Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto se encuentra pendiente de resolución la denuncia sobre detención ilegal de uno de los accionantes, además que al momento de interposición de la acción de libertad, la audiencia de medidas cautelares no se llevó a cabo, por ello aún cuando ambas situaciones hubiesen sido resueltas contra los intereses de los accionantes éstos antes de acudir a la jurisdicción constitucional tenían la opción de interponer recurso de apelación incidental,
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Como se podrá advertir de los antecedentes procesales expuestos, se tienen actuados pendientes de resolución como ser el memorial interpuesto por uno de los accionantes -Marco Antonio Flores Escalera-, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, denunciando su detención ilegal, el mismo que no fue resuelto; asimismo, se advierte que al momento de interposición de la presente acción de libertad, la audiencia de medidas cautelares no se llevó a cabo, toda vez que, estaba señalada y prevista para el 2 de enero de 2014; es decir para el mismo día, en que plantearon ésta acción de libertad, en el caso de que ambas situaciones hubiesen sido resueltas contra sus intereses, tenían la opción de interponer recurso de apelación incidental, contra esas resoluciones, conforme se tienen previsto en el art 251 del CPP, que dispone que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas, disposición concordante con el art. 403 del mismo cuerpo legal. Por lo señalado, se establece que los accionantes, incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de libertad, habida cuenta que interpusieron la misma, sin esperar a que se resuelva su situación jurídica en las instancias correspondientes, toda vez que, existen actuados pendientes de resolución; por otro lado, no tuvieron la precaución de agotar todas las vías ordinarias existentes, a objeto de hacer valer sus derechos, recurriendo directamente a la acción libertad, situación que imposibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a la subsidiariedad agotándose previamente los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y persecución o procesamiento indebido, los mismos que deben ser utilizados por los afectados, en caso de no restituirse a pesar de haberse agotados esas vías específicas, recién opera la acción de libertad."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05816-2014-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 69 a 72 pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Esteban Flores Escalera y Judith Gonzales Saravia en representación de Marco Antonio Flores Escalera y Carmen Gonzáles de Padilla contra Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia, Grebi Vega Terán, funcionario policial de la División de Inteligencia y Marco Antonio Gonzales Mercado, Jefe de la División de Propiedades.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., los accionantes a través de sus representantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el 9 de diciembre de 2013, Eddy Bellot Díaz, presentó denuncia ante el Ministerio Público, contra sus personas y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), un televisor plasma marca LG, tres celulares de diferentes marcas y un folder con documentación familiar, hecho que habría ocurrido el 8 del mismo mes y año.
El 16 y 19 de diciembre de 2013, mediante Orden Fiscal citaron a Carmen Gonzáles de Padilla, Marco Antonio Flores Escalera para que se presenten en dependencias de la fiscalía, a objeto de que presten su declaración informativa el 26 y 27 del señalado mes y año a horas 10:30 y 9:30 respectivamente, en cumplimiento a lo referido, se apersonaron los días señalados a las horas indicadas; sin embargo, el 31 del mencionado mes y año a horas 9:00 fueron detenidos sin ninguna orden, a lo cual la Fiscal de Materia asignada al caso, les manifestó que serían liberados, por que ya habrían presentado su declaración, pero luego cambió de opinión, señalando que serían remitidos ante el Juez, en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante esta situación su abogado se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), notificándoles recién por la tarde con la orden de aprehensión.
Agregan que, el 2 de enero de 2014, cuando se apersonaron al Juzgado de Instrucción en lo Penal, les informaron que el Ministerio Público no efectuó ninguna notificación con el requerimiento, manteniéndolos detenidos en celdas del FELCC, sin comunicar al Juez su situación, encontrándoseaprehendidos de manera ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, con expresa determinación de responsabilidad civil y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia presentó informe oral en audiencia, manifestando que, el 31 de diciembre de 2013 recibieron varias llamadas de los diferentes mercados, indicando que se estarían llevando a cabo hurtos y robos, y quienes estarían involucrados serían Carmen Gonzáles de Padilla y otros, que tienen antecedentes policiales, puesto que se dedican a actividades ilícitas, razón por la que fueron imputados; por lo que, interpusieron incidentes ante el Juez Cautelar.
Grebi Vega Terán y Marco Antonio Gonzáles Mercado, funcionarios policiales de la División de Inteligencia y de la División de Propiedades respectivamente, por medio de su abogado presentaron informe oral en audiencia, refiriendo que en cumplimiento a una orden del Comando Departamental del “Plan Villancico” Grebi Vega Terán, el 31 de diciembre de 2013, se encontraba de servicio, oportunidad en la que recibió varias llamadas de la central sobre denuncias de hurtos y robos ocurridos en el mercado, acudiendo al mismo pudo identificar a Carmen Gonzáles de Padilla y Marco Antonio Flores Escalera, interceptado éste en el puente de la Tamborada, una vez detenidos los condujeron a dependencias de la FELCC, donde advirtió que tenían otras denuncias, motivo por el que, Marco Antonio Gonzáles Mercado de la División de Propiedades, les notificó con la orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia Teresa Ferrufino, poniéndolos a disposición de la representante del Ministerio Público, encontrándose actualmente detenidos preventivamente, por disposición de una medida cautelar.
I.2.3.Resolución
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 69 a 72 denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) La doctrina y la jurisprudencia regulan la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria establecida en la SC 0901/2012 de 22 de agosto, que recogió el lineamiento de la SC 0008/2010-R, que preciso que la acción de libertad es elmedio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se debe agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; b) Ante la denuncia de una supuesta e ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe denunciar los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, aun si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con los prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el Juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales conforme prescriben los art. 54 inc. 1) y 279 del CPP; y, c) Habiéndose realizado la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 2 de enero de 2014, tal como ha sido referendada por los accionantes y la parte demandada, en la que se determinó la detención preventiva de aquellos y al encontrarse pendiente los incidentes planteados por su defensa técnica, como refirieron que realizaron las observaciones necesarias a la detención indebida ante el Juez Cautelar Noveno de Instrucción en lo Penal, que fue resuelta, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental.
II. CONCLUSIONES
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