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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1363/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1363/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, accionante fue despedida no obstante que su hijo aún no cumplió el año de edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, accionante fue despedida no obstante que su hijo aún no cumplió el año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el presente caso, la accionante ha sido alejada de su fuente laboral por las razones expuestas, que si bien se tienen por adecuadas a la situación transitoria que atravesaban las instituciones y sucedía en todo el país en ese momento y respecto a esa particular sección del Órgano Ejecutivo, se obvió dar cumplimiento a la obligación constitucional de protección laboral de la madre con un hijo que no ha cumplido un año de vida, siendo el respeto de este derecho y esta protección, uno de los fines y garantías que el Estado boliviano brinda a todas las personas. La accionante expuso y demostró su situación durante y después de la liquidación que se pretendía de su puesto laboral, a anteriores y a actuales autoridades de la región; y ante todos ellos, citó las normas que la amparan y acompañan, sin recibir un trato acorde con la interpretación constitucional que se hace en el presente fallo; por lo que, prescindir de sus servicios en la situación en la que se encontraba y la falta de atención a su solicitud debidamente dirigida y sustentada, vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” -la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI la define como inamovilidad laboral".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22919-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 156 vta. a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Robles Escalante contra Víctor Lorgio Tórrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 20 a 26 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que, en la gestión 2004 empezó a trabajar como auxiliar contable en el corregimiento de Caraparí, segunda sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, siendo Jefe de Contabilidad en el mismo lugar desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010.

El 31 de mayo de 2010, el Gobernador del departamento Autónomo de Tarija posesionó a Víctor Lorgio Tórrez Choque como Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco, en la misma fecha, al momento que se apersonó a su fuente laboral: a) No existía un medio de control de asistencia que la registre; y, b) Su puesto de trabajo se encontraba ocupado por Adrián Quiroga Rivera. Debido a ello, solicitó al Ejecutivo Seccional le extienda un documento o certificado de agradecimiento de servicios o memorándum de despido, pero él alegó que no sería de su competencia debiendo dar por hecho el despido con la consiguiente liquidación de beneficios sociales. El 1 de junio de 2010, presentó un oficio de “SOLICITUD DE DEFINICIÓN DE CARGO”, expresando que no se la podía despedir, debido a que se encontraba en estado de reciente maternidad y la Institución únicamente cambió de razón social, además: 1) En ningún momento renunció ni abandonó su fuente de trabajo; y, 2) Solicitó la reincorporación a su puesto, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009. Ante el despido intempestivo y la falta de respuesta, denunció al ahora demandado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al Ejecutivo Seccional para que se le restituya a su fuente de trabajo, pero esta orden no fue cumplida; por loque acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y los de su hijo menor de un año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad “funcionaria” y a la familia, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.I y VI, todos de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda “el recurso de amparo constitucional” y se ordene: i) Su restitución al cargo que desempeñaba; y, ii) La cancelación de sueldos desde el 1 de junio de 2010 a la fecha de presentación de esta acción, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito presentado por Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí, cursante de fs. 123 a 126, refirió: a) La demanda es breve en cuanto a la relación de hechos por los que presuntamente se hubiera dado lugar a una acción u omisión que vulnere sus derechos, sin explicar los pormenores de tal situación, cuando existen situaciones trascendentales relativas a actos tanto de anteriores funcionarios como de la ahora accionante que enervan la presente acción tutelar; b) La jurisprudencia que la accionante cita en su demanda no contiene similar situación de hechos con el caso presente, en que sucede una transición institucional producto de un cambio normativo orgánico en la estructura política del país; c) A raíz de los cambios orgánicos del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, se dicta la Ley Transitoria para el funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas que realiza la transición institucional de Prefectura a Gobernación; debido a esto, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaría Departamental de Finanzas de la entonces Prefectura emitió circulares e instructivas, que ordenan la elaboración de planillas de liquidación de sueldos y aguinaldos de todos los funcionarios de la entidad. En respuesta a ello, la ahora accionante cursó oficio a la Jefa de Personal y Recursos Humanos del Corregimiento Mayor de Caraparí, expresando que se encontraría amparada por la CPE y el DS 0012, rehusando en todo momento a aceptar un despido y pidiendo garantías de que no perdería sus derechos y beneficios constitucionales y laborales; elaboradas las planillas de liquidación, la accionante como Jefa de Contabilidad, otorga su “Revisado” firmando y sellando los comprobantes de contabilidad, incluido el propio; y el 2 de julio de 2010, retiró de su cuenta corriente los fondos empeozados por concepto de pago de su liquidación; d) En función a los antecedentes expuestos, el 25 de mayo del mencionado año, la accionante tenía conocimiento cierto y preciso de la instrucción general para liquidar a todos los funcionarios de la entidad; sin embargo, por una omisión de la encargada de recursos humanos, no se dio atención a su solicitud de no ser comprendida dentro de la liquidación laboral; sin embargo, ella tampoco formalizó su pedido ante el titular de la Institución como máxima autoridad ejecutiva y extrañamente gestionó las planillas y comprobantes de contabilidad a efectos.de la liquidación laboral de los funcionarios, entre los que se encontraba incluida, y cobra la liquidación que se le hizo efectiva, cual evidencia la certificación emitida por la Cooperativa de Ahorro “El Churqui” Ltda.; y, e) Del análisis de la demanda, la accionante no ha tomado en cuenta que: El demandado no realizó ningún acto u omisión indebido porque en el momento de la liquidación laboral él aún no había tomado juramento como Ejecutivo Seccional, ni estuvo a cargo del trámite administrativo de liquidación; por lo que no reviste la calidad de sujeto pasivo dentro de la presente acción; y, Los actos desplegados por la accionante, a pesar de conocer la conclusión de sus derechos confirman negligencia y finalmente la libre aceptación y consentimiento expreso al acto, pues no se ejercitó ningún acto o recurso contra el silencio de la Jefa de Recursos Humanos, y se instó a la judicatura laboral la reincorporación, al margen de los mecanismos idóneos que franquea la ley (recursos administrativos). Por lo que solicita se declare “improcedente” la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 156 vta. a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la accionante a su fuente laboral, en el cargo que tenía o uno similar en la Región Autónoma de Caraparí, más el pago de sus haberes y otros derechos sociales, desde el mes de junio de 2010, con los siguientes fundamentos: i) La accionante ha demostrado que la autoridad demandada realizó actos administrativos indebidos, impidiendo que ejecute su derecho al trabajo, pese a ser madre de un niño menor de un año; y, ii) Conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT); 48.VI de la CPE y el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, la accionante no se encuentra comprendida dentro de las causas para no gozar del beneficio de inamovilidad laboral, sino por el contrario, al establecerse este derecho en la Constitución Política del Estado, corresponde otorgar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, accionante fue despedida no obstante que su hijo aún no cumplió el año de edad.

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