejales codemandados, por informe escrito de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 134 a 137 vta., indicaron que: i) El memorándum 509/012, fue emitido al amparo del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y las Sentencias Constitucionales; ii) Los Gobiernos Municipales se rigen por sus normas especiales, en este caso la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público; iii) El art. 72 de la LM, concordante con el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el procedimiento para el despido de funcionarios de carrera, lo que no ocurre en el presente caso que es de libre designación o contratación, por tanto de libre remoción y no está condicionada a un previo proceso; iv) El art. 59 de la LM y 70 del EFP, determina quienes serán considerados como funcionarios de carrera; v) El memorándum es de 31 de agosto de2012 y la acción fue presentada el 17 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de seis meses; y, vi) La accionante podía presentar todavía el recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, es decir, no agotó la vía para la presentación de la acción de amparo constitucional.

Por su parte, los abogados apoderados del Alcalde y Jefe de RR.HH. demandados, en audiencia indicaron que: a) El art. 49 de la CPE, debe ser interpretado de manera sistemática, ya que el art. 233 de la Norma Suprema, hace referencia a los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y en el presente caso no se da esa situación; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dio correcta aplicación a la ley y se mantiene en su posición; b) Con relación a la seguridad jurídica denunciado como lesionado, este ha dejado de ser un derecho fundamental, además de acuerdo al art. 128 de la CPE, esta acción no tutela principios sólo derechos; c) Respecto al derecho al trabajo, se cita varios artículos sin realizar una fundamentación respecto a este derecho, es decir, no existe una relación de causalidad; d) En relación a la vida y salud, señala que no pudo acceder al seguro médico gratuito, no siendo éste un argumento pertinente; y, e) Si bien indica que no fueron respondidos algunos de los puntos, debió indicar cuales fueron esas demandas no respondidas o resueltas.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 204/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 145 a 148 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral, dejando sin efecto el memorándum de destitución y las Resoluciones Administrativas en lo que refieren a la aprobación y confirmación de la destitución de la hoy accionante; y, 2) Se deniega la tutela con relación al pago de haberes devengados, debiendo acudir Virginia Llanpe Flores a la instancia correspondiente; esto con los siguientes fundamentos: i) La libre remoción dispuesta por el art. 233 de la CPE, no tiene que ser entendida como una forma que dé lugar a las arbitrariedades o caprichos de las autoridades, y es que esta norma debe ser comprendida en relación al art. 49.III de la Norma Suprema; ii) Si bien es cierto que no se funcionaria de carrera administrativa para que se le siga un proceso para su destitución, sin embargo, debe otorgársele un justificativo razonable para decidir su retiro; iii) La Constitución protege derechos y establece garantías, por lo cual no existe lugar para las arbitrariedades así sean estas autoridades superiores, que decidan sobre la permanencia de las personas en sus fuentes de trabajo; iv) Se tiene acreditado que la accionante es funcionaria del Gobierno Municipal desde junio de 2000, por lo que la Sentencia Constitucional que dio lectura el abogado del demandado establece que la libre remoción se da porqué un ejecutivo que ha ingresado a una institución pública nombra a su personal obviamente cuando termina su gestión también puede ser removido” (sic), existiendo un parámetro que es la duración de la gestión del ejecutivo, empero en el presente caso la accionante viene trabajando más de doce años, es decir, se ha mantenido en su fuente de trabajo a pesar de que pasaron varias gestiones con diferentes alcaldes, lo que hace suponer en aplicación a un principio pro homine, que la hoy accionante cumplió su trabajo de manera correcta; v) A la accionante le asiste el derecho de por lo menos conocer un justificativo razonable para su despido, lo que no ocurrió, lesionando su derecho al trabajo relacionado con el de alimentación de su familia; vi) No se puede considerar funcionario provisorio a alguien que trabajó más de doce años en la misma institución, siendo además un debe de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regularizar todas las situaciones que sean similares; vii) Efectivamente la seguridad jurídica ya no es un derecho pero como principio y en tal sentido tiene que estar relacionada en una aplicación correcta de la ley; viii) Los derechos a la vida y salud denunciados, no tienen relación directa en el presente caso; y, ix) En relación al pago de haberes, no es una instancia para reclamar su efectivización, debiendo acudir a la instancia pertinente.II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa certificación de 8 de febrero de 2012, por el que se señala que Virginia Llampa Flores, trabaja en esa institución de junio de 2000 a junio de 2011 (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Por memorándum 439/2012 de 17 de abril, el Alcalde y Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, prescinden de los servicios de la hoy accionante, ello en atribución del art. 233 de la CPE y 44 de la LM (fs. 4).

II.3. El 11 de junio de 2012, se emite la Resolución Autonómica del Municipio de Sucre 239/12, por el que se revoca la RA 022/2012 de 7 de mayo y en consecuencia se deja sin efecto el memorándum 439/012 de 17 de abril de 2012, debiendo restituirse a su fuente de trabajo a la ahora accionante (fs. 5 a 8).

II.4. A fs. 12, cursa memorándum 414/012 de 29 de agosto de 2012, en el que se indica que en cumplimiento a la Resolución 239/12 de 11 de junio del mismo año, la accionante es restituida para cumplir sus funciones como Comisaria Urbana.

II.5. El 1 de agosto de 2012, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre, responden a Virginia Llampa Flores sobre el pago de sus haberes devengados, indicando que debe hacer el reclamo ante el Ejecutivo Municipal (fs. 11).

II.6. Por nota de 24 de octubre de 2012, se pone en conocimiento por parte del Director Administrativo a.i., Jefe de RR.HH., Oficial Mayor Administrativo y Financiero y el abogado de RR.HH. de la Municipalidad de Sucre al Alcalde ahora demandado que no procede el pago de los haberes debido a que la Resolución Administrativa no dispuso nada al respecto (fs. 17 a 18).

II.7. El 31 de agosto de 2012, se emite el memorándum 509/012, en ejercicio de la atribución conferida por la jurisprudencia constitucional y el art. 44.6 de la LM, nuevamente prescinden de los servicios de Virginia Llampa Flores (fs. 19).

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