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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1365/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1365/2013

Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 que ya fueron declarados constitucionales mediante ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 que ya fueron declarados constitucionales mediante la SCP 0491/2013 de 12 de abril.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Por esta razón, al existir un pronunciamiento sobre las normas ahora impugnadas con similar fundamento, la presente acción deviene en espontáneamente improcedente a emergencia de la SCP 0491/2013 de 12 de abril, y la declaratoria de constitucionalidad de los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11."

Voto disidente

Voto Disidente Ligia Mónica Velásquez Castaños para quien

al haberse cuestionado con anterioridad y en su totalidad las Resoluciones Regulatorias entre las cuales se encuentra la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que es la norma ahora impugnada y al haber concluido la magistrada que suscribe el voto disidente que dicha denuncia previa a las denuncias plasmadas en los expedientes ahora acumulados, constituía una “cuestión condicionante”, en tanto no se defina la misma a través del ámbito de control de constitucionalidad pertinente, no puede ingresarse al análisis de las denuncias de inconstitucionalidad realizadas, razonamiento que en una interpretación teleológica, tiene la finalidad de evitar disfunciones sistémicas del ejercicio del control plural de constitucionalidad, resguardando así el análisis de cuestiones constitucionales por mecanismos de defensa in-idóneos.

Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire

Con el argumento de que el art. 28.I.2 de la Ley de juegos de Lotería y de Azar, no dispone el comiso de las máquinas de juego como una medida de policía, sino como una “infracción administrativa grave” pues así se encuentra establecido en dicho artículo. En el presente caso, a criterio de la Magistrada disidente, al demandarse de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 por supuestamente infringir o contradecir los arts. 115.II, 117.II y 410.II de la CPE, se debería efectuar un test de constitucionalidad, a fin de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad y no declararse la improcedencia por supuesta cosa juzgada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02874-2013-06-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), a instancia de Jhony Arancibia Paredes, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; 11 y 13 de la Resolución Reglamentaria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 13 a 17, a tiempo de apersonarse en el proceso administrativo, iniciado por Auto de Apertura 09-00022-13 de 30 de enero de 2013, el accionante plantea acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, señalando que el Auto de Procesamiento antes indicado dispuso el decomiso preventivo de las máquinas de azar y adicionalmente la multa que correspondería por la presunta infracción, donde nace la duda razonable y fundamentada de constitucionalidad en relación al art. 28.I.2 de la referida Ley, disposición que en su primer párrafo establece que constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el numeral segundo, determina que son consideradas infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFVs5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina.o medio de juego; precepto cuya constitucionalidad se cuestiona por infringir el principio del *non bis in idem* o doble sanción en un mismo procedimiento sancionador al pretender aplicar el comiso de las máquinas y una multa adicional, afectando de esta manera el contenido del art. 117.II de la CPE. Señala que el *non bis in idem* fue desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la “SC 1764/2004-R de 9 de noviembre”; a través de la cual refiere que éste no sólo es un principio procesal sino primordialmente un derecho humano, reconocido por Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Concluye manifestando que, la norma impugnada tendrá relevancia en la resolución final del proceso, en la parte resolutiva del Auto de Apertura, se planteará el hecho de aplicarse la doble sanción al final del proceso administrativo (comiso y multa) por ende la norma impugnada sí sería relevante en la decisión final a asumirse.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0102/2013-CA de 26 de marzo (fs. 45 a 50), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución Administrativa (RA) 29-00025-13 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 36 a 42, pronunciada por Veimar Mario Cazón Morales, Director de AJ y admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento al personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 78 a 89, Veimar Mario Cazón Morales, en su calidad de Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, respondió lo siguiente: a) Se ha respetado el orden normativo a momento de dictar la Resolución Reglamentaria 01-00005-11, y esta norma resulta constitucional; b) La SCP 0003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 28 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar, por ende, en atención al principio de vinculatoreidad, corresponde declarar la improcedencia de la acción concreta; y, c) Los arts. 11 y 13 de la Resolución Reglamentaria 01-00005-11, no vulneran el art. 117 de la CPE.

En mérito a los aspectos señalados, se solicita la declaración de constitucionalidad de los arts. 11 y 13 de la Resolución Reglamentaria 01-00005-11.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00022-13 de 30 de enero de 2013, se inició proceso administrativo contra Jhony Arancibia Paredes, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los "incisos a), b) y c) del numeral 2 parágrafo I del art. 28 de la Ley Nº 060, concordante con los Artículos 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11" (fs. 9 a 10).

II.2. Mediante memorial de 15 de febrero de 2013, presentado ante el Director Ejecutivo de la AJ, "Jhony" Arancibia Paredes, se apersonó y solicitó se deje sin efecto el Auto de Apertura del Proceso Administrativo sancionador por vulnerar el principio non bis in ídem, asimismo interpuso acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 13 a 17).

II.3. Normas consideradas inconstitucionales

La Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en su art. 28.I.2, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

"Artículo 28. (Infracciones Administrativas).

I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

(...)

2. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's 5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por máquina o medio de juego".

El art. 11 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que indica: "La persona individual o colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos que instale maquinas o cualquier medio de juego que no se autorizado por la AJ, será sancionada con el comiso definitivo de la maquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV's (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego".

El art. 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que determina: "Lapersona individual y colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar y sorteos sin licencia de operaciones de la AJ, será sancionada con el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV’s (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego”.

II.4. Normas constitucionales consideradas infringidas

El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

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Ratio decidendi

Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 que ya fueron declarados constitucionales mediante la SCP 0491/2013 de 12 de abril.

Voto disidente

Voto Disidente Ligia Mónica Velásquez Castaños para quien al haberse cuestionado con anterioridad y en su totalidad las Resoluciones Regulatorias entre las cuales se encuentra la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que es la norma ahora impugnada y al haber concluido la magistrada que suscribe el voto disidente que dicha denuncia previa a las denuncias plasmadas en los expedientes ahora acumulados, constituía una “cuestión condicionante”, en tanto no se defina la misma a través del ámbito de control de constitucionalidad pertinente, no puede ingresarse al análisis de las denuncias de inconstitucionalidad realizadas, razonamiento que en una interpretación teleológica, tiene la finalidad de evitar disfunciones sistémicas del ejercicio del control plural de constitucionalidad, resguardando así el análisis de cuestiones constitucionales por mecanismos de defensa in-idóneos. Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire Con el argumento de que el art. 28.I.2 de la Ley de juegos de Lotería y de Azar, no dispone el comiso de las máquinas de juego como una medida de policía, sino como una “infracción administrativa grave” pues así se encuentra establecido en dicho artículo. En el presente caso, a criterio de la Magistrada disidente, al demandarse de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 por supuestamente infringir o contradecir los arts. 115.II, 117.II y 410.II de la CPE, se debería efectuar un test de constitucionalidad, a fin de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad y no declararse la improcedencia por supuesta cosa juzgada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1365/2013Fuente oficial