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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1362/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1362/2014

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada al haber señalado la audiencia de modificación de medidas sustitutivas en favor del accionante con una dilación de más diecisiete días a partir de su providencia, y luego de no haber asistido a la mism...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada al haber señalado la audiencia de modificación de medidas sustitutivas en favor del accionante con una dilación de más diecisiete días a partir de su providencia, y luego de no haber asistido a la misma, no señalar una nueva audiencia, incurrió en actos dilatorios que lesionan el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...De los antecedentes referidos se tiene que la autoridad demandada providenció el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro el término establecido por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir dentro el término de las veinticuatro horas, considerando que el memorial de solicitud de señalamiento de modificación de medida sustitutiva, ingresó a su despacho el 9 de diciembre de 2013, conforme se tiene de la nota de la misma fecha, emitida por el Actuario del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos. Sin embargo, también es evidente que habiendo emitido el decreto de señalamiento de audiencia el 9 de diciembre de 2013, la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas fue señalada en dicho decreto para el 3 de enero de 2014, evidenciándose demora en dicho señalamiento, además se advierte que no habiendo asistido la autoridad demandada a la audiencia fijada, tampoco señalo nueva audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, lo que hace evidente la existencia de actos dilatorios que contradicen los entendimientos expresados en la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, ya que una actuación contraria, conllevaría no solo a la vulneración de derechos y garantías, sino también a fomentar el crecimiento de la retardación de justicia . En este entendido, también se ha inobservado los entendimientos expresados y señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional en el que se ha establecido que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que, de por medio se encuentra el derecho a la libertad, por lo cual el plazo de tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, debe hacerse extensivo para la fijación de las audiencias de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que la referida modificación supone una solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación jurídica podría ser modificada en cualquier momento. Consiguientemente, habiendo la autoridad demandada, señalado la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, con una dilación de más diecisiete días a partir de su providencia, y luego de no haber asistido a la misma, no señalar una nueva audiencia, incurrió en actos dilatorios que vulneran y lesionan el debido proceso y el derecho de locomoción, en vinculación con el derecho a la libertad, este último conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Resolución, toda vez que encontrándose el accionante con detención domiciliaria, se ha causado demora en la consideración de su situación jurídica. Consecuentemente, la autoridad demandada, debió haber tramitado dicha solicitud, conforme a los Fundamentos Jurídicos ya referidos, por lo que corresponde garantizar la tutela de los derechos alegados como vulnerados a través de la acción traslativa o de pronto despacho, la misma que ha sido desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chanez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05887-2014-12-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga contra Carmen Romero de Peña, Jueza de Instrucción Mixta del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y otros, el 28 de diciembre de 2012, se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria sin escolta policial y permiso para trabajar, posteriormente el Ministerio Público, la Gobernación del departamento de Tarija y querellante solicitaron la revocatoria de dicha medida y la imposición de la detención preventiva, por lo que el juez inferior, de manera infundada, agravó su situación curando sus salidas con expresa prohibición de trabajar, motivo por el cual presente apelación incidental, en la que el tribunal de alzada, le asignó un custodio policial, con expresa orden de no realizar ninguna actividad laboral, motivo por el que presente acción de amparo constitucional, en la que se le concedió la tutela, restableciéndose su situación anterior de detención domiciliaria y su derecho al trabajo entre otros.

Refiere que, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, solicitó la modificación de las medidas cautelares ya referidas; sin embargo, se señaló audiencia, con excesiva dilación, para el 3 de enero de 2014.

Concluye señalando, que la referida audiencia fue fijada después de treinta y cinco días de ser solicitada, emitiéndose la providencia de señalamiento de la misma, fuera del plazo de veinticuatro horas, además la autoridad demandada, tampoco asistió a la audiencia señalada, lo que implica negativo o retardación de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDenuncia la lesión a los derechos de locomoción, la libertad, al debido proceso, en su elemento de la defensa y a una justicia pronta y oportuna, y principio de celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo sus derechos conculcados, con costas, y se ordene que: a) La autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitadas; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto del procesamiento de la demandada en la vía disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó en extenso su memorial de demanda. Aclara que la autoridad demandada, pese a no haber asistido a la audiencia, la dejó en una espera muy preocupante, ya que tampoco señaló audiencia, habiendo hasta la fecha transcurrido cuarenta y dos días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Romero de Peña, Jueza de Instrucción Mixta del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia, empero presento informe escrito cursante a fs. 17 vta., en la que puntualizó: 1) El memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares no ingreso el 29 de noviembre de 2013, debido a que el mismo se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, con recurso de apelación, dicho memorial ingresó a despacho, el 9 de diciembre de 2013 con la nota pertinente del actuario, fecha en la que se trasladó a Entre Ríos a realizar la suplencia legal y providenció ese mismo día, señalando fecha y hora de audiencia, no siendo evidente que se haya decretado el memorial fuera del termino de las veinticuatro horas; y, 2) No pudo asistir a la audiencia señalada para el 3 de enero de 2014 a horas 10:00 am., debido a que se encontraba con problemas de salud, por lo que solicitó a Recursos Humanos permiso de dos horas, a efectos de su atención médica, a lo cual posteriormente se constituyó en el Juzgado del Valle de Concepción a realizar el despacho correspondiente.

I.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituidos en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., por la cual concede la tutela solicitada, disponiéndose que: la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia para tratar la modificación de las medidas cautelares que viene cumpliendo el accionante y que dicha audiencia debe ser realizada dentro los tres días sucesivos, bajo los siguientes argumentos: i) Es evidente que el 29 de noviembre de 2013 el accionante presentó petición para el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria y que el 9 de diciembre de 2013 la autoridad demandada señaló audiencia para el viernes 3 de enero de 2014 a horas 10:00, además conforme larepresentación del actuario, dicha autoridad no concurrió a la audiencia señalada, por “tener actuaciones en su juzgado de origen”; sin embargo, la autoridad demandada en su informe también refirió que se encontraba delicada de salud, adjuntando a ese efecto una certificación médica y una boleta de permiso; ii) Indudablemente el señalamiento de audiencia para después de treinta y cinco días de solicitada vulnera el principio de celeridad que rige todo proceso penal, por cuanto en aplicación de la SCP 260/2013-L se debe señalar audiencia a través de una providencia emitida dentro las veinticuatro horas siguientes y la audiencia debe ser fijada hasta el máximo de tres días. En el caso de existir carga procesal abrumadora, debe estar debidamente justificado este extremo, pudiendo extenderse dicho señalamiento hasta cinco días, situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto, si bien, es evidente que los antecedentes de este proceso penal estaban en apelación; sin embargo, los mismos fueron devueltos el 2 de diciembre de 2013, por lo que la jueza de la causa señaló audiencia el 9 de diciembre de 2013 para el 3 de enero del mismo año, no constituyendo el extremo referido un justificativo para no haber señalado audiencia dentro las veinticuatro horas, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a una justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad, que rige la aplicación de medidas cautelares; iii) Es necesario que se restablezcan las formalidades legales que han sido omitidas dentro la presente causa disponiendo que la jueza demandada dentro el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia para tratar la modificación de las medidas cautelares y que dicho señalamiento de audiencia sea dentro de los tres días siguientes, conforme dejó establecido la SCP 0015/2012; y, vi) Si bien el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria y siendo que esta medida afecta su derecho de locomoción, a efectos de que su situación sea resuelta a la brevedad posible, es viable la aplicación del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, el ahora accionante solicitó ante el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos en suplencia legal, el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la modificación de la medida sustitutiva que le fue impuesta (fs. 14 y vta.).

II.2. El Actuario del referido Juzgado, a través de nota de 9 de diciembre de 2013, señaló que el memorial de solicitud de audiencia, ingresó en la mencionada fecha a despacho de la autoridad demandada, debido a que en dicha fecha se constituyó la Jueza declarada en Suplencia legal, además de la carga procesal acumulada (fs. 15).

II.3. A través del decreto de 9 de diciembre de 2013, Carmen Romero de Peña, Jueza de Instrucción Mixta, -autoridad demandada-, dispuso el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar para el viernes 3 de enero de 2014, a horas 10:00, mencionando que dicho señalamiento se debe a la recarga procesal, por ser un Juzgado Mixto y tener audiencias señaladas con anterioridad en el Juzgado de origen del Valle de la Concepción (fs. 15).

II.4. Héctor Gonzales Humerez, Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, por representación de 4 de enero de 2014, señaló que la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de hoy accionante señalada para el 3 de enero de 2014, no se instaló, tampoco fue llevada a cabo, al no haberse constituido la Jueza declarada en suplencia legal, por tener actuaciones en su Juzgado de origen (fs. 16).

II.5. Por nota manuscrita, Rocio Jiménez Gastroenteróloga, refirió que la autoridad ahorademandada acudió a consulta de emergencia el 3 de enero de 2014, a horas 7:00, siendo atendida a

horas 9:00 (fs. 11) Cursa solicitud de permiso de 3 de enero de 2014, por la que la mencionada

autoridad solicito permiso de horas 8:00 a 10:00 por motivos de salud (fs. 12)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la locomoción, la

libertad, al debido proceso, en su elemento de la defensa, una justicia pronta y oportuna, y al

principio de celeridad, toda vez que habiendo solicitado el señalamiento de audiencia de

modificación de medidas sustitutivas, el memorial de la referida solicitud fue providenciado fuera

del termino establecido, como lo es veinticuatro horas, y la audiencia fue señalada después de

treinta y cinco días de haberse solicitado la misma, además no habiendo asistido a dicha audiencia,

hasta la fecha no realizó un nuevo señalamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de

conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que

su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada

de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o

por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal

competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución

indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene

por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y

libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada al haber señalado la audiencia de modificación de medidas sustitutivas en favor del accionante con una dilación de más diecisiete días a partir de su providencia, y luego de no haber asistido a la misma, no señalar una nueva audiencia, incurrió en actos dilatorios que lesionan el derecho a la libertad del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1362/2014Fuente oficial