Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante utilizó un mecanismo de impugnación en forma inidónea al haber presentado en ejecución de sentencia recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando lo que correspondía es la apelación directa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "De la revisión del caso de autos, se tiene que el 24 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo pronunció el Auto interlocutorio que declaró improbada la tercería de dominio excluyente invocada por la ahora accionante, con la que ésta fue notificada a horas 17:45 del 25 del mismo mes y año y haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos por ley, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, el 28 de ese mes y año a las 10:30 horas. Posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año, la accionante presentó recurso de apelación restringida y el 30 de abril de 2010, los Vocales de la Sala Civil Primera mediante Auto 114/2010, anularon la alzada alternativamente concedida por Auto de 10 de enero de 2006, declarando ejecutoriado el Auto de 24 de noviembre de 2005, argumentando que la tercerista interpuso el recurso de reposición y “solamente alternando la alzada para un eventual rechazo de la reposición” (sic), utilizando un medio de impugnación equivocado que imposibilita se abra la competencia de ese Tribunal para considerar el fondo del recurso planteado; asimismo, hizo constar que el recurso de apelación restringida fue presentado a más de un mes después de efectuada la notificación con el auto impugnado, cuando la resolución ya se encontraba ejecutoriada. Ahora bien, conforme lo mencionado, se evidencia que las autoridades demandadas no transgredieron derecho alguno, por cuanto conforme expresaron no correspondía el recurso de reposición contra la resolución final pronunciada en ejecución del fallo, por otro lado tampoco procedía pronunciarse respecto al recurso de apelación que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, pues fue mediante el memorial de 27 de diciembre de 2005 que planteó el recurso de apelación y no así a través del memorial de 28 de noviembre en el que de manera precisa señaló que en caso de negativa del recurso de reposición plantearía formalmente la apelación restringida; lo que precisamente ocurrió el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual la accionante presentó memorial, y a través del mismo hizo constar el planteamiento formal del recurso de apelación restringida contra la Resolución de 24 de noviembre de 2005".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0281/2013 que estableció que "ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar lareposición , advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22487-45-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Patricia Mendoza Mendoza contra Virginia Rocabado Ayaviri, y Renán Rolando Jiménez Sempértegui vocales, y, Raúl Pablo Brañez Galindo ex Vocal, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 26 a 29, la accionante formula la presente acción, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva seguida por Félix Espinoza Crespo y Sofía Esperanza Maldonado de Espinoza contra Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, la accionante presentó memorial de tercería excluyente, misma que fue declarada improbada por Resolución de 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, y que le fue notificada a horas 17:45 del viernes 25 del mismo mes y año. Mediante memorial de 28 de ese mes y año, interpuso recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación que fue corrido en traslado mediante providencia de 29 del mes y año referidos, último día de labores judiciales, por cuanto las vacaciones judiciales en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se desarrollaron desde el 30 de noviembre al 24 de diciembre de 2005.
Teniendo en cuenta que la vacación judicial incluía el sábado 24 de diciembre de 2005, y que las labores jurisdiccionales se reanudaban el 26 del mismo mes, presentó el recurso de apelación directa el 27 del señalado mes y año, es decir el séptimo día hábil desde la notificación con la resolución, dentro del plazo señalado por el art. 220.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Mediante Auto de 10 de enero de 2006, el Juez Segundo Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo rechazó la reposición y concedió ambos recursos de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.Mediante memorial de 27 de enero de 2006, se apersonó ante la Sala Civil Primera y solicitó que la apelación accesoria o alterna al recurso de reposición sea desestimada y se considere únicamente la apelación interpuesta en forma directa, mereciendo la providencia “téngase presente” por parte de las autoridades recurridas.
Sin embargo de ello, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, en el que omitió que la accionante desistió del recurso de apelación aparejado al de reposición y de manera totalmente sesgada indicó que “el recurso de apelación posterior de fs. 75 a 80 fue presentado a más de un mes después de la notificación con el auto impugnado, cuando la resolución ya encontraba ejecutoriada”.
Los Vocales demandados efectuando un razonamiento errado procedieron a la ejecutoria de la Resolución de manera ilegal, sin considerar que por el principio de doble instancia las Resoluciones deben ser revisadas y compulsadas por el superior en grado respondiendo a parámetros legales, sana crítica y reparando los defectos de fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación en procesos judiciales, citando al efecto, los arts. 9 inc. 2), 14.I, III y IV, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 30 de abril de 2010, ordenando que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, tramite la apelación interpretativa contra la Resolución de 24 de noviembre de 2005 con carácter preferente a otras causas por haber transcurrido más de cinco años desde que se formuló la apelación y determine responsabilidad civil, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante a fs. 42 vta., presentado por Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Brañez Galindo, Presidenta y ex Vocal de la Sala Civil Primera, respectivamente, en su calidad de demandados dentro de la presente acción de amparo constitucional, señalaron: a) El Auto de Vista de 30 de abril de 2010, fue dictado dentro del marco legal establecido por el art. 235 del CPC y luego de una revisión de los actuados procesales y un exhaustivo análisis de cada una de las disposiciones legales citadas en la Resolución; b) Según la accionante el Tribunal de apelación no advirtió su solicitud de que no se pronuncie sobre el recurso de reposición, sino solo sobre la apelación, empero, ella no consideró que el Tribunal ante el cual acudió, no podía estar sujeto a la voluntad de las partes, haciendo caso omiso de las disposiciones normativas, esto no es posible toda vez que cuando un proceso se encuentra en apelación, las resoluciones serán dictadas tomando encuenta los puntos apelados y resueltos por el inferior; c) En cuanto a que su proceso fue resuelto después de cinco años de radicada la causa en la Sala Civil Primera, es de conocimiento público, la existencia de carga procesal sobre todo en dicha Sala, debido a que durante mucho tiempo la Sala estuvo incompleta, de modo que la demora no fue por falta de voluntad, sino por falta de recursos humanos; d) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que se presentó con la intención de acudir ante la vía constitucional como si fuera una instancia más, por cuanto no existen fundamentos precisos y concretos relacionados con los supuestos derechos vulnerados; por otro lado se toma en cuenta al Vocal Renán Jiménez Sempértegui que no tuvo participación en el pronunciamiento del referido Auto de Vista, lo que demuestra falta de seriedad; y, e) La acción amparo constitucional presentado se basa en argumentos falsos y temerarios, por lo que debe ser desestimado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 51 a 52, por la que concedió parcialmente la tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril del mismo año, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicten a la brevedad una nueva resolución. Sin imposición de responsabilidad porque el error en el cómputo de plazo detectado resulta excusable, dada además la dualidad de impugnaciones ordinarias presentadas por la accionante; sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales que dictaron el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, incurrieron en un error evidente, al declarar ejecutoriado el Auto de 24 de noviembre de 2005, pronunciado por el Juez Segundo de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, argumentando que la apelación habría sido planteada a más de un mes de notificada la Resolución impugnada, sin considerar en dicho cómputo la existencia de la vacación judicial anual colectiva que se produjo desde el 30 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2005, inclusive; 2) La realidad procesal demuestra que si se tomaba en cuenta la vacación judicial de la gestión 2005 y la suspensión de plazos que ello implica, la accionante planteó el recurso de apelación a los siete días de haber sido notificada con la resolución impugnada, evidenciándose que la incorrecta apreciación de los datos procesales por parte de Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Brañez Galindo, afectaron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica de la accionante; y, 3) En cuanto a Renán Rolando Jiménez Sempértegui, se advierte la falta de legitimación pasiva por cuanto no intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista de 30 de abril de 2010.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución de 24 de noviembre de 2005, por la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil yComercial, declaró improbada la tercería de dominio excluyente invocada por la ahora accionante…correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismo de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección, ésta únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deberán activarse ellas y no así la acción de amparo constitucional, conforme se analizará a continuación.
III.2. Los procesos de ejecución –proceso ejecutivo y acción coactiva civil– y la acción de amparo constitucional
Sobre el tema la SCP 0367/2012 de 22 de junio, señaló: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución –proceso ejecutivo o acción coactiva civil– la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCPI.
III.2.1.Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución –ejecutivo o acción coactiva civil– los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinariación posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, "...encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinariación del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF".
Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Derecho a la defensa
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución –ejecutivo o acción coactiva civil– no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.2.1.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
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