Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición del accionante por cuanto el Concejo del Gobierno Municipal demandado no dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante, alega la vulneración de su derecho de petición, por cuanto el 2009 se apersonó a la oficina del SIN de Apolo a cancelar el impuesto de propiedad de la gestión 2008, correspondiente a su lote de terreno ubicado en las calles Caupolican esquina Gotardo Kaiser de dicha localidad, el cual se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.07.1.01.0000038; sin embargo, le comunicaron que el mismo ya no le pertenecía, por cuanto fue declarado área verde o área de equipamiento municipal, en virtud de lo dispuesto por la OM 42/2007, razón por la cual el 14 de enero de 2013, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal amparado en el art. 22 de la LM, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, hubiese sido respondida su solicitud. Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: El 14 de enero de 2013, el ahora accionante, Ángel Zapata Luque, solicitó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, reconsideración de la OM 42/2007 de 20 de diciembre, por cuanto la misma supuestamente habría declarado área verde el lote de terreno de su propiedad ubicado en las calles Caupolican esq. Gotardo Kaiser de la localidad de Apolo, mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.07.1.01.0000038. El 14 de marzo de 2013, el accionante nuevamente requirió al Concejo Municipal de Apolo, reconsideración de la OM 42/2007, reiterando el pedido efectuado el 14 de enero del mismo año, sin que ambas notas hubiesen recibido respuesta alguna por parte del órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo. De la revisión de la documentación cursante en el expediente, este Tribunal establece que ambas notas no fueron respondidas por el Concejo del Gobierno Municipal de Apolo, hecho que constituye claramente vulneración del derecho de petición. Lo expresado precedentemente no implica en modo alguno que la solicitud de reconsideración de la OM 042/2007, sea necesariamente concedida, por cuanto serán los criterios técnicos y argumentos legales al interior del referido Gobierno Autónomo Municipal los que primarán al momento de definir la petición de fondo. En este orden de cosas, éste Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que efectivamente fue vulnerado el derecho de petición del demandante por cuanto las autoridades demandadas no han puesto en conocimiento del accionante respuesta alguna, omisión que constituye en si misma una transgresión del derecho acusado de lesionado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03389-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Zapata Luque contra Abdón Condori Zapana, Quintín Cárdenas Sea, Benigna Mamani, Rosaura Sevillanos y Aldo Chambi Silva, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 14, el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería propietario del lote de terreno ubicado en las calles Caupolican esquina Gotardo Kaiser de la localidad de Apolo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.07.1.01.0000038.
Agrega que, el año 2009 se apersonó a la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a objeto de cumplir con sus obligaciones impositivas, repartición estatal en la que no le aceptaron la cancelación del impuesto correspondiente a la gestión 2008, bajo el argumento que el lote de terreno ya no le pertenecía, por cuanto el mismo fue declarado área verde o área de equipamiento municipal en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal (OM) 42/2007 de 20 de diciembre, razón por la cual el 14 de enero de 2013, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, amparado en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional, hubiese sido respondida menos aún tramitada su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos de petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, “…dice y apruebe Ordenanza Municipal respecto a la reconsideración de la Ordenanza Municipal No. 42/2007 de acuerdo a los artículos. 20, 21 de la Ley de Municipalidades y las peticiones presentadas en un plazo de por lo menos diez días” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, conforme al acta cursante de fs. 21 a 27, en presencia de la parte demandante, de los concejales demandados Rosaura Sevillanos y Quintín Cárdenas Sea y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, reiterando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por memorial cursante de fs. 18 a 20, Abdón Condori Zapana, Quintín Cárdenas Sea, Rosaura Sevillanos y Aldo Chambi Silva, señalaron que: a) No correspondería la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la petición efectuada por el accionante se encuentra regulada por la propia Constitución Política del Estado; b) La solicitud del accionante constituiría un simple pedido, situación totalmente ajena al Juez de amparo, más aún si el petitorio se encuentra fuera del alcance de la competencia de dicho Juez; y, c) La Ordenanza Municipal cuya reconsideración se pide data del año 2007, por lo cual quedaría fuera del alcance de los seis meses que determina el art. 128 de la CPE, en cuyo mismo sentido la misma tampoco puede ser reconsiderada en razón a que han transcurrido más de los diez días de plazo establecidos a dicho efecto, criterio asumido por analogía en razón a que son diez días para la promulgación de cualquier Ordenanza Municipal.
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