Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la sentencia constitucional impugnada adquirió cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. De lo expuesto, los antecedentes del caso y el petitorio señalado en el punto I.1.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que lo pretendido por el accionante en la presente acción tutelar, es que se declare nula la SC 1754/2010-R, pronunciada en revisión por los Magistrados del Tribunal Constitucional ahora demandados, primordialmente, porque en una acción de amparo constitucional anterior, habiéndose mantenido vigente por el Tribunal de garantías el abandono de querella de la acusadora particular, dentro del proceso penal que se sustanció contra el accionante, las autoridades ahora demandadas revirtieron esa determinación, anulando obrados del proceso mencionado, hasta la declaración del acusado, sin percatarse de que ese juicio penal ya se hallaba concluido, por lo que -según el accionante- de forma arbitraria habrían retrotraído el trámite del proceso hasta un incidente, cuando lo principal del proceso ya se hallaba resuelto con fallo absolutorio ejecutoriado, dictado a su favor; y donde también el mismo denuncia que la SC 1754/2010-R, además de ser emitida fuera de plazo, no consideró la temática que planteó en su acción de amparo constitucional, ni se circunscribió a los puntos que expresamente recurrió, acto arbitrario -según el accionante- con el cual se pone en riesgo sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y a la vida. Al respecto, si bien los efectos de la SC 1754/2010-R, provocaron que se retrotraiga el proceso penal seguido en contra del ahora accionante, no es menos cierto que la Sentencia Constitucional mencionada, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, misma que de acuerdo al sistema procesal constitucional vigente no puede ser impugnada, revisada ni anulada a través de una acción constitucional u ordinaria, por expresa previsión del art. 203 de la CPE, que al igual que la anterior Constitución Política del Estado abrogada y la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, de acuerdo al fundamento mencionado, reconocen que las sentencias que emite el Tribunal Constitucional, tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de tal manera que sobre lo resuelto mediante Sentencia Constitucional, no corresponde volver a plantear una nueva controversia a través de recurso alguno, ni ante ninguna instancia en el ámbito nacional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23194-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2011 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Cirilo Paz Espinoza, contra Juan Lanchipa Ponce, Abigael Burgoa Ordoñez, Ernesto Félix Mur, Ligia Mónica Velásquez Castaños y Marco Antonio Baldivieso Jinés, todos Magistrados del Tribunal Constitucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante a fs. 42 a 48, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El acto que impugna es la SC 1754/2010-R de 25 de octubre, mediante la cual los ahora demandados, dispusieron revocar la “RESOLUCION 021/2008” (sic) de 15 de abril, pronunicada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de Judicial -ahora Tribunal de Departamental de Justicia- de La Paz, denegando la tutela solicitada y disponiendo dejar subsistente la Resolución de 25 de febrero de 2008 que dejó sin efecto el abandono de querella, además de anular obrados hasta la declaración del hoy accionante. En consecuencia, al no existir recurso alguno de acuerdo al art. 293 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudió a la presente acción de libertad.
Al respecto señaló como antecedente, que ejerciendo como Juez Quinto de Partido de Familia, asumió conocimiento del proceso de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra Botelho contra Miguel Belmonte, proceso que pese a contar con fallo en calidad de cosa juzgada, ocasionó que sin justo motivo la primera de las nombradas interponga un anterior acción de amparo constitucional contra él ahora accionante, sobre la cual, la Sala Penal Tercera, emitió la Resolución 12/2005, declarando procedente la referida acción, disponiendo la remisión de obrados al Ministerio Público “DEL JUEZ QUINTO DE PARTIDO DE FAMILIA” (sic), por la presunta comisión de los delitos de retardación de justicia, incumplimiento de deberes y otros, último fallo que fue revocado por la SC 1108/2005-R de 12 de septiembre, declarando improcedente la mencionada acción tutelar.
No obstante, señala, que fue imputado por fiscales “sin competencia” (sic) y después acusado,dándose lugar a un proceso penal en su contra tramitado ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial “de La Paz” (sic), donde los Jueces de ese Tribunal, toleraron en más de tres ocasiones la ausencia injustificada de la querellante y su abogada a las audiencias de juicio oral, aspectos que fueron reclamados en el proceso, dándose lugar recién el 21 de febrero de 2008, a declarar el abandono de querella, que posteriormente fue dejado sin efecto el 25 del mismo mes y año (mediante auto de esa fecha), por lo que agotando los medios ordinarios de impugnación, planteó una anterior acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Civil Cuarta “de La Paz” (sic), misma que concedió la tutela, dejando sin efecto el “AUTO” (sic) de 25 de febrero de 2008 y en consecuencia, mantuvo firme el “AUTO” (sic) de abandono de querella de 21 del referido mes y año. Es así que este Auto emitido por ese Tribunal de garantías, fue remitido en revisión al Tribunal Constitucional, donde los Magistrados, ahora demandados que conocieron esta revisión, emitieron fuera de todo plazo, la SC 1754/2010-R, donde en el acápite de “ANÁLISIS DEL CASO” (sic), se fundamenta en lo siguiente: a) el abandono de querella dictado en juicio fue ilegal, por no haberse otorgado cuarenta y ocho horas a la víctima, para que justifique su impedimento de asistencia a audiencia; b) Ingresaron a analizar la legalidad ordinaria, demostrando que en el juicio que motivó la acción de amparo constitucional, se ha demostrado “UN DESCONOCIMIENTO” (sic) a los derechos de la víctima “REVALORIZADA POR EL ART. 11 DEL CPP” (sic); c) Que todos los miembros del tribunal colegiado deben emitir voto, y en el caso analizado uno de ellos no lo hizo, lesionando el deber de fundamentación; y, d) La repetición de declaración, en su caso, es un acto ilícito, ya que no se dio plazo a la víctima para que justifique su inasistencia.
Indicó además, que con esa actuación los demandados, anularon la justa Resolución absolutoria ejecutoriada, que se dictó a su favor y que por ello se pone en riesgo su derecho a la libertad, toda vez, que se anuló de forma “GROSERA” (sic) un proceso, en base a una Sentencia Constitucional, donde no se tocó la temática que planteó en la acción de amparo constitucional, donde parecería que la accionante, “FUESE LA VÍCTIMA Y LA PROBLEMÁTICA LA REFERIDA A POR QUE NO SE LE CONCEDIÓ UN PLAZO PARA JUSTIFICAR LO QUE POR PROPIA BOCA RECONOCE NO PUDO HACER” (sic).
Señaló también, que con la emisión de la SC 1754/2010-R, las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la vida y a la seguridad jurídica, pues habrían revisado el fallo emitido por la Sala Civil Cuarta, que actuó como Tribunal de garantías en esa oportunidad, fuera de los hechos y la problemática planteada, resolviendo lo que no fue reclamado ni resuelto en la acción de amparo constitucional, en contravención a la SC 1303/2002, que establece que un Tribunal una vez que conozca una recurso -acción-, deberá circunscribirse a los puntos expresamente recurridos, razonamiento que no se cumplió en su caso, donde no se verificaron los puntos que demandó en la acción tutelar que planteó y que derivó en el error de devolverle a un juicio concluido, donde en su oportunidad si la víctima en su momento no pudo justificar su inasistencia, menos ahora podrá hacerlo después de más de dos años, es más, la Sentencia Constitucional impugnada refiere que se lesionó el derecho de la víctima.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la “seguridad jurídica” y a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 23 de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se declare nula la SC 1754/2010-R, tutelando su vida y su libertad, ordenando a los demandados emitir un nuevo fallo donde se analice solo los hechos que reclamó en su acción de amparo constitucional y que fueron resueltos por la “Sala Civil Cuarta” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, pese a ser notificado en secretaría del Tribunal de garantías, no se presentó a audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Asimismo, los Magistrados del Tribunal Constitucional demandados, además de no concurrir a la audiencia pública señalada, tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público.
Pese a su legal notificación, el representante del Ministerio Público, no se hizo presente, ni presentó documento alguno.
I.2.4. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 vta. a 62 vta., por la que Denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) A raíz de una controversia familiar que conoció el accionante en su calidad de juzgador, surgió un proceso penal en su contra por “desaciertos e irregularidades jurídicas” (sic), que resultó en una acción de amparo constitucional promovida por el ahora accionante, emitiéndose en consecuencia, la cuestionada SC “1754/2010 venida en revisión” (sic); 2) Que de acuerdo a la finalidad de la acción de libertad, está supeditada a las condiciones y reglas previstas en el art. 125 de la CPE, estableciéndose por la jurisprudencia constitucional, que esta acción de defensa, se activará solo para la tutela de los derechos que específicamente protege, en cuanto al acto reclamado sea la causa directa de la restricción o vulneración de esos derechos; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal o indebido, implica el sometimiento del encausado a un proceso penal tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, relacionado al derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en igualdad de condiciones realizado conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE; 3) El accionante, a través de la presente acción tutelar busca la anulación de la SC 1754/2010-R, lo que “resulta inapropiada” (sic), pues esta acción de defensa no alcanza a tutelar estos actos, que por su naturaleza no se hallan relacionados con las libertades públicas; 4) El accionante, no ha demostrado conforme a derecho que su vida y libertad estén en inminente peligro y riesgo como efecto de la determinación de las autoridades demandadas. Asimismo de la lectura de la Sentencia Constitucional que se impugna, “se extrae que de ninguna manera se pone en riesgo el derecho a la vida, como se pretende hacer ver” (sic), menos se advierte medidas coercitivas o restrictivas destinadas a la persecución o privación de la libertad del accionante, más al contrario, del estudio del mencionado fallo “se concluye el restablecimiento o restitución de los derechos y garantías presuntamente conculcadas e inobservadas de los encausados durante el desarrollo del juicio penal” (sic), defectos que el Tribunal de garantías no reparó oportunamente; 5) Que los demandados, no han concluido derecho o garantía alguna que comprometa o amenace la integridad corporal o libertad del accionante, al disponer que se mantenga subsistente el Auto de 25 de febrero de 2008.que dictó el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde se resolvió revocar el abandono de querella. Además, que si bien la causa penal ha sido reabierta como efecto del fallo constitucional impugnado, dicha determinación proviene de una acción de amparo constitucional promovida por el ahora accionante, mediante memorial de 27 de marzo de 2008, acción que emerge de irregularidades procesales denunciadas en el proceso penal sustanciado en su contra; 6) La premisa legal contenida en el art. 23 de la CPE, constituye una prohibición a las detenciones ilegales o persecuciones que garantiza la protección de la libertad física de las personas, ante la arbitrariedad de los accionados, lo cual no se advierte en el presente caso, por lo que resulta inviable atender la tutela pretendida, porque las autoridades demandadas, no han incurrido en ningún acto que constituya procesamiento indebido; y, 7) Existiendo un juicio oral, las violaciones de derechos y garantías constitucionales pueden ser restablecidas por estos procedimientos, ya que la acción de libertad tiene la finalidad de proteger derechos y garantías lesionadas conforme establece el art. 115 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa en obrados la Resolución 01/2009 de 8 de enero, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante la cual se absuelve de pena y culpa al ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia (fs. 1 a 13).
II.2. Al presentar el Ministerio Público recurso de apelación restringida contra el referido fallo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbente dicho recurso, mediante Resolución 161/2009 de 15 de junio (fs. 14 a 16).
II.3. Mediante SC 1754/2010-R, los Magistrados del Tribunal Constitucional, ahora demandados, en revisión, dispusieron revocar la Resolución 021/2008, de 15 de abril pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo dejar subsistente la Resolución de 25 de febrero de 2008, por el que las autoridades demandadas (Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal), dejaron sin efecto el abandono de querella, anulando obrados del proceso penal seguido contra el accionante, hasta la declaración del mismo (fs. 35 a 40).
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