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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1363/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1363/2016-S3

Se deniega la acción de libertad porque es inadmisible acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea, toda vez que la accionante al presentar recurso de apelación contra la resolución que dispuso, su detención preventiva, activó con igual finalidad dos recursos paralelos tanto en la jurisdicción ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque es inadmisible acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea, toda vez que la accionante al presentar recurso de apelación contra la resolución que dispuso, su detención preventiva, activó con igual finalidad dos recursos paralelos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, inviabilizando la posibilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar a conocer el fondo del asunto; es decir, revisar la resolución, pues ello también es el objeto del recurso de apelación planteado el mismo día que interpuso la presente acción de defensa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la detención preventiva de la accionante se dispuso a través de la Resolución 35/2016 de 28 de abril, la cual fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional en observancia de los decretos constitucionales de 4 de agosto, 7 de septiembre y 24 de octubre de 2016, emitidos a objeto de recabar la documentación complementaria a efectos de la resolución de la presente causa, providencias por las que al margen de solicitar el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de abril del citado año y su correspondiente Resolución, también se pidió, la remisión de memoriales de apelación que se hubieran interpuesto contra la Resolución antes mencionada; sin embargo, esta última documentación no fue remitida, por lo que a fin de arribar a una pronta, pertinente y eficaz consideración del caso, se empleó los datos del sistema de gestión procesal de este Tribunal por medio del cual se evidenció que la ahora accionante a través de su representante Iván Elmer Perales Fonseca interpuso otra acción de libertad en la que además de demandarse a la autoridad ahora demandada también se la planteó contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que justamente conocieron y resolvieron la apelación interpuesta contra la Resolución 35/2016, hoy cuestionada, acción de libertad que fue resuelta por la SCP 0950/2016-S3 de 13 de septiembre, en cuya Conclusión II.2., se estableció lo siguiente: “Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, la accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 35/2016, conforme al art. 251 del CPP, solicitando su remisión al Tribunal de alzada y reservándose el derecho a fundamentar en audiencia…” (Conclusión II.3.) de lo que se evidencia que efectivamente la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 35/2016 que dispuso su detención preventiva, el mismo día que interpuso la presente acción de defensa. Como se detalló precedentemente y considerando la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la accionante al presentar el 29 de abril de 2016, recurso de apelación contra la Resolución 35/2016 que dispuso su detención preventiva, activó con igual finalidad dos recursos paralelos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, inviabilizando la posibilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar a conocer el fondo del asunto; es decir, revisar la Resolución 35/2016, pues ello también es el objeto del recurso de apelación planteado el mismo día que interpuso la presente acción de defensa, lo contrario implicaría generar disfunciones procesales que derivarían en pronunciamientos de fallos contradictorios, entendimiento que fundamenta la denegatoria de tutela, toda vez que fue la propia accionante que al interponer el recurso de apelación decidió continuar por la vía ordinaria a través del recurso idóneo, oportuno y eficaz previsto en el art. 251 del CPP, mecanismo instituido para restablecer los derechos que hoy alega como vulnerados en esta acción de libertad, situación por la que no se hace posible la consideración de los puntos expuestos como planteamientos en esta acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 14929-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Elmer Perales Fonseca en representación sin mandato de Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya de Chacón contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 21 a 22 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y otros, el 28 de abril de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, fallo que fue pronunciado con total ausencia de fundamentación tanto fáctica como jurídica, existiendo la renuncia de la autoridad judicial ahora demandada de referirse a la inaplicación en su caso del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a dar una lectura simple y llana del mismo, obviando realizar una adecuada motivación que fundamente la imposición de esa extrema medida a una mujer que es madre de niños pequeños, entre ellos un menor de un año, aspecto que fue totalmente omitido, poniendo en serio peligro su vida y la del menor lactante.Asimismo, la referida determinación fue impuesta en total vulneración del art. 124 del CPP, conllevando además una grosera y abusiva incongruencia omisiva respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, haciendo solo una relación de pruebas sin señalar su valor probatorio, obligación establecida de acuerdo al art. 173 del mencionado Código.

De otro lado, citando la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, manifestó la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por tratarse el presente caso de los derechos a una maternidad segura y de un menor de un año, mismos que están en relación directa con su privación de libertad, por lo que solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante considera como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la maternidad segura, a la legalidad y a la certidumbre jurídica, citando al efecto los arts. 22, 45.V, 64, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la emisión de una nueva resolución respetando la aplicación del art. 232 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 58 a 62, presente la parte accionante, ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la acción de libertad, y ampliándolos, sostuvo que: a) En audiencia de consideración de medidas cautelares se demostró la inexistencia de elementos de convicción que pudieran sostener la autoría de los delitos por los que ahora se la acusa, limitándose la Jueza hoy demandada a señalar simplemente la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, omitiendo cualquier tipo de razonamiento lógico, y sin expresar ningún fundamento, motivación ni explicación que sustenten lo aseverado; b) En cuanto a los riesgos procesales, la autoridad judicial ahora demandada lesionando derechos y garantías; y, fuera de toda lógica y de la sana crítica, refirió que como los delitos por los que se la acusa ocurrieron en oportunidad de la realización de su trabajo, su actividad jurisdiccional se habría convertido en ilícito, razonamiento que lesiona también el principio de inocencia, no habiéndose considerado que además de ser Jueza es abogada, pudiendo ejercer la profesión libre, por otro lado tampoco seI will provide the text exactly as requested:

"tomó en cuenta la evidencia de tener una familia constituida, lo cual fue reconocido por la misma autoridad judicial, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso, ocurriendo lo propio con los demás riesgos procesales “…como el numeral 10, 235, 1,2,3,4…” (sic), respecto de los cuales la Jueza hoy demandada manifestó que “…existe la probabilidad incierta posible de que en futuro podrá influenciar en magistrados, jueces, supremos y demás…” (sic); c) En forma expresa y clara se hizo conocer a la autoridad judicial ahora demandada que su persona es madre y que el menor de sus hijos tiene once meses de edad, no pudiendo la Jueza hoy demandada argüir desconocimiento de ese aspecto esencial que hace a la excepcionalidad de la aplicación de la detención preventiva, y la cual también la habilita para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, donde se supera la excepcional subsidiariedad de dicha acción de defensa; d) De manera expresa y fundamentada se le pidió a la Jueza ahora demandada la aplicación del art. 232 del CPP; sin embargo, la aludida autoridad judicial mencionó que en el presente caso se hace aplicable la previsión del art. 235 del CPP, que le faculta disponer esa medida, indicando textualmente que: “…para la aplicación del Art. 232 del C.P.P. hay que remitirse al art. 235 ter de C.P.P…” (sic), siendo ese el único argumento que utilizó para fundamentar la imposición de la detención preventiva, no pudiendo explicar cómo el art. 235 ter del CPP, faculta a su autoridad para incumplir la ley y más aún sobreponer estas facultades a la aplicación del art. 232 del citado Código, que contiene una prohibición expresa, afectando con ello el principio de legalidad, certidumbre jurídica, seguridad jurídica, el debido proceso y la verdad material derivando en la vulneración de su derecho a la libertad; e) El mandamiento de detención preventiva fue ejecutado sin constar en el acta y la resolución de la audiencia de consideración de medidas cautelares, trasladando a su persona al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz de forma violenta e inmediata; y, f) El art. 15 de la CPE, establece la protección prioritaria de los derechos de la mujer, denunciándose también mediante esta acción de defensa la vulneración de los derechos del menor, los cuales deben ser tutelados por el Juez de garantías, al ser el deber del Estado proteger y garantizar los mismos.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque es inadmisible acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea, toda vez que la accionante al presentar recurso de apelación contra la resolución que dispuso, su detención preventiva, activó con igual finalidad dos recursos paralelos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, inviabilizando la posibilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar a conocer el fondo del asunto; es decir, revisar la resolución, pues ello también es el objeto del recurso de apelación planteado el mismo día que interpuso la presente acción de defensa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1363/2016-S3Fuente oficial