Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, oportunidad en la que pudo denunciar la presunta lesión a su derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, al ingreso al juicio oral público y contradictorio, existe una etapa dedicada exclusivamente a las excepciones e incidentes (art. 345 del CPP), donde el accionante tiene la facultad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos -en este caso denunciando la violación de su derecho a la defensa-, instrumento legal que fue creado para el respeto y la vigencia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales, así como las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal; por ende, la denuncia de la lesión del derecho a la defensa del accionante debe ser tramitada y resuelta en dicha fase procesal no así directamente por vía de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la aplicación de su naturaleza subsidiaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, la acción de amparo constitucional no se activa cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en el presente caso ese medio de defensa se traduce en el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22511-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Ramírez Valverde contra José Luis Rivero Aliaga, Presidente y Raúl Gastón Huaylla Rivera, ex Presidente; Paulina Natividad Quispe Sillo Cruz, Sixto Yujar Quispe y Jaime Mollo Marca, Jueces ciudadanos; todos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2010, subsanado el 21 de ese mismo mes y año, cursantes de fs. 8 a 14 y 17 a 19 de obrados, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es objeto de enjuiciamiento penal ante el Tribunal Primero de Sentencia por supuestos delitos contra la función pública, cuya tramitación se encuentra en pleno juicio oral. En los actos preparatorios del mismo, solicitó fotocopias simples de la prueba de cargo presentada por sus acusadores; empero, fue rechazada mediante providencia de 22 de julio de 2010, habiendo impugnado dicha determinación mediante recurso de reposición, se dictó la Resolución de 28 de julio del mismo año, que dispuso no haber lugar al mismo, no sin antes señalar que contra dicha decisión no existe recurso ulterior, conforme establece el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que, en los actos preparatorios, luego de radicada la acusación pública, el Ministerio Público presentó las pruebas que ofreció en su acusación, encontrándose ahora en posesión del Secretario del Tribunal Primero de Sentencia y antes de que sean judicializadas, para ejercitar de mejor forma su defensa solicitó fotostáticas simples de los referidos documentos, pero fueron negadas sin fundamento legítimo alguno.
Afirma que con la debida anticipación pidió a los representantes del Ministerio Público le franqueen fotocopias simples de la prueba que ofrecieron, pero sólo recogió una parte, concretamente dieciséis de las ciento cuarenta y siete pruebas, ya que debían ser remitidas al Tribunal Primero de Sentencia.Sentencia; apersonado al referido Juzgado su pretensión de fotocopias fue rechazada conforme describió anteriormente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Sostiene como lesionado su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones de 2 y 28 de julio de 2010, por constituir una agresión frontal y radical al derecho a la defensa al negar la extensión de fotocopias simples.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia ratificó los términos de la demanda y ampliando dijo: a) El entonces Presidente del Tribunal Primero de Sentencia negó las fotocopias solicitadas con el argumento que se estaría contaminando las pruebas; b) Existen sentencias constitucionales que determinan que los documentos que obran en contra de un acusado deben ser conocidos y estar a su alcance, implicando con ello que tiene derecho a obtener fotocopias simples; c) Planteó recurso de reposición, pero fue negado afirmando que el plazo corría desde que se puso a la vista el expediente; d) Todo acusado tiene derecho a saber qué documentos obran en su contra para organizar el ofrecimiento de su prueba; e) El hecho de que el Ministerio Público hubiese ofrecido cincuenta literales no implica que conozca su contenido, siendo necesario saber quienes firman dichos documentos o a quienes están dirigidas, extremo que es esencial para la defensa; y f) La negativa es sui generis que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la igualdad, porque el Ministerio Público ingresa con sus pruebas y el Presidente del Tribunal no permite que conozca su contenido. En base a ello, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, presentó informe escrito el 23 de septiembre de 2010, cursante a fs. 23, manifestando que los Jueces ciudadanos y él no participaron ni conocieron las providencias cuestionadas por el accionante.
Raúl Gastón Huaylla Rivera, ex Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, en audiencia expuso: 1) El imputado solicitó la concesión de fotocopias simples de las pruebas presentadas por la parte acusadora; pero, mediante decreto de 22 de julio de 2010, se determinó: “Éste es a los datos del proceso, las piezas solicitadas aún no han sido producidas y se encuentran bajo custodia del secretario abogado, a fines de no contaminar al Tribunal con las mismas por las que deben sujetarse a procedimiento”; 2) El ofrecimiento está relacionado con las pruebas literales, testificales y otras, que aún no han sido producidas; 3) En la última parte del Auto de apertura de juicio, se dijo que las pruebas ofrecidas deben ser presentadas con veinticuatro horas de anticipación al Secretario abogado debidamente codificadas, para que luego puedan ser judicializadas, desconociendo si ya.fueron presentados o no; 4) El recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 402 del CPP no dentro de las veinticuatro horas; 5) Según el art. 217 del CPP, los documentos y elementos incorporados al proceso, pueden ser puestos a conocimiento del imputado mediante su exhibición luego de ser presentadas y leídas en audiencia de juicio oral; 6) De haber concedido las fotocopias hubiese tenido que pedir informe al Secretario, situación que se encuentra prohibido, pero además tendría conocimiento de su contenido afectando su imparcialidad; y, 7) Al autorizar las fotocopias, habría afectado a la parte acusadora, cometiendo el delito de infidencia.
Paulina Natividad Quispe Sillo Cruz, Sixto Yujar Quispe y Jaime Mollo Marca, Jueces ciudadanos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe a pesar de su notificación practicada el 22 de septiembre de 2010 (fs. 20 a 21).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Helen Gutiérrez, Presidenta Ejecutiva en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), acusadora particular, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su notificación realizada el 22 de septiembre de 2010 (fs. 21 vta.).
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Juan Wálter Bravo Zamora, Fiscal manifestó que “...las pruebas no pertenecían aún a la comunidad de la prueba que puede ser utilizada por los litigantes y no antes...”, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados, por lo que dictaminó por la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., denegó la tutela, con el siguiente fundamento: i) Las fotocopias simples que se piden están relacionadas con las proposiciones de medios probatorios efectuado por la comisión de Fiscales asignados al caso, y de acuerdo al Código de Procedimiento Penal no forman parte aún del proceso; por ende, ni los Jueces Técnicos ni los Jueces ciudadanos tienen competencia para disponer sobre dichos medios; ii) Otorgar las fotocopias simples vulneraría el principio de igualdad, aventajándose al ahora accionante; iii) Los arts. 217, 280, 293, 340, 345 y 355 del CPP, establecen los parámetros de incorporación de la prueba al proceso, no advirtiéndose que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del accionante, porque de dar curso se podría alterar los medios de prueba a momento de la otorgación de las fotocopias simples, contaminándose la prueba y desvirtuando el espíritu del proceso penal; y, iv) Una vez judicializada la prueba, las partes tienen derecho a solicitar las fotocopias simples, legalizadas o las que consideren oportunas.
I.3. Consideraciones de Sala
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