Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque no se advierte ausencia de fundamentación en la resolución, toda vez que a tiempo de dictarse una resolución en alzada, fue cumplido por las autoridades judiciales hoy demandadas que dictaron la resolución, que dispuso revocar lo dispuesto por la Jueza a quo, puesto que se percibe que el referido fallo revistió de razonabilidad su decisión de mantener vigente el riesgo procesal de fuga, efectuando el análisis de los elementos que fueron presentados con la finalidad de desvirtuar dicho riesgo procesal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Finalmente, concluyeron que el imputado solo certifico tener domicilio y no así un trabajo lícito y una familia, lo que implica que no tenga un arraigo natural ni social, existiendo las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, razón por la que concurre el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.a del Código Niña, Niño y Adolecente. En mérito a lo descrito precedentemente y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de fundamentación exigible a tiempo de dictarse una resolución en alzada, fue cumplido por las autoridades judiciales hoy demandadas que dictaron el Resolución 058/2016, que dispuso revocar lo dispuesto por la Jueza a quo; puesto que se percibe que el referido fallo revistió de razonabilidad su decisión de mantener vigente el riesgo procesal de fuga, efectuando el análisis de los elementos que fueron presentados con la finalidad de desvirtuar dicho riesgo procesal, para concluir de manera razonable que estos no llegaron a cumplir con su objetivo, siendo insuficientes para la acreditación pretendida; es decir, trabajo licitó y familia. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de tutela por el accionante pidiendo se valoren nuevamente los elementos de prueba presentados, lo requerido no es viable conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, más aún, tal como se manifestó anteriormente se identificó que las Vocales ahora demandados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión probatoria a momento de emitir su decisión, vertiendo su criterio y otorgando un valor a los elementos de prueba puestos a su consideración; por consiguiente, no se advierte ausencia de fundamentación en la Resolución 058/2016, emitida por las autoridades judiciales demandadas, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15071-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacinto Marca Guzmán en representación sin mandato de AA contra Viriginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 72/2016 de 3 de marzo, de cesación de la detención preventiva, dispuso medidas sustitutivas en su favor, misma que fue objeto de apelación incidental por la parte querellante, dando lugar a la Resolución 058/2016 de 15 de abril, que revoco la anterior y determinó su detención preventiva en el "...Centro de Reintegración Social para Varones..." (sic); esto, sin la valoración de los elementos de prueba demostrados, como ser: a) Presentación de la Cédula de Identidad de la concubina; b) Formulario único de inscripción y tarjeta de control de mujer gestante, que garantiza tener familia constituida; y, c) Certificación de trabajo, expedido por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios "24 de septiembre" Carritos Móviles, acreditando que trabaja de lunes a sábado, generando un ingreso para sostener su hogar ya que tendría un hijo de dos meses y su pareja es ama de casa, por lo tanto estando privado de libertad se vulnera sus derechos yse pone en riesgo el sustento de su hogar, por lo que recurre vía acción de libertad en defensa de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad…” (sic); citando al efecto los arts. 8.I., 22, 23, 24, 115, 124 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare “improcedente” la Resolución 058/2016 de 15 de abril, y se valore nuevamente los elementos de prueba presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que para sustanciar el recurso de apelación formulado por la parte querellante se realizó una valoración de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 290.I.a del Código Niña, Niños y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, por lo cual se llegó al siguiente resultado: 1) Respecto al domicilio del imputado -ahora accionante- fue demostrado por informe de verificación domiciliaria; 2) Sobre la actividad lícita, si bien se evidenció a través del Carnet de Afiliación a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “24 de Septiembre” Carritos Móviles que el ahora accionante es miembro; empero, se determinó que su relación laboral no es permanente ya que en la feria de dicha Asociación trabajaría solo los días lunes; 3) Con relación a la familia, existieron contradicciones ocasionadas por el propio imputado -hoy accionante-, pues si bien en un principio se la acreditó mediante Cedula de Identidad de su padre, en audiencia de 3 de marzo de 2016, se argumentó que tuviera familia constituida a través de un hijo recién nacido y unaconcubina; sin embargo, este extremo no fue respaldado por documentación alguna, por lo que se estableció el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.a del Código Niña, Niños y Adolescente; y, **4)** Respecto a que se vulneró el art. 124 de la CPE, se señaló que las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, sino más bien claras, precisas, congruentes y motivadas; además, debe tomarse en cuenta que la revisión interpretativa no es una labor propia de la justicia constitucional, y que para analizarla, se debió primeramente hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 8
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 27 a 28, **denegó** la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: **i)** El Tribunal de garantías no es una instancia que revisa valoraciones de prueba y resoluciones expedidas por Jueces y Tribunales, en el presente caso si bien los Vocales ahora demandados no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas que alega el hoy accionante; sin embargo, no corresponde que un Tribunal de garantías constitucionales las revalorice; **ii)** "... [L]as resoluciones de medidas cautelares, modificaciones, revocatorias no causan estado, por lo que pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan y ante la autoridad que corresponda" (sic); y, **iii)** Al no darse los presupuestos previstos en los arts. 125 de la CPE; y, "...65 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional" (sic), esta acción tutelar resulta inviable.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de agosto de 2016, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 35).
A partir de la notificación con el proveído de 22 de noviembre de 2016, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 81 a 83).
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