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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1362/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1362/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la petición de la accionante toda vez que la asociación de gremialistas demandada no dio respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la petición de la accionante toda vez que la asociación de gremialistas demandada no dio respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente se constata que, la accionante impetró en tres ocasiones a los demandados se le extienda copias legalizadas del acta de asamblea extraordinaria y la resolución por la que se determinó su exclusión como socia de la Asociación de Trabajadores Gremiales Minoristas del Mercado 2 de febrero; la primera vez el 20 de marzo de 2013, la segunda vez el 27 de igual mes y año y la tercera el 9 de abril del mismo año, las dos últimas en vía de reiteración, sin que conste respuesta alguna a lo impetrado según se refleja del acta 057/2013 elaborada por la Notaria de Fe Pública que adujo la inexistencia de comunicación alguna a la accionante que haya sido dejada en su caseta, que la secretaria de dicha Asociación manifestó que no elaboró respuesta alguna y que la Presidenta dejó dicho que la accionante se dirija para cualquier solicitud a su abogado Fabián Bayón García. A ello se suma, que sus peticiones fueron respondidas en 24 de abril de 2013, a raíz de la notificación con la interposición de esta acción que fue practicada según formulario de notificación en 23 del mismo mes y año, como corolario el representante legal y abogado de los demandados se apersonó ante el Juez de garantías indicando que ante la interposición de esta acción a través de la cual la accionante solicita el acta donde se determinó la exclusión de socio procede a la entrega de lo solicitado. De lo relacionado se constata la actitud negligente de los demandados frente a las reiteradas solicitudes de la accionante actuando contrariamente a lo preceptuado en el art. 24 de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que el derecho a la petición es la facultad del peticionante de obtener respuesta pronta y oportuna a sus requerimientos para lograr la materialización de este derecho; máxime si en este caso la accionante impetró la extensión de documentos destinados a conocer cuáles fueron las razones de su exclusión de su condición de socia de la Asociación de Trabajadores Gremiales Minoristas del “Mercado 2 de febrero”."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03417-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Abendaño Espinoza contra Celia Pérez Coca, Presidenta; Celso Ledezma, Vicepresidente; Natividad Condori y Ruth Quispe, de la Asociación de Comerciantes Minoristas del “Mercado 2 de febrero” de Yapacani del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados en 18 de abril de 2013, cursante de fs. 8 a 10 y 13 la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 15 de marzo de 2013 le hicieron entrega de un oficio con referencia “anuncia exclusión de socio” suscrita por la “codemandada” Celia Pérez Coca en su condición de presidenta y otros que conforman el Directorio de la Asociación de Trabajadores Gremiales del Comercio Minorista “2 de febrero” a través del cual le comunicaron que la Asamblea extraordinaria por mayoría absoluta tomó la decisión de excluirla de su condición de socia porque supuestamente incurrió en conductas y actos que contradicen los principios de la Asociación establecidas en su Estatuto y Reglamento.

Con esta determinación le impiden ejercer su derecho al trabajo por no contar con ingresos para el sustento de su familia en razón de que los demandados le obligan a mantener cerrada su caseta.

Con la finalidad de conocer las razones de la decisión entregó al Directorio una carta notariada por la cual solicitó copia legalizada del acta de asamblea extraordinaria y de la Resolución de exclusión de socia firmada por el pleno del Directorio.

Al no haber recibido respuesta, en 26 de marzo de 2013, entregó una segunda carta notariada reiterando su petición sin embargo transcurrieron trece días sin que haya recibido respuesta de la organización gremial; finalmente el 8 de abril de 2013 presentó una tercera carta sin resultado positivo.Por las situaciones relatadas se vulneró su derecho a la petición contenido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y jurisprudencia constitucional de carácter vinculante a tenor del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Corresponde otorgar la tutela porque: a) no se puso en su conocimiento la respuesta a la petición formulada; b) Obstaculizaron la presentación de su petición debiendo concretarse con la intervención de Notario; y, c) no recibió una respuesta positiva o negativa dentro de un plazo razonable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición citando el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La accionante, solicita se conceda la tutela por el derecho de petición disponiendo que los demandados respondan a su petición dentro de las cuarenta y ocho horas, sea con costas, daños y perjuicios que le ocasionaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2013 según se tiene del acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la acción y la amplió indicando: 1) Para verificar la falta de respuesta la Notaria y su persona se constituyeron en la oficina del Directorio ubicada en la planta alta del mismo mercado, manifestando la secretaria que no se ha elaborado ninguna respuesta y cualquier asunto con la presidenta debe ser tratado con su abogado, observando respecto de este profesional que tiene un poder insuficiente; 2) Sorprende la existencia de una respuesta pero no dirigida a la petición precisa que fue copia legalizada del acta de asamblea extraordinaria y de la Resolución extraordinaria y no podían otorgándole "copia legalizada de una reunión extraordinaria" (sic), al ser incongruente a su pedido; y, 3) “hicieron aparecer” (sic) una respuesta posterior a la presentación de la acción, lo cual es irrelevante porque de acuerdo a la jurisprudencia igual se vulnera su derecho a la petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela, disponiendo que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles procedan a entregar a la accionante lo pedido “a fs. 3, 4 y 5 del expediente de autos” (sic), plazo que empieza a correr a partir de su notificación imponiéndoles en caso de incumplimiento multa progresiva de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día. “Al no haberse determinado la existencia de indicios no ha lugar a la responsabilidad civil, con costas a efectuarse en ejecución de sentencia” (sic). El fundamento esgrimido fue: i) No mereció respuesta de parte de los demandados dentro de untiempo oportuno; ii) La única nota fue la cursada en 24 de abril de 2013 cuando la acción de amparo constitucional fue admitida un día antes; y, iii) Los demandados mantuvieron en un estado de incertidumbre a la accionante ya que la respuesta debió efectuarse en forma anterior a la notificación; vulnerando con su actuar su derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 31 de julio de 2012, la Presidenta del Mercado “2 de febrero” certifica que Natividad Abendaño Espinoza, es socia y propietaria de una caseta ubicada en el indicado Mercado (fs.1).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la petición de la accionante toda vez que la asociación de gremialistas demandada no dio respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante.

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