Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la solicitud efectuada por la accionante en sentido de que se le otorgue un plazo adicional para preparar la defensa de su representada no se halla vinculada con el derecho a la libertad de la misma, así como tampoco se evidencia que ésta se encuentre en estado de indefensión absoluta por lo que no corresponde la interposición de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso examinado, el accionante sostiene que dentro del proceso penal seguido contra su representada y otro por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio y sus dependencias y otros, su persona recién había asumido la defensa de la acusada como abogado patrocinante, circunstancia por la cual, para ejercer plenamente el derecho a la defensa, en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2013, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, la suspensión de dicho actuado procesal y se le conceda un plazo para que se interiorice de los antecedentes procesales a efectos del ejercicio de la defensa técnica, petición que fue rechazada por los Jueces ahora demandados, a pesar de que el Ministerio Público y el coprocesado manifestaron su conformidad con su petición. Al respecto, el rechazo de otorgación de un plazo razonable por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, está vinculado al debido proceso que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan, ya que la representada por el accionante no se encuentra privada de libertad, coligiéndose ello porque en ningún momento ha denunciado se encuentre detenida preventivamente, de lo que se infiere que la acusada Lorenza Basilia Álvarez Condori, al encontrarse en libertad puede asumir su defensa irrestricta, por lo cual el rechazo de concesión de plazo denunciado no está vinculado directamente con su libertad, no siendo evidente la indefensión absoluta, toda vez que tiene los recursos y medios legales previstos por ley en ejercicio de su derecho a la defensa; circunstancias que determinan, se deniegue la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03629-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 156/2013 de 11 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalván Tórrez en representación sin mandato de Lorenza Basilia Álvarez Condori contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos; y, Cristian Edwin Martínez Vargas, Hebe Alejandra Sejas Ibáñez y Enriqueta Emperatriz Quisbert Villca, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante por intermedio de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Radicó en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de El Alto, otra acción de libertad en la que no existió pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, porque a criterio del Juez de garantías no fue dirigida contra todos los miembros componentes del Tribunal Primero de Sentencia Penal. Es así que en el caso de autos la accionante fue agraviada al estar siendo procesada indebida, ilegal y arbitrariamente debido a que los Jueces Técnicos demandados, pese a advertir la vulneración del derecho a la defensa, reguladospor los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con tozudez y arbitrariamente pretendían llevar a cabo y dar inicio al juicio oral, sin considerar la petición efectuada por su persona como abogado defensor en sentido de dar estricta aplicación al art. 104 del CPP, que fue rechazada sin fundamento alguno dejando de esta manera en indefensión material y total a la acusada y representada, al extremo de pretender restringir los alcances previstos de la citada disposición legal, por cuanto ante el abandono del proceso por parte del anterior abogado de la defensa, como actual abogado patrocinante, pidió la suspensión de la audiencia a efectos de asumir la defensa de la acusada, habiendo solicitado al mismo fin, fotocopias simples de los antecedentes procesales que le fueron entregados días antes de la audiencia cuya suspensión impetró, y no obstante de que tanto el Ministerio Público como la parte querellante manifestaron su conformidad de otorgar un plazo de días a la defensa para no dejar en indefensión a los acusados y evitar vicios estructurales de nulidad, los demandados rechazaron la petición, vulnerando el derecho a la defensa de la ahora accionante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante por la accionante, alegó la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa por procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) Cese el procesamiento indebido; b) Se garantice el derecho a la defensa otorgando un plazo prudencial de cuarenta y ocho horas (art. 104 del CPP); c) Se dejen sin efecto las medidas dispuestas respecto a las sanciones; y, d) Se restablezcan los derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela y se restablezca el derecho a la defensa de la accionante, otorgándole un plazo razonable.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasPetrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia, manifestó: **1)** El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lorenza Basilia Álvarez Condori y otro, se radicó el 11 de marzo de 2013, siendo sorteado a los Jueces Ciudadanos y la constitución del Tribunal. Es así que la ahora accionante el 19 de abril de este año se apersonó asistida por el abogado Carlos Garay Candia, a la audiencia señalada para el 22 del referido mes y año que fue suspendida al igual que la del 30 del citado mes y año por causas atribuibles a los jueces, por lo cual se fijó otro actuado procesal para el 8 de mayo del año en curso, presentando la acusada el 3 de ese mes, un memorial firmado por su actual abogado Fernando Moltaltván Tórrez, pidiendo fotocopias simples de los antecedentes, que le fue concedida entregándole las mismas el 7 de mayo del presente año, por lo que hasta la fecha de la audiencia tuvo el tiempo suficiente para revisar el expediente del caso; **2)** Instalada la audiencia el 8 del citado mes y año, en el momento en el que el Fiscal iba a dar lectura a la acusación, el actual abogado de la defensa abandonó la sala amenazando con voz fuerte que iba a plantear acción de libertad contra el Tribunal, constituyendo este actuar un abandono malicioso ante lo cual, el representante del Ministerio Público manifestó era una burla y falta de respeto; circunstancia por la que se determinó oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados, manifestando el Juez Técnico se de aplicación a los arts. 104 y 105 del CPP, determinando el Tribunal por unanimidad declarar el abandono malicioso de citado profesional, aplicándole medidas disciplinarias, disponiendo remitir oficios al Ministerio Público y Colegio de Abogados para la iniciación del proceso disciplinario por el actuar del abogado; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela demandada.
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal demandado, se adhirió a lo informado por su colega, agregando que actitudes como la del abogado defensor no están dentro de las reglas de la ética de un profesional abogado, por ello se le aplicó lo estipulado por los arts. 104 y 105 del CPP, que señalan: “Cuando la renuncia o el abandono se produzca durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor”, y el 105 dispone: “Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el Juez o Tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios”, como se ha procedido; pidiendo por lo manifestado, se deniegue la tutela.
Cristian Edwin Martínez Vargas, Juez Ciudadano, expresó ratificarse en lo aducido por los Jueces Técnicos y teniendo en cuenta no tener conocimiento en.cuanto a lo técnico de la materia, se pudo percatar que no se adecuaba la conducta del abogado de la defensa, en cuanto preservar orden y respeto en la audiencia, puesto que de manera déspota se retiró de dicho actuado procesal sin pedir permiso y con la amenaza de plantear acciones contra el Tribunal, lo que no le pareció correcto porque todos merecen respeto además de haber esperado el tiempo necesario a la acusada.
Por su parte, Hebe Alejandra Sejas Ibáñez y Enriqueta Emperatriz Quisbert Villca, Juezas Ciudadanas, refirieron estar sorprendidas y molestas por la actitud asumida por el abogado de la defensa, pues si bien es cierto que encontrándose en sala de audiencia una vez convocada, se debe guardar el respeto y serenidad para llevarla a cabo, que es de mucha importancia para las partes interesadas en especial; empero, lamentablemente conductas como la señalada llevan a retrasar las audiencias respecto a lo cual, sus personas no pueden tomarse la libertad de disponer de su tiempo en cualquier momento, toda vez que la suspensión de esos actos de juicio retrasa más el proceso, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo que cada uno de ellos tienen para realizar otras actividades de trabajo y familia, pidiendo por ello se adopten las medidas respectivas al caso y se prosiga con las audiencias.
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