Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad (tributario), toda vez que el accionante tras ser notificado en secretaría de la administración aduanera, con las resoluciones sancionatorias en contrabando, misma que si consideraba que el accionar de la ANB vulnero sus derechos y garantías, tuvo en su momento expeditos los medios de impugnación que la ley dispone para tal efecto, en este caso, los de alzada y jerárquico respectivamente; empero, al no haberlo hecho dejó precluir por inacción su derecho a impugnar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ahora de lo establecido tanto por el Código Tributario Boliviano, así como de la jurisprudencia respecto a la notificación de las actas de intervención, y las resoluciones determinativas es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del art. 90 del CTB, norma que de forma clara dispone que será válida la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera de los actuados en caso de contrabando, por lo que al estar establecido tanto en la normativa tributaria aduanera vigente como en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es necesario tener presente que en este caso, la modalidad de notificar en la referida Secretaría, es completamente válida; tal cual se colige del informe emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en el que se afirma que los procesos contra la empresa “TRANS MS LTDA.”, corresponden a la comisión de contrabando contravencional, sustanciados de acuerdo al art. 181 del citado Código y cuyas notificaciones fueron realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera, conforme dispone el señalado art. 90, siendo además necesario tener presente lo dispuesto por la Resolución de Directorio RD 01-005-08, en cuyo mérito la administración encargada del control de tránsitos en aduana realizó las inspecciones pendientes de cierre en el sistema de la ANB, elaborando las correspondientes actas de intervención contravencional contra la empresa “TRANS MS LTDA.” En el marco de lo anteriormente desarrollado, se tiene que en el presente caso el accionante tras ser notificado en Secretaría de la Administración Aduanera, con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-PSUZF-RS-112/10; AN-PSUZF-RS-085/10; AN-PSUZF-AI-038/10; AN-PSUZF-RS-144/10; AN-PSUZF-RS-133/10; AN-PSUZF-RS-105/10; AN-PSUZF-AI-041/10; AN-PSUZF-AI-048/10; AN-PSUZF-AI-037/10; AN-PSUZF-AI-031/10; AN-PSUZF-AI-032/10; AN-PSUZF-AI-039/10; AN-PSUZF-AI-042/10; AN-PSUZF-AI-082/10; AN-PSUZF-RS-180/10; AN-PSUZF-AI-036/10; AN-PSUZF-RS-083/10; AN-PSUZF-RS-166/10; AN-PSUZF-AI-040/10; AN-PSUZF-AI-033/10 y AN-PSUZF-RS-170/10, todas de 14 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, si consideraba que el accionar de la ANB vulneró sus derechos y garantías, tuvo en su momento expeditos los medios de impugnación que la ley dispone para tal efecto, en este caso, los de alzada y jerárquico respectivamente; empero, al no haberlo hecho dejó precluir por inacción su derecho a impugnar, más si se tiene presente que es el mismo accionante quien admite en su memorial de acción de amparo constitucional: “al no haberme notificado personalmente, JAMÁS PUDE ASUMIR DEFENSA quedando en un estado de absoluta indefensión; por lo mismo, JAMÁS PUDE ACTIVAR LAS VÍAS RECURSIVAS CONTRA LA DECISIÓN FINAL ASUMIDA EN SEDE ADUANERA” (sic [las negrillas nos corresponden]), razones por las que en el caso en análisis corresponde aplicar, de acuerdo a los fundamentos señalados, las reglas y subreglas referidas al principio de subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia citada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15212-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 204 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Quispe Cutila contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i.; y, Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i., ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 8 de marzo de 2016, cursantes de fs. 94 a 124; y, 129 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2015, a la salida de su fuente laboral, ubicada en el edificio San Pablo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, funcionarios de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, procedieron a notificarlo con ocho Provédios de Ejecución Tributaria sin considerar que su persona ya no tiene vinculación alguna con la empresa “TRANS MS LTDA.”, por lo que el 29 del citado mes y año, presentó una nota ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la indicada institución, devolviendo dichas diligencias y adjuntando documentación que demuestra su desvinculación con la misma, señalando que: a) El 12 de junio de 2003, Geraldino Vieira, en su calidad de Gerente de la referida empresa, otorgó el Testimonio Poder 610/2003 de 12 de junio, a su favor para que realice trámites en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin otorgar mandato alguno para ejecutar tareas de dirección, administración y/o gestión operativa, Testimonio Poder que nunca fue renovado ni ampliado; y, b) El mandato especial quedó sin efecto tras el cumplimiento de su objeto; sin embargo, fue revocado mediante uno nuevo, emitido bajo el número.341/2010 de 21 de abril, en cuyo mérito, Geraldino Vieira dejó sin efecto y por lo tanto nulo el anterior Testimonio Poder -610/2003-, motivo por el que no correspondía su notificación con los Proveídos de Ejecución Tributaria.
Luego de presentada la nota y sin obtener respuesta alguna, nuevamente se procedió a notificarlo el 11 de junio de 2015, con ocho Proveídos de Ejecución Tributaria, devueltos de la misma manera que los anteriores, el 16 de ese mes y año. Posteriormente, se le notificó con más Proveídos de Ejecución Tributaria el 25 de junio; y, 1 y 21 de octubre del citado año, hasta que tomó conocimiento que la ANB habría solicitado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos de sus cuentas bancarias.
El 18 de junio y 8 de julio de 2015, la Administración Aduanera respondió a las solicitudes presentadas el 29 de mayo, 16 y 26 de junio del señalado año, refiriendo lo siguiente: 1) La carga de la prueba corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos; 2) De acuerdo a los reportes de operaciones de comercio exterior, su persona se encuentra registrada como representante legal de la empresa “TRANS MS LTDA.”; y, 3) El Testimonio Poder 341/2010, presentado por dicha empresa dejó sin efecto al anterior -610/2003-, no habría sido objeto de respaldo y valoración documental y para tener constancia del mismo debe acreditarse el original. Respuesta que a su juicio, pretende extender de manera ilegal la vigencia del mencionado Testimonio Poder al ampliar su objeto, atribuyéndole tareas y responsabilidades que en este caso no le corresponden.
La nota de 27 de mayo de 2015, presentada ante la ANB, solicitando copias legalizadas y dejar sin efecto el congelamiento de cuentas bancarias, fue respondida mediante Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 147/2015 de 13 de agosto, indicando que: i) Dichas peticiones ya fueron contestadas con anterioridad; ii) El documento que respalda la representación legal del interesado se encuentra en el sistema de registro de operadores de la ANB de 2003 al 2010; y, iii) Los procesos correspondientes por la comisión de contrabando contravencional corresponden a declaraciones de transporte de 2009. Extremos que serían irregulares, pues fueron puestos a conocimiento de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la referida institución, obteniendo una respuesta negativa.
El accionar de las autoridades ahora demandadas vulneran sus derechos y garantías constitucionales, pues solo fue notificado con los últimos actuados respecto a los Proveídos de Ejecución Tributaria, y no así con aquellos emitidos previamente dentro de los procedimientos administrativos sustentados, ya que en su mayor parte fueron notificados mediante tablero en Secretaría de la Administración Aduanera, de acuerdo a lo señalado por el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), generándose un estado de manifiesta indefensión que le impidió activar las vías recursivas inmediatas para su impugnación; además, que no se analizó la naturaleza del mandato que en el presente caso es especial, ya que el mismo está dirigido a un acto específico, existiendo un actuar malicioso debido a que únicamente los Proveídos de Ejecución Tributaria son notificados de manera personal, y no así.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto los siguientes Proveídos de Ejecución Tributaria: AN-ULEZR-PET-78/2012; AN-ULEZR-PET-68/2012; AN-ULEZR-PET-71/2012; AN-ULEZR-PET-77/2012; AN-ULEZR-PET-67/2012; AN-ULEZR-PET-61/2012; AN-ULEZR-PET-62/2012; AN-ULEZR-PET-69/2012; AN-ULEZR-PET-72/2012; AN-ULEZR-PET-97/2012; AN-ULEZR-PET-66/2012; AN-ULEZR-PET-70/2012 y AN-ULEZR-PET-63/2012, todos de 13 de abril; AN-ULEZR-PET-109/2012 de 12 de junio; AN-ULEZR-PET-121/2012 y AN-ULEZR-PET-126/2012 ambos de 25 de junio; AN-ULEZR-PET-183/2012; AN-ULEZR-PET-181/2012; AN-ULEZR-PET-180/2012; AN-ULEZR-PET-185/2012; AN-ULEZR-PET-186/2012, todos de 27 de agosto; y, las siguientes Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB: AN-PSUZF-RS-112/10; AN-PSUZF-RS-085/10; AN-PSUZF-AI-038/10; AN-PSUZF-RS-144/10; AN-PSUZF-RS-133/10; AN-PSUZF-RS-105/10; AN-PSUZF-AI-041/10; AN-PSUZF-AI-048/10; AN-PSUZF-AI-037/10; AN-PSUZF-AI-031/10; AN-PSUZF-AI-032/10; AN-PSUZF-AI-039/10; AN-PSUZF-AI-042/10; AN-PSUZF-AI-082/10; AN-PSUZF-RS-180/10; AN-PSUZF-AI-036/10; AN-PSUZF-RS-083/10; AN-PSUZF-RS-166/10; AN-PSUZF-AI-040/10; AN-PSUZF-AI-033/10 y AN-PSUZF-RS-186/10, todas de 14 de octubre de 2010; y, también se deje sin efecto las medidas coercitivas dispuestas por la ANB.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 204, presentes la parte accionante, así como los representantes legales de las autoridades demandadas y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente:
a) Fue notificado con proveídos de dos empresas diferentes, de los veintiún Proveídos de Ejecución Tributaria, cinco de ellos lo colocan como representante de la empresa "...Internacional Trans Ms..." (sic), de los cuales no tuvo vínculo alguno, por tal motivo se procedió a la devolución de los mismos; b) Respecto al Testimonio Poder610/2013, es necesario tener en cuenta que su único objetivo era la tramitación de documentos para su legal tránsito en territorio boliviano, no implicando que se lleven a cabo otras tareas administrativas; es decir, que tenía limitaciones y tal como refiere la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora demandada- se da la duda razonable en cuanto a la existencia de Testimonios Poderes, por ello existe certeza, y por lo tanto la Administración Aduanera tergiversa la naturaleza de un poder especial, puesto que la ANB nunca se tomó la molestia de verificar su alcance, simplemente traspasó el dato al sistema lo que constituye una evidente vulneración a los derechos establecidos en el Código Civil; c) La ANB vulneró el derecho al debido proceso, pues nunca se lo notificó con pretensión sancionatoria alguna, impidiendo que asuma defensa, notificando todos los actuados procesales en Secretaría de la Administración Aduanera, cuando las mismas se dan los miércoles de cada semana; además, que su persona tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y resulta ilógico que este acuda a Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, cada semana simplemente a efecto de revisar si se lo notificó o no, más aun tomando en cuenta que las notificaciones constituyen actuados procesales de vital importancia que deben ser oportunas y eficaces, por último, si se tenía en el sistema todos sus datos y en el supuesto entendido de que sería el representante legal de la empresa "TRANS MS LTDA.", la ANB no habría tenido dificultad en notificarlo, y al no efectuar la comunicación de esa manera se tiene claro que se llevó a cabo una denegación en el debido proceso, aspecto que se encuentra ligado al derecho a la defensa; y, d) Es necesario puntualizar que dicha institución presentó informes en los cuales cuestiona su legitimación activa; sin embargo, los Provéidos de Ejecución Tributaria le atribuyen la representación legal, hecho que permite concluir que no existe el nexo o vínculo que lo pueda ligar con la supuesta empresa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante legal, por informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 187, manifestó lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional se advierte una falta de legitimación pasiva, toda vez que los actos administrativos cuestionados que supuestamente vulneran derechos, fueron emitidos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB y no así por su persona, debido a que de acuerdo a la estructura de la referida institución no participa en ningún trámite de carácter operativo; 2) El hoy accionante reconoce que con la emisión del Testimonio Poder 341/2010 se dejó nulo y sin efecto el Testimonio Poder 610/2003; es decir, que lo revoca; ahora bien, verificado el nuevo se tiene que el mismo confiere bajo una lógica jurídica, dejando una duda razonable sobre la situación del accionante respecto a que solo estuvo a cargo de la tramitación legal del funcionamiento de la empresa "TRANS MS LTDA." para el 2003, ya que con el último Testimonio Poder se demuestra que ejerció como representante legal desde ese año hasta el 2010; y, 3) Por otra parte, el 16 de junio del referido año, el accionante solicitó a la Unidad de Servicios a Operadores la renovación de autorización de porteo de carga y revisada la mencionada petición se evidencia que este figura como representante legal de la citada empresa, encontrándose así en el respectivo registro, mismo que no fue modificado, tal como debe realizarse en virtud del art. 70 del CTB.Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i de la ANB, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 190 a 197 vta., manifestó que la empresa “TRANS MS LTDA.” tiene veintiún procesos entablados por la comisión de contrabando contravencional; además, se tiene que el hoy accionante remitió una serie de memoriales por los cuales devuelve notificaciones realizadas con los Proveídos de Ejecución Tributaria e interpuso memoriales como interesado, tal es el de 12 de junio de 2003, en el cual también figura como representante legal de la citada empresa; por otro lado, se incumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante no agotó los medios de defensa útiles previstos en sede administrativa o judicial; asimismo, existe ausencia de legitimación activa ya que los Proveídos de Ejecución Tributaria son girados contra dicha empresa y no hacia el accionante.
Asimismo, en audiencia señaló que: i) Las medidas coactivas son emergentes de procesos por contrabando contravencional, concretamente de tránsitos no arribados, en virtud de los cuales se emitieron las Vistas de Cargo y Resoluciones Sancionatorias correspondientes, por lo cual se solicita a la ASFI la retención de fondos a la empresa “TRANS MS LTDA.” y no así del accionante; ii) El Código Tributario Boliviano, refiere que en cuanto al procedimiento del proceso de contrabando se da de manera solidaria tanto para la empresa de transporte como para el importador, en ese entendido se debe tener presente que no se puede apartar a las personas intervinientes y seguir las medidas a otros sujetos, toda vez que al tratarse de contrabando no arribado la sanción es solidaria; y, iii) “A la fecha” la citada empresa, se encuentra inactiva, si existió cambio de representante legal se debió comunicar, siendo obligación del accionante, al no haberlo hecho este figura como el mismo, en razón a ello la Administración Aduanera no cometió ninguna injusticia ni tampoco error alguno.
Así también, el representante legal de la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, en representación de la autoridad demandada, en audiencia sostuvo que de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario Boliviano, una de las obligaciones del sujeto pasivo es el de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, en ese sentido de acuerdo al registro de la ANB, el accionante fungía como representante legal de la referida empresa; además, en la presente acción de defensa se observa ausencia de legitimación pasiva, ya que no debió demandarse a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, toda vez que de acuerdo al organigrama de funciones no realiza ninguna actividad operativa, respecto a la notificación de las Resoluciones Sancionatorias en Secretaria de la Administración Aduanera, es preciso regirse a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, por lo cual en este caso no se actuó con discrecionalidad, simplemente se procedió de acuerdo a lo que rige la norma.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 204 a 207 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo.constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, ya que se evidencia que el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO-147/2015, notificado al accionante el 1 de octubre de 2015, no fue objeto de apelación conforme establece el art. 143 del CTB, como tampoco fue apelada la Resolución dictada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora demandada-, siendo que el mismo por mandato constitucional debía ser impugnado.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el ahora accionante solicitó se aclare si el rechazo de la presente acción tutelar se da ante la existencia de un recurso de alzada o jerárquico en la vía de impugnación, así como también el alcance del contenido del “art. 307” del CTB, y se resalte que se hizo mención al art. “128 párrafos 2) 129 párrafo 2)” de la CPE, ante ello, el Tribunal del garantías señaló con respecto a la primera aclaración que debido a que “…no se verifica ninguna impugnación por el tenor de la resolución de fecha de 19 de Noviembre del 2015, emitida por la presidenta ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia…” (sic), la misma se encuentra aclarada; con relación a la segunda declaró no ha lugar, aclarando que el referido Tribunal no puede ingresar a considerar aspectos ordinarios como pretende el accionante; y finalmente respecto a la tercera aclaración el referido Tribunal aclaró que el artículo correcto sobre el principio de inmediatesz es el 129.II de la Norma Suprema.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 223 a 224 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 22 de noviembre de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 306 a 308).
I.3.1. Información complementaria solicitada y remitida a este Tribunal por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB
Por informe complementario de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 298 a 300, emitido a requerimiento del Magistrado Relator por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB y recepcionado por este Tribunal el 3 de octubre de ese año, se refiere lo siguiente; a) Los procesos contra la empresa “TRANS MS LTDA.”, fueron sustanciados por la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo a lo establecido en el art. 181 del CTB, efectuándose las notificaciones en Secretaría de la Administración Aduanera, conforme dispone el art. 90 del citado Código; y b) Respecto al procedimiento para el control de “tránsitos aduaneros no arribados” es necesario considerar que la normativa a ser aplicada en estos casos concierne a la Resolución de Directorio RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, por ello en el presente caso la Administración encargada del control de tránsitos en aduana de destino, realizó el control de los tránsitos pendientes de cierre en el sistema de la ANB, procediendo a la elaboración de las Actas de Intervención correspondientes alos procesos contra la citada empresa, conforme lo establecido en los arts. 96, 181, 186 y 187 del CTB, por lo que la Administración Aduanera enmarcó sus actuaciones en cumplimiento de la normativa legal aplicable a los procesos referidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a lo siguiente:
II.1. Cursan Proveídos de Ejecución Tributaria y diligencias de notificación realizadas por Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB -ahora codemandado- a nombre de Severo Quispe Cutila -hoy accionante- representante legal de la empresa “TRANS MS LTDA.”, cursantes en el legajo procesal (fs. 28 a 29; 32 a 36 y 51 a 90) de acuerdo al siguiente detalle:
Mostrando 46 de 91 parrafos.