Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se vulnero el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación (disciplinaria administrativa), toda vez que las autoridades demandadas se pronunciaron concretamente sobre las documentales extrañadas, expresando que las mismas fueron valoradas de acuerdo a la libertad probatoria, siendo necesario precisar que la justicia constitucional al no constituirse en una instancia de impugnación, no puede revalorizar la prueba. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Por lo expuesto, se advierte que la parte accionante, a momento de plantear apelación contra la Resolución de primera instancia, no argumentó la falta de valoración del Informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija ni de la Inspección disciplinaria de 17 de febrero de 2016, por lo que las autoridades demandadas no pudieron emitir pronunciamiento alguno al respecto, impidiendo que esta jurisdicción pueda pronunciarse sobre el tema, precisamente por no haber sido reclamado en la instancia ordinaria, al no ser la justicia constitucional una instancia de apelación o casacional para conocer agravios que no fueron planteados y sobre los cuales las autoridades ahora demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse. De la relación descrita de manera precedente, es evidente que las autoridades disciplinarias demandadas respondieron a los puntos de agravio vertidos por la accionante, y también se pronunciaron respecto al reclamo de la accionante sobre la falta de valoración de la prueba expresando que: “… al analizar la sentencia emitida por el juez a quo, donde se evidencia que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma, ha hecho uso de la sana critica la cual debe prevalecer en la decisiones de todo administrador de justicia y/o tribunal aun se trate de un caso correspondiente al campo disciplinario, emitió una sentencia debidamente motivada” (sic). Puntualmente sobre las declaraciones testificales dicho Tribunal concluyó: “… existiendo una contradicción en las declaraciones por cuando del informe circunstanciado de la Jueza disciplinada indica que es normal que el expediente se quede o por semanas o por un mes en el juzgado donde se tramitaba la causa, siendo que en los hechos le corresponden a otro juzgado, aun cuando afirma que siendo que en los hechos le corresponden a otro juzgado, aun cuando afirma que tiene sobre carga laboral; en los hechos el turno del juzgado de la Disciplinada fue en fecha 03 y 04 de octubre de 2015 y el 05 correspondía remitirlo al Juzgado 2° de Instrucción Cautelar en lo Penal, pero no lo hizo, esto en conocimiento de la Jueza Disciplinada quien debió conminar al Secretario que remita el expediente objeto de la denuncia al juzgado de turno...” (sic). También se advierte que las autoridades demandadas se pronunciaron concretamente sobre las documentales extrañadas, expresando que las mismas fueron valoradas de acuerdo a la libertad probatoria, siendo necesario precisar que la justicia constitucional al no constituirse en una instancia de impugnación, no puede revalorizar la prueba, más aun cuando en los hechos no se ha mostrado que las autoridades en la labor valorativa “a) …no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre). Consiguientemente, al no ser evidente la denuncia relacionada a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y al contrario, ser indiscutible que las autoridades demandadas absolvieron de manera congruente los agravios de apelación, expresando las razones por las cuales consideran que la Jueza disciplinaria al concluir que la falta disciplinaria atribuida se configuró en el caso, no es posible conceder la tutela requerida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16309-2016-33-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Karina Suzaño Cortez contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria; y, Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs. 2 a 5; y, 8 a 10 vta.,la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2016, Ariel Yarari Yanamo y Juan Carlos Choque Fernández -ahora terceros interesados- interpusieron una denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de las faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) admitida por Auto de 15 de igual mes y año, pronunciándose posteriormente la Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016 de 5 de abril que una vez impugnada fue confirmada totalmente por la Resolución SD-AP 295/2016 de 10 de junio, argumentando que su accionar se enmarcó en el tipo disciplinario inmerso en el citado art. 187.14 de la LOJ que establece: “Son faltas graves y causales de suspensión (...) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, pues debió ordenar la inmediata remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen y que supuestamente existía corresponsabilidad con Luis Alejandro Garvizu Echave, quien no adjuntó los memoriales de solicitud deorden de salida presentados por los hoy terceros interesados, pasándolos a despacho luego de trece días argumentando demasiada carga laboral, puesto que su persona no se pronunció sobre ese aspecto.
Las Resoluciones descritas supra, no interpretaron correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, por cuanto: a) El Juez Disciplinario codemandado emitió el proveído de 10 de febrero de 2016, disponiendo que los denunciantes -actualmente terceros interesados- cumplan con lo establecido en el art. 44.II.5 del mencionado Reglamento, pero, el memorial presentado por aquellos el 12 de igual mes y año, no subsanó la observación efectuada, ya que no indicó si su persona cometió una falta leve, grave o gravísima, sino que se limitaron a alegar que los actos jurisdiccionales deben efectuarse de manera oportuna, sea negando o concediendo las solicitudes de las partes que tienen mayor prioridad cuando se trata de un detenido, lo que según ellos no ocurrió en su caso, sino que ante la petición de un informe, el legajo procesal fue remitido ante otro juzgado en fotocopias simples, aspecto que demostraría que el expediente fue extraviado. En ese orden, se le sindicó de la pérdida del legajo procesal que tiene otro tipo disciplinario a las faltas que se le acusaron, pero la autoridad disciplinaria codemandada calificó de oficio sus actuaciones enmarcándolas a lo determinado por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; b) El art. 23 del indicado Reglamento dispone que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, serán fundamentadas. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, como el valor otorgado a los medios de prueba”; y, el art. 73 de la misma norma prevé que: “El Juez o Tribunal Disciplinario, asignará el valor atinente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que las otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; sin embargo, no se asignó el valor correspondiente a todos los elementos de prueba aparejados al proceso administrativo disciplinario, como ser las órdenes de salida y el informe de la Secretaria del entonces Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando que demostraron que se atendieron oportunamente las peticiones de Ariel Yarari Yanamo -ahora tercero interesado-, porque a la primera petición de 6 de octubre de 2015 se extendió la Orden de salida de 13 de ese mes y año que fue recepcionada por el Penal de “Villa Busch” al día siguiente, pero nuevamente se presentó un escrito el 3 de noviembre de igual año, reiterando su solicitud de salida judicial para el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), emitiéndose la orden de salida el 16 del referido mes y año, recibida por el indicado Penal esa misma fecha, transcurriendo solo nueve días hábiles y no trece como alegó el tercero interesado, mas este interpuso un nuevo memorial el 2 de diciembre del señalado año, manifestando que reiteraba su pedido por tercera vez, para luego volver a plantear un escrito el 6 de enero de 2016. Respecto al informe de la nombrada funcionaria judicial, esta claramente indicó que no existe plazo para sorteo ni remisión del expediente al juzgado respectivo cuando se atiende la causa en turno, debiendo considerarse que esa tarea corresponde al Secretario y no al Juez. En cuanto a la inspección in visu – de 17 de febrero de igual año-, se demostró que el legajo procesal seencontraba en físico y que las solicitudes y órdenes de salida cursaban en él; asimismo, el denunciante -ahora tercero interesado- refirió textualmente que la denuncia versaba sobre el extravío del expediente, falta no inmersa en el Auto de apertura del proceso disciplinario 6 de 15 de igual mes y año; y, c) El art. 94.I.1 y 8 de la LOJ estipula que: “Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: (…) Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento (…) Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”, deduciéndose de ello que el arrimar memoriales al cuaderno procesal y remitir este cuando se atiende la causa en turno es obligación del Secretario de Juzgado y no del Juez, pues este asume responsabilidad desde que el expediente ingresa a despacho, habiéndose demostrado que su persona decretó los memoriales presentados por los terceros interesados en el plazo de veinticuatro horas, siendo distinto que el Secretario de su Juzgado no haya ingresado los escritos, aspecto que fue advertido por el Juez Disciplinario codemandado al momento de emitir la Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016; sin embargo, la sanción, existiendo incongruencia en ese fallo.
Por lo expuesto, las Resoluciones emitidas en la instancia administrativo-disciplinaria, vulneraron sus derechos fundamentales, resultando incongruentes e indebidamente fundamentadas y motivadas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados. La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba así como a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115.II, 117.I, 119, 178, 306.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio. Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución SD-AP 295/2016 de 10 de junio, ordenándose a las autoridades demandadas a emitir un nuevo fallo que sea congruente respecto a las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, conteniendo así la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías. Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., presentes la parte accionante, el Juez Disciplinario codemandado y el tercero interesado Juan Carlos Choque Fernández; y, ausentes las autoridades demandadas y el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.La parte accionante ratificó el memorial de la presente acción tutelar y ampliándolo indicó que: **1)** Se adjuntaron como prueba tres memoriales sin cargo de recepción para el inicio del proceso disciplinario, haciéndose referencia a la retardación de justicia; así, el 4 de octubre de 2015 resolvió la situación jurídica de Ariel Yarari Yanamo -hoy tercero interesado- en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, donde dispuso su detención preventiva, entonces se efectuó el sorteo del expediente, pero el abogado del nombrado presentó reiteradas solicitudes de salida, cuando ya se habían atendido a sus peticiones; no obstante, se determinó la prosecución del proceso administrativo disciplinario contra su persona, calificándose de manera oficiosa las faltas disciplinarias descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; **2)** Curiosamente se indicó que ella tenía la obligación de la remisión y sorteo de la causa, cuando el art. 94 de la citada Ley establece las responsabilidades atinentes a las y los secretarios de juzgado, en virtud a lo cual, el Secretario de su despacho envió los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando el 26 de enero de 2016; **3)** En el procedimiento penal no se establece que el juez que conozca la causa en suplencia derive la misma de manera inmediata al juez de turno por sorteo, ni que haga oficios, imputándosel por labores que debió realizar el Secretario del Juzgado a su cargo; **4)** Consta en antecedentes la orden de salida sellada y firmada al Centro Penitenciario; si La Resolución cautelar fue aparejada al día siguiente de la audiencia de medidas cautelares, así que el 5 de octubre de 2015, el Secretario de su despacho llevó el cuaderno procesal a la respectiva Plataforma de Atención al Cliente, conforme consta en la carátula; **6)** Las autoridades demandadas se entrometieron en un acto jurisdiccional, no pudiendo enmarcarse en las obligaciones propias del personal de apoyo judicial; de igual manera, Juan Carlos Choque Fernández -hoy tercero interesado-, señaló que fueron insertas dos órdenes de salida y que su autoridad llamó a su despacho al Secretario para que exhiba el expediente, lo que demuestra que este no ingresó a su despacho hasta la fecha en que se puso ese aspecto a su conocimiento; y **7)** Se la acusó de un acto meramente administrativo, atinente a su personal, el cual no causó perjuicio en el fondo de la causa porque asumió competencia el 4 del último mes y año indicados, cuando la etapa preparatoria continuaba, sin que el Ministerio Público pida ninguna salida alternativa.en el fallo de primera instancia confirmada por la Resolución citada anteriormente, fue producto de la ponderación de los elementos de prueba aportados en el proceso administrativo disciplinario, los cuales evidenciaron que existió un retardo indebido en admitir o rechazar los cuatro memoriales de solicitud de salida al SEGIP presentados por el hoy tercero interesado, petición que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue atendida, habiéndose remitido el legajo del proceso penal a otro juzgado, argumentándose que la causa fue atendida en turno, transcurriendo tres meses y veinticinco días, razón por la que se requirió un informe al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del citado departamento, el cual refirió la pérdida del proceso, remitiéndose por ello copias simples al Juzgado siguiente en número, aspecto que los ahora terceros interesados demandaron considerando que la ahora accionante incurrió en la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; iii) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, la accionante no puede argumentar que se la sancionó por una falta inexistente, pues las pruebas son contundentes respecto a la excesiva retardación en admitir o denegar la petición del tercero interesado, motivo por el que esa Sala Disciplinaria confirmó el fallo de primera instancia al evidenciar que la conducta de la misma se enmarcaba dentro de la previsión del precepto anteriormente mencionado, en virtud a la prueba cursante de "...fs. 1 a 4..." (sic) consistente en los escritos presentados el 6 de octubre, 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016; además, se aparejó la carátula del expediente que fue sustituida, evidenciándose que el legajo procesal fue extraviado, no figurando por ello los referidos memoriales; iv) En el expediente consta el escrito presentado el 3 de noviembre de 2015; asimismo, las declaraciones testifícales de Rubén Eduardo Rada Ortiz y Luis Alejandro Garvizu Echave, fueron consideradas a momento de valorar la prueba, concluyéndose que sí hubo retardación en la tramitación del proceso penal y no como manifestó la accionante que se trataría de un caso involuntario al traspapelarse el expediente, justificándose con la recarga laboral, mucho más considerando que la autoridad judicial tiene a su cargo la dirección del proceso; v) En ese orden, sus autoridades actuaron conforme al principio de verdad material, pues aplicando la sana crítica asignaron el valor correspondiente a la prueba, justificando y fundamentando el valor otorgado a la documental consistente en las órdenes de salida entregadas al Director de Régimen Penitenciario el 14 de octubre y 11 de noviembre de 2015, el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del nombrado departamento y las declaraciones testifícales; vi) Estas últimas dieron a entender que la responsabilidad disciplinaria sería del Secretario y no de la procesada -hoy accionante-, pero son contradictorias al señalar que es normal que un expediente radique por dos semanas o un mes en el juzgado que tramitaba la causa, siendo que en los hechos este correspondía a otro, más considerando que se alegó recarga laboral excesiva y que la Jueza actualmente accionante estaba de turno en 3 y 4 de octubre de 2015, debiendo remitirse el expediente al Juzgado siguiente en número el 5 de ese mes y año, lo que no aconteció, correspondiendo conminar a su personal para que envíe el cuaderno procesal; vii) Acerca de las pruebas de descargo presuntamente omitidas, se advierte que la Resolución de primera instancia efectuó un análisis integral de la prueba aportada, recayendo sobre estala aplicación de la sana crítica, emitiendo así una determinación motivada y fundamentada, elementos que son esenciales en un debido proceso; y, viii) En relación a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica de la accionante, se tiene que la misma fue notificada con la denuncia asumiendo su defensa plena y que se cumplió con todas las etapas procesales, por lo que al evidenciarse que no se vulneraron derechos y garantías constitucionales reclamados en apelación, esa Sala Disciplinaria confirmó el fallo de primera instancia y ordenó su cumplimiento a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) y demás reparticiones competentes, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Asimismo, través de sus representantes en audiencia, indicaron que: a) El Juez como director del proceso debe trabajar en equipo con el personal de apoyo judicial, por lo que la accionante no puede escudarse en la lectura de los preceptos de la Ley del Órgano Judicial respecto a las atribuciones de las y los secretarios; b) La parte accionante no expuso la forma en la que se vulneraron sus derechos, careciendo el memorial de acción de amparo constitucional de argumentación jurídica; y, c) En cuanto al Auto de admisión del proceso disciplinario, el art. 144 concordante con el art. 47, ambos de la LOJ, no determinan que el denunciante deba exponer el catálogo de las faltas o calificarlas, sino que el Juez disciplinario puede ampliar y complementar la denuncia por otra falta disciplinaria; por todo lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela.
Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 41 a 43, expresó lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016 declaró probada la denuncia disciplinaria que pesaba contra la hoy accionante, únicamente respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, fallo que contiene la valoración otorgada a la prueba y la debida fundamentación jurídica, mismo que fue confirmado en alzada, no existiendo vulneración a los derechos invocados por aquella; 2) Durante la tramitación del proceso disciplinario se trató a la accionante de manera imparcial, equitativa e igualitaria, valorándose todos los elementos constitutivos de la denuncia, por lo cual se le aplicó una sanción mínima, constando asimismo, que en el memorial de apelación no se hizo mención a la lesión del debido proceso ni la seguridad jurídica, razón por la que la Sala Disciplinaria demandada confirmó el fallo apelado en todas sus partes; 3) Esta última, pretende eludir la sanción impuesta alegando la transgresión de un sinfín de derechos y garantías constitucionales; 4) El Juzgado a cargo de la hoy accionante se encontraba de turno el 3 y 4 de octubre de 2015, conociendo así la querella que hoy es motivo de denuncia disciplinaria; así, el 5 del mes y año citados, esa causa fue sorteada al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, pero la nombrada continuó conociendo la causa de manera ilegal por más de tres meses, en lugar de remitir el expediente a dicho despacho; 5) Ariel Yarari Yanano -hoy tercero interesado- presentó cuatro memoriales solicitando su orden.de salida para acudir al SEGIP y tramitar su Cédula de Identidad; empero, dos escritos no "aparecen", acreditándose que el expediente original fue extraviado, más cuando la carátula de este fue cambiada; y, 6) Por lo anteriormente expuesto, pidió que se declare improcedente la actual acción de amparo constitucional que solo pretende dilatar la sanción impuesta a la accionante, "...por lo que deberá aplicársele una multa ejemplarizadora a favor del tesoro judicial, al hacer un mal uso del presente recurso constitucional..." (sic). De igual manera, en audiencia, indicó que: i) De las veintiún denuncias que fueron incoadas contra la accionante, diecisiete fueron improbadas; ii) Eran cuatro los memoriales de solicitud de salida, pero solo dos se pudieron recuperar y cursan en el legajo procesal, los otros dos se aparejaron como prueba dentro del proceso administrativo disciplinario; iii) La competencia nace desde el momento del sorteo, pero la remisión del expediente no fue efectuada con prontitud, y si bien ello es obligación del Secretario o Secretaria del juzgado, la ahora accionante conocía de esa situación; y, iv) La accionante manifestó que él de forma oficiosa calificó las faltas disciplinarias, pero si se admitió la denuncia fue porque contenía todos los requisitos, por lo que se ratificó en la Resolución Administrativa Disciplinaria 110/2016.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Choque Fernández, en audiencia, expresó lo siguiente: a) Ariel Yarari Yanamo -también tercero interesado- se encontraba privado de libertad, siendo codemandante en el proceso administrativo disciplinario; b) Demostró que se afectó la situación jurídica del prenombrado, pues su solicitud de salida no fue atendida en su debido momento, incluso tuvo una audiencia con la Jueza procesada -ahora accionante- quien pidió a su Secretario el expediente, el cual indicó que este fue remitido a otro juzgado, constando actuaciones que no se notificaron a sus personas y ante el extravío del cuaderno procesal no se procedió a su reposición, sino que trató de subsanarse ese aspecto con una providencia signada por la auxiliar, demostrándose que la conducta de la referida denunciada se adecuó a la previsión del art. 187.14 de la LOJ; y, c) La accionante trató de deslindarse de la responsabilidad, pero se comprobó que transcurrieron más de tres meses para la remisión del proceso al juzgado correspondiente, pidiendo que se deniegue la tutela impetrada.
Ariel Yarari Yanamo no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 35 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 23 y 73 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015, plasman el derecho administrativo sancionador, determinando que la valoraciónde la prueba forma parte de una resolución fundamentada y que cada elemento probatorio debe valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica de manera justificada; 2) La Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016 emitida por el Juez Disciplinario codemandado hizo referencia a la prueba documental y testifical, además de la inspección in visu, otorgando un valor probatorio a cada uno de estos elementos, estableciendo que la accionante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 3) La Resolución SD-AP 295/2016 dio respuesta a todos los puntos de agravio vertidos en apelación, entre ellos, la valoración de la prueba documental y testifical, evidenciándose que este fallo no carece de fundamentación; 4) La parte accionante en su memorial de amparo constitucional y en la audiencia de consideración de la misma, no explicó la relevancia constitucional sobre los aspectos que presuntamente vulneraron su derecho al debido proceso causándole indefensión material, tampoco expuso por qué o cómo podría llegarse a un resultado diferente, ni estableció la razón por la que la determinación de las autoridades demandadas se alejaron de los marcos de razonabilidad al valorar la prueba, limitándose a la simple enunciación de los hechos; y, 5) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado, al no tener relación directa con el derecho al debido proceso y sus elementos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de octubre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 64).
A partir de la notificación con el proveído de 22 de noviembre de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de término (fs. 327 y 329).
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