Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto una emitida la Resolución de sobreseimiento en favor del accionante ante la tramitación de las diversas recusaciones e incidentes por actividad procesal defectuosa efectuadas por las partes, hasta la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional no se efectivizó la libertad del accionante, aún cuando el Tribunal de Garantías pese a haber concedido la tutela no ordeno su inmediata libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido contra el accionante la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público emitió su Resolución de sobreseimiento 381/2011 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal quien asumió conocimiento del caso por haber sido recusado su similar Quinto -hoy demandado-. Es así, que el Ministerio de Gobierno, como parte querellante -según el informe del demandado, no desvirtuado por el accionante- el 21 de julio de 2011, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa al no haber sido notificado con el referido sobreseimiento; sin embargo, el proceso reingresó al Juzgado de la autoridad judicial demandada por haber sido rechazada la recusación por el tribunal superior, fecha a partir de la cual el incidente se tramitó en dicho Juzgado habiéndose suspendido reiteradamente las audiencias fijadas para la consideración del incidente suscitado, por falta de notificación a la pluralidad de procesados, ausencia justificada de la Fiscalía y del Ministerio de Gobierno hasta que el 9 de agosto de 2012, fue resuelto por Resolución 475/2012, que lo declaró probado disponiendo se notifique al Ministerio de Gobierno con el sobreseimiento a favor del imputado, diligencia que se cumplió el 3 de diciembre de ese año. Empero, el 12 de igual mes y año, nuevamente el Juez demandado fue recusado por otro de los procesados, remitiendo los antecedentes procesales al siguiente en número, hasta que el 25 de marzo de 2013, fueron devueltos los antecedentes al Juzgado de origen (Quinto de Instrucción en lo Penal), a cuyo titular por memorial de 26 del mismo mes y año el accionante solicitó declare la ejecutoria del sobreseimiento, emita resolución de su libertad y libre el respectivo mandamiento, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 4 de abril del año en curso, que no se efectuó fijando otra nueva para el 11 del indicado mes y año. Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que en este caso, ha existido dilación por una parte en la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa plateado por el Ministerio de Gobierno del que asumió conocimiento el Juez demandado el 19 de agosto de 2011, como lo reconoce en su informe, habiendo transcurrido desde que fue formulado un año hasta el 9 de agosto de 2012, que fue resuelto declarándolo probado disponiendo la notificación al Ministerio de Gobierno, sin que sea un justificativo que en ese ínterin se suspendieron las audiencias para su consideración, lo que es inadmisible toda vez que conforme le atribuye el art. 54 inc. 1 del CPP, ejerce el control de la investigación, por lo que debe cumplir con su rol de contralor de los derechos y garantías de los imputados y de los plazos procesales como es el previsto para los incidentes conforme al art. 314 del citado procedimiento; sin embargo, en el presente caso asumió una actitud pasiva al no considerar la situación de detenido preventivo del accionante, además de la existencia de una resolución de sobreseimiento a su favor, dilación que se trae a colación por haber ocasionado que su tramitación por más de un año, prorrogue la consideración de la citada resolución y se defina su situación jurídica. Al respecto, se tiene evidencia que resuelto el incidente planteado por el Ministerio de Gobierno el 9 de agosto de 2012, recién se lo notificó el 3 de diciembre de ese año; es decir, que el cumplimiento de esa diligencia tomó casi cuatro meses, lo que no es permisible por cuanto el Juez demandado debe velar porque el personal subalterno a su cargo cumpla con sus funciones asignadas por ley, determinando en su caso responsabilidad, puesto que ese actuar negligente lesiona los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad cuya situación jurídica debe ser definida con la celeridad que el caso amerita. Ahora bien, la autoridad jurisdiccional demandada fue nuevamente recusada por otro de los coprocesados el 12 de diciembre del mismo año, remitiendo los antecedentes procesales ante el siguiente en número, reasumiendo el conocimiento del caso el 25 de marzo de 2013, al haberse rechazado por el superior en grado la recusación formulada en su contra, circunstancia por la cual el accionante al día siguiente solicitó se declare la ejecutoria del sobreseimiento, se emita resolución de libertad y se libre el respectivo mandamiento, petición que debió ser considerada de inmediato por el Juez demandado en razón por una parte del tiempo transcurrido en la tramitación del incidente aducido y especialmente ante la existencia de un sobreseimiento de un detenido preventivo y que no fue impugnado por las partes, hecho acreditado por el informe de la Fiscal de Materia asignada al caso, omisión que conllevó a que el accionante se encuentre detenido indebidamente, lesionando su derecho a la libertad e incumpliendo con lo que le manda el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo disponiendo la inmediata libertad del sobreseído, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, las circunstancias descritas determinan se abra la competencia de la acción de libertad para otorgar la tutela prevista en el art. 125 de la CPE. No obstante lo expresado, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la presente acción constitucional, quien si bien compulsó debidamente los antecedentes del caso; sin embargo, al conceder la tutela solicitada debió disponer la libertad del hoy accionante, toda vez que ha vencido el plazo legal para la impugnación del sobreseimiento y que se encuentra acreditado que las partes no lo han impugnado, determinando ese hecho la situación jurídica del mismo y no como ha ocurrido que concedió la tutela y ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada resuelva la situación legal del accionante. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03553-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Quiroga Vera contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante de fs. 2 a 3, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sobreseído mediante Resolución 381/2011 de 24 de junio, por el Fiscal Carlos Adrián Loza Gutierrez quien hace dos años reconoció que no participó en el hecho delictivo imputado en su contra, fecha desde la cual permanece indebidamente detenido, principalmente por sus escasos recursos económicos, puesto que no tiene dinero inclusive para alimentarse en el penal por su corta edad de diecinueve años y no tener familiares en La Paz.
Refiere que a la fecha luego de haberse resuelto un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el Ministerio de Gobierno en su calidad de querellante, no existe ningún trámite pendiente con relación al sobreseimiento, en razón a que el mismo a insistencia de sus abogados ha sido notificado a todas las víctimas y querellantes, ninguno de los cuales lo impugnó por lo tanto está ejecutoriado, como lo acreditan los informes emitidos por la Fiscal asignada al caso y por la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal. Es así que en cumplimiento al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y según la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0068/2012 y SSCC 1071/2011, 1406/2005-R y 1230/2006, el Juez cautelar debió resolver su libertad inmediatamente, librando el correspondiente mandamiento, lo que hasta la fecha no se ha hecho, pese a las reiteradas peticiones que ha realizado, dejando presente además, que sin motivo justificado los abogados del Ministerio de Gobierno se negaron a ser notificados con el sobreseimiento, lo cual consta por el informe del Oficial de Diligencias cursante en el cuaderno de investigaciones y que tampoco lo impugnaron.Expresa que los memoriales que presentó fueron observados por los Jueces Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, a su insistencia se señaló audiencia para la cesación de su detención preventiva el 4 de abril de 2013, que no se llevó a cabo por ausencia del Juez, quien no debe parcializarse con la parte querellante porque como autoridad judicial está sometido únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes y no al capricho de las partes que intervienen en el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió indicando que: a) El 18 de agosto de 2010, en la calle Tumusla se presentaron cinco personas usando trajes de policías portando credenciales falsas como también del Ministerio de Gobierno, intentando cometer el delito de robo que no se llevó a cabo porque la gente que estaba en el local llamó a la Policía, logrando escapar los imputados; sin embargo, inmediatamente el Ministerio de Gobierno tuvo conocimiento del hecho se desplegó y logró detener a siete personas, entre las cuales estaba su persona, siendo sobreseído por el Fiscal el 24 de junio de 2011, puesto que luego de las investigaciones demostró que no participó en los hechos imputados, logrando conocer al abogado de la defensa en el penal donde se encuentra indebidamente detenido; b) El Ministerio de Gobierno al no haber sido notificado con el sobreseimiento planteó incidente de actividad procesal defectuosa para dejar sin efecto el mandamiento de libertad, que fue resuelto disponiendo se cumpla con esa diligencia a cuyo efecto en varias ocasiones los abogados de ese Ministerio se negaron a ser notificados. En este caso el Juez ha venido dilatando el proceso para no otorgarle su libertad puesto que el sobreseimiento se encuentra ejecutoriado, a lo que se suma que señalada la audiencia de cesación de su detención preventiva, la citada autoridad jurisdiccional no concurrió suspendiéndose por ello el actuado procesal, sin tener presente la jurisprudencia constitucional que indica que debe ser señalada dentro de un plazo razonable que no exceda de los tres días, además de que el sobreseimiento dictado a su favor está ejecutoriado por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, solicitando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe escrito de fs. 7 a 9, manifestó: 1) El proceso penal seguido por la Fiscalía, Ministerio de Gobierno y otros contra Amalia Karina Sánchez, Juan Carlos Quiroga Vera (accionante) y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, falsedad material y otros, se radicó en su juzgadoEl 19 de agosto de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011 que fue recusado remitiendo los antecedentes al juzgado siguiente en número; 2) El sobreseimiento dictado a favor del accionante se presentó ante el entonces competente Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, habiendo planteado incidente de nulidad procesal defectuosa el Ministerio de Gobierno el 21 de julio de 2011; sin embargo, se rechazó la recusación planteada en su contra por el superior en grado, devolviendo obrados a su juzgado el 11 de agosto del mismo año, donde se tramitó el incidente de nulidad cuya consideración fue suspendida en varias oportunidades y por diversos motivos que no le son atribuibles a la autoridad jurisdiccional; 3) Estando cumplidas las formalidades, mediante Resolución 475/2012 se declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo se notifique al Ministerio de Gobierno con el sobreseimiento, reiterando la recusación en su contra otro copresacado que aunque la rechazó fueron remitidos los antecedentes ante el juzgado siguiente en número motivando que las solicitudes para que se libre el mandamiento de libertad a favor del accionante fueron presentadas ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal quien ejercía el control jurisdiccional, siendo evidente que el 3 de diciembre del mismo año el Ministerio de Gobierno fue notificado, sin que la fecha hubiere sido impugnada por las partes; 4) Los antecedentes procesales son devueltos a su Juzgado el 25 de marzo de 2013 y a solicitud del accionante para que se declare ejecutoriado el sobreseimiento, se emita resolución de libertad y se libre el respectivo mandamiento, decretó que adecue su petición a la previsión del art. 126 del CPP, y en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional se fijó audiencia para considerar lo impetrado por el imputado el 4 de abril de 2013, que fue suspendida para el 11 de abril del año en curso, porque su autoridad se encontraba en otro actuado procesal; y, 5) Si el accionante considera que la determinación de señalamiento de audiencia no se adecua a procedimiento, el medio idóneo de impugnación es la reposición y no esta acción tutelar y los que prevé la ley no han sido por él activados, siendo de aplicación la subsidiaridad, por lo que no corresponde conceder la tutela, puesto que su autoridad aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, y en la vía de corrección dispuso que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la situación legal del accionante, con los siguientes fundamentos: i) El 28 de julio de 2011, se ha puesto en conocimiento del Juez de control de garantías la Resolución 381/2011 de sobreseimiento emitida por el Ministerio Público; y sin embargo, hasta el presente no se ha definido ni se ha resuelto la situación jurídica del accionante, incurriendo de esta manera en violaciones que afectan el derecho fundamental de la libertad de locomoción; y, ii) En este caso no se ha considerado ni tomado en cuenta el pronto despacho en los procesos en los que se tenga personas privadas de libertad; asimismo, la SCP 0068/2012 de 12 de abril, que establece que una vez presentado el sobreseimiento ante el Juez de control jurisdiccional una vez transcurrido el plazo de cinco días en los cuales el fiscal jerárquico debería ratificar o revocar dicha resolución, el Juez debe disponer inmediatamente la libertad del procesado al no existir justificación para mantenerlo privado de libertad considerando las causales establecidas en el art. 323 inc. 3) del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante Juan Carlos Quiroga Vera y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, falsedad material, ideológica y otros, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento 381/2011 de24 de junio, a favor del accionante, que fue notificada y puesta en conocimiento del Juez cautelar el 27 de igual mes y año, siendo remitida el 28 de Julio de igual año, al Juzgado siguiente en número al haber sido recusado el Juez de la causa (fs. 11 a 14 vta.).
II.2. El Ministerio de Gobierno planteó incidente por actividad procesal defectuosa que fue declarado probado el 9 de agosto de 2012, disponiendo se notifique a dicho Ministerio, diligencia que se cumplió el 3 de diciembre del mismo año (Según lo informado por la autoridad jurisdiccional fs. 8 y 18 a 20).
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