Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional señalando que no es aplicable el principio de subsidiariedad en los casos de derecho a la seguridad social.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Por otro lado, en cuanto a la subsidiariedad en los casos como el presente, se aplica la excepcionalidad a ese principio, dado que tampoco es lógico ni permisible que se pida a los afiliados del seguro social peregrinen a las instancias de control de los entes reguladores a las que pueden acudir en queja, tomando en cuenta que el pago efectivo debe realizarlo la AFP, pues se entiende que estas personas se encuentran en una situación delicada y necesitan con mayor o menor urgencia contar con un ingreso mensual adecuado que cubra los gastos originados por su estado de salud y su situación familiar; la línea jurisprudencial citada ratifica que acudir a otras vías no es necesario, pues la obligación del pago de este derecho corresponde a la entidad administradora, que en este caso son las administradoras de fondos de pensiones [arts. 27, 30 incs. a), b) y 31 inc. n) de la LP.1996], ante quien correctamente se presentó el ahora accionante, debiendo haber sido atendido afirmativamente en su solicitud, dada la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, en la que varias veces se ha visto involucrada Futuro de Bolivia S.A.-AFP; y si bien, es responsabilidad del empleador el actuar como ente de retención y depositar esos montos a la AFP, si es responsable de reclamar aquellos pagos, ya sea en forma escrita o a través del proceso judicial ejecutivo social".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22828-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Troncoso Aguilar contra Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de la Futuro de Bolivia S.A.- Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 60 a 66, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la enfermedad de artritis reumatoide, irreversible, severa e incapacitante que aflige al accionante, éste presentó una solicitud para calificar estado de invalidez ante Futuro de Bolivia S.A.- AFP. Consecuentemente, el Tribunal Médico de Calificación de esta entidad emitió el Dictamen 5085/2008 de 4 de junio, determinando una pérdida de capacidad laboral del 81% de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha de invalidez el 28 de marzo de 2008.
Reconocido su derecho a la prestación de invalidez por riesgo común, se apersonó por Futuro de Bolivia S.A.-AFP, solicitando se cumpla el referido Dictamen, es decir, se le cancele su pensión de invalidez; hasta que, el 10 de diciembre de 2008, en el marco del Decreto Supremo (DS) 24423 de 16 de enero de 2008 y Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones- de Bolivia, se suscribió un contrato de pago temporal de compensación de cotizaciones mensual para afiliados inválidos debido a la mora del empleador, por un monto que resulta ser considerablemente menor a la pensión de invalidez que debía recibir, lo que limita sus posibilidades de afrontar las obligaciones cotidianas incrementadas por su delicado cuadro clínico.
Debido al carácter temporal del contrato y la falta de cobertura del seguro por riesgo común, por incumplimiento de depósitos por parte del empleador, cuyo cobro corresponde a la AFP; el 1 deseptiembre de 2010, presentó una nota dirigida al ahora demandado, Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, reclamando el pago de su pensión de invalidez al que tiene derecho; sin embargo, la respuesta otorgada de 15 de septiembre de 2010 fue evasiva; motivo por el que presentó otra nota el 21 del mismo mes y año, demandando una respuesta concreta, la que se le otorgó el 24 del aludido mes y año, en la cual se señalaba vagamente que cuando se cobre al empleador se procederá a pagar la pensión de invalidez. Estos antecedentes demuestran que Futuro de Bolivia S.A.-AFP, se rehúsa a dar cumplimiento a la prestación de invalidez por riesgo común calificada por el Dictamen 5085/2008.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la continuidad de los medios de subsistencia y al “proteccionismo”, citando los arts. 14.III, 15.I, 45.I y III y 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); además hace referencia a las normas de los arts. 109.III y 410.II de la Norma Suprema en relación a los arts. 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 17 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” el presente “recurso”, con responsabilidad civil, y se disponga que Futuro de Bolivia S.A.-AFP proceda al pago inmediato y retroactivo de la prestación de invalidez que le corresponde y que fue calificada mediante Dictamen 5085/2008.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente en la audiencia de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito presentado por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, representante legal de Futuro de Bolivia S.A.-AFP, cursante de fs. 79 a 86 vta., refirió: a) No existe una designación concreta del acto u omisión indebidos que constituirían el objeto de la acción de amparo constitucional, desvirtuando su finalidad, porque de las notas que ha cursado a la entidad, todas han sido respondidas y en ningún momento se negó o rechazó sus solicitudes; b) El accionante no quiere entender que la correcta resolución de su trámite de invalidez está sujeta a que su empleador, Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), pague el recargo generado en su favor; omisión que no corresponde a la entidad, sino al empleador del accionante, por lo que Futuro de Bolivia S.A.-AFP carece de legitimación pasiva; c) Conforme el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el accionante debió haber acudido ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, para que esta instancia ordene si corresponde, el pago a realizarse; d) El accionante recibe una pensión mensual producto de su compensación desde el 30 de diciembre de 2008, conforme el cheque 00016892-2; por lo que ha vencido el plazo de inmediatez para presentar la presente acción de amparo constitucional; e) Asimismo, se ha incumplido el principio de subsidiariedad, para lo que hace cita de una Resolución dictada en otro proceso el 20 de agosto de 2010; f) El accionante no explica de forma concreta cuáles serían los hechos en los que consistiría el incumplimiento del marco normativo; lasAdministradoras de Fondos de Pensiones se encargan de administrar los fondos de pensiones que consisten en el total de las cuentas individuales de todos los afiliados al seguro social obligatorio, en el que se deben depositar montos específicos para cubrir las contingencias previstas por ley, estos aportes deben ser depositados por los empleadores y ante el incumplimiento de esos depósitos, se instauan procesos ejecutivos sociales, de los que no se puede asegurar el resultado, más aún tratándose del LAB; g) Las Administradoras de fondos de pensiones son entidades privadas cuyo patrimonio es distinto al de los Fondos de Pensiones, por ello, no se puede exigir que la entidad sea responsable del pago de beneficios sociales cuando no se cumplen los requisitos exigidos por ley, es así que, a quien debía de exigirse ese pago, es al empleador responsable de actuar como agente de retención, por lo que no existió incumplimiento al ordenamiento jurídico por parte de la AFP que representa; h) Conforme el DS 25714 de 17 de enero de 1997 (Manual Único de Calificación), el dictamen de invalidez no otorga derechos al afiliado para acceder a la pensión por invalidez, de acuerdo también al pronunciamiento de la ex Superintendencia de Pensiones y Valores adjunto (fs. 114 a 116); i) En cuanto a la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, “ha sido emitida bajo condiciones de hecho y de derecho totalmente diferentes a las que motivan el recurso que nos ocupa” (sic); j) El accionante hace referencia a supuestas violaciones a derechos constitucionales, sin hacer referencia en qué consisten, tampoco señala la relación de causalidad entre la violación y el hecho supuestamente cometido por Futuro de Bolivia S.A.-AFP; y, k) El contrato de prestación de servicios firmado con el Estado boliviano, establece que el pago de beneficios se realizará únicamente con los recursos del fondo de capitalización Individual (FCI); por lo que pretender que se realice el pago de la pensión, sin encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones de 1996 (LP.1996), causa un daño a las cuentas administradas. Futuro de Bolivia S.A.-AFP, sólo cuenta con los medios legales para proceder al cobro de las deudas a los empleadores, conforme ocurrió en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 146 a 148, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: 1) Conforme el art. 8 de la LP.1996, se entiende que el pago deberá efectuarse cuando el afiliado no cuente con ningún otro pago que efectúe el Estado a su favor; 2) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley de Pensiones de 1996, el afiliado merece una remuneración oportuna y justa; 3) Si bien es cierto que el trabajador afiliado le han retenido mensualmente los aportes correspondientes a las AFP y no puede ser responsable del incumplimiento de su empleador, se ha iniciado el juicio ejecutivo social; y, 4) Ante la imposibilidad de cumplir con el pago de pensión por invalidez, el accionante conjuntamente la AFP suscribieron un contrato temporal de compensación de cotizaciones mensual, con las condiciones que en dicho documento se establecen, a cuyo efecto, el accionante recibe un pago mensual y temporal, por lo que no puede considerarse que se esté renunciando al beneficio de pensión de invalidez en el porcentaje de 70%.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación establecida en su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Dictamen 5085/2008 de 4 de junio, establece que Remberto Troncoso Aguilar -ahora accionante- tiene una pérdida de capacidad laboral de 81% de origen común por enfermedad desde el 28 de marzo de 2008 (fs. 4 a 9).
II.2. El contrato de pago temporal de compensación de cotizaciones mensual para afiliados inválidos de 10 de diciembre de 2008, suscrito entre el Gerente Regional de Futuro de Bolivia S.A.-AFP y el ahora accionante, establece un pago a favor de este último, debido a la falta de cumplimiento de depósitos de su empleador (fs. 10 a 20).
II.3. El 1 de julio de 2008, el Gerente Regional de Futuro de Bolivia S.A.-AFP de Cochabamba emitió la nota de débito 1-03-2008-0012 contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., por el monto adeudado al seguro social obligatorio correspondiente a Remberto Troncoso Aguilar (fs. 124 a 125).
II.4. En la misma fecha, Futuro de Bolivia S.A.-AFP presentó demanda ejecutiva social contra la empresa LAB S.A. por el pago de recargo en el que incurrió respecto al ahora accionante; dictándose Resolución el 19 de mayo de 2010, que declaró probada la demanda (fs. 134 a 137).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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