Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto, si bien la autoridad ahora demandada, Rector de la UMRPSFXCH se constituye en la máxima autoridad ejecutiva(MAE) de dicha entidad, competente para pedir la aclaratoria y/o rectificatoria de la información consignada en el SICOES, la legitimación pasiva, alcanza también al Máximo Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la entidad convocante, Responsable del Proceso de Contratación, así como a los funcionarios encargados del registro de la información, tanto de la institución Universitaria como del Sistema nombrado, dado que la inhabilitación de la empresa, a efectos de participar en procesos de contratación por el lapso de un año, respondió a supuestas acciones ilegales derivadas de actuaciones ejecutadas por los funcionarios mencionados, quienes fueron los que, consignaron dicha inhabilitación, pese a no estar consignada la misma en la resolución administrativa que declaró desierta la convocatoria pública del proceso de contratación que la motivó.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) la información registrada en el SICOES, es de exclusiva responsabilidad de la entidad, del responsable del proceso de contratación y del funcionario que se consigne como responsable del envío de la información. A más que el registro del desistimiento, que fue consignado en el Sistema aludido, como causal para la inhabilitación cuestionada por la empresa accionante, es de entera responsabilidad del máximo ejecutivo de la unidad administrativa de la entidad convocante y del funcionario que se consigne como responsable del registro de la información publicada. Conllevando incluso, una errónea publicación de datos en perjuicio del afectado, a responsabilidad por la función pública. Lo expuesto denota que, el Rector de la UMRPSFXCH, consignado como único demandado en la presente acción tutelar, carece de legitimación pasiva para responder por sí solo, dentro de la presente acción tutelar; siendo que los actos ilegales que se atribuyen a dicha autoridad, fueron producto de un supuesto error en el registro del formulario 180 y posterior consignación por parte del SICOES de la inhabilitación. No advirtiéndose que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad aludida, hubiera tenido conocimiento del proceso de contratación ni del registro objetado, hasta asumir comprensión de los reclamos efectuados por la empresa accionante. No siendo viable afirmar, que sería ésta la autoridad que debe responder por lo impugnado, por haberse avocado la competencia en el conocimiento de las ilegalidades demandadas; siendo que de acuerdo al art. 9.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes. La avocación se realizará mediante resolución expresa, motivada, pública y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen”; situación que no aconteció en el asunto de examen, en el que no consta determinación expresa de avocación, sino únicamente respuestas del referido Rector a memoriales y notas presentadas por la empresa accionante, a cuya consecuencia, incluso dicha autoridad solicitó al Director General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal, dejar sin efecto el formulario 180 de la página web del SICOES, de ser viable normativamente, siendo que el incumplimiento en la presentación de documentos, no se constituía en causal de impedimento para participar en procesos de contratación. En ese marco, se advierte que si bien la autoridad ahora demandada, se constituye en la MAE, de dicha entidad, competente para pedir la aclaratoria y/o rectificatoria de la información consignada en el SICOES, en el marco de lo previsto en el art. 8.1 del Manual de Operaciones; la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, alcanza también al Máximo Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la entidad convocante, Responsable del Proceso de Contratación, así como a los funcionarios encargados del registro de la información, tanto de la institución Universitaria como del Sistema nombrado, dado que la inhabilitación de la empresa CITER Ltda., a efectos de participar en procesos de contratación por el lapso de un año, respondió a supuestas acciones ilegales derivadas de actuaciones ejecutadas por los funcionarios mencionados, quienes fueron los que, consignaron dicha inhabilitación, pese a -como se señala en la demanda tutelar- no estar consignada la misma en la RA-RPA 12/2013, que declaró desierta la convocatoria pública del proceso de contratación que la motivó; y, quienes, son sujetos incluso, de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Operaciones del SICOES, a responsabilidad por la función pública por consignación de información errónea en su registro”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05708-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 341/13 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 89 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Edgar Pareja Vilar en representación legal de la empresa consultora “Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada” (CITER Ltda.) contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 37 a 50, subsanado el 4 de diciembre del mismo año (fs. 59 a 60), el representante de la empresa accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de licitación pública 168/2012; el 5 de diciembre de ese año, la UMRPSFXCH, publicó la convocatoria respectiva destinada a la “Contratación de servicios de diseño final del proyecto integral Técnico Económico Social y Ambiental (TESA) construcción hospital Biomédico para la UMRPSXCH”; siendo notificada la empresa que representa, con la Resolución Administrativa (RA) -RPA 259/2012 de 28 de diciembre, por la que se le adjudicó el servicio licitado; requiriendo en consecuencia la entidad contratante, la presentación de la documentación de respaldo pertinente para la elaboración y suscripción del contrato.
Agrega que, mediante RA-RPA 12/2013 de 30 de enero, se declaró desierto el proceso dereferencia, procediéndose a la ejecución de la boleta de garantía de seriedad de propuesta, entendiendo que la empresa CITER Ltda., no presentó toda la documentación de respaldo correspondiente a los profesionales asignados al proyecto; sin determinar ninguna otra sanción adicional, precisamente por no estar prevista en la norma legal. No obstante ello, posteriormente, se advirtió que la Universidad nombrada, registró en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), un falso desistimiento de contrato y derivado de aquello, una inhabilitación a la empresa que representa, para participar en procesos de contratación con entidades estatales por el lapso de un año; sin considerar que la no presentación de la documentación solicitada y la declaratoria desierta, no configuraban como causales de inhabilitación en el marco de lo establecido en el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, ni así tampoco en el documento base de contratación; vulnerándose en consecuencia derechos y principios de orden constitucional, más aún al observar que la UMRPSFX CH, no emitió una resolución administrativa expresa notificándole esa decisión.
Enfatiza que, la empresa que representa presentó numerosos reclamos impugnando la “vía de hecho” asumida por la entidad contratante; recibiendo como última nota, 837 de 7 de noviembre de 2013, comunicación escrita en la que la autoridad ahora demandada desestimó su solicitud de cancelación de registro de inhabilitación, bajo el sustento de no haber impugnado la RA-RPA 12/2013, mediante la interposición de los recursos administrativos pertinentes, desviando así, los móviles usados para dicha inhabilitación aludida para ser sujeto a cuestionamiento; deslindando además responsabilidades, bajo el inconsistente argumento que el proceso de contratación y posterior registro en el SICOES, del incumplimiento en la presentación de la documentación, no fue de su conocimiento; al ser éstos, actos de exclusiva competencia de la autoridad responsable del proceso de contratación. No habiendo considerado que, al haberse avocado el conocimiento del presente asunto, asumió competencia en el caso concreto, reconociendo a través de la emisión de la nota RECT 0331 de 12 de abril de 2012, la ilegalidad de lo actuado, al señalar expresamente que la empresa CITER Ltda., no se encontraba inhabilitada para presentarse
a convocatorias nacionales, dado que la declaratoria de convocatoria desierta, no constituía una causal prevista en la normativa pertinente para obrar en dicho sentido. Sin embargo de ello, no se dio de baja su ilegal inhabilitación a procesos de contratación en la página web del SICOES, en desmedro de los derechos fundamentales que invoca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos al trabajo, a la libertad de ejercicio del comercio y la industria, al debido proceso, además del principio de legalidad y de las garantías de “juicio previo” y del ne bis in idem, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 115.II, 117.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Que el Rector de laUMRPSFXCH, gestione inmediatamente ante el SICOES, la apertura del sistema y la consiguiente baja del formulario 180, relativo al proceso de licitación pública 168/2012, dejando sin efecto la ilegal sanción administrativa registrada; y, b) Se determine el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, además de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 88, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional formulada; enfatizando que en una interpretación sistemática de los arts. 27 y 43 inc. i) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), la sanción administrativa de inhabilitación para contratar por un año, está prevista únicamente para los casos de desistimiento, no así para los casos de incumplimiento en relación a la presentación de los documentos contractuales; por lo que, cualquier registro de inhabilitación derivado de una inobservancia en este sentido, sería contrario a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wálter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, mediante informe cursante en ffs. 66 a 69, expresó: 1) Las Resoluciones Rectorales 001/2012 de 12 de enero y 002/2013 de 2 de enero, designaron a la autoridad responsable del proceso de contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), que recayó en el Jefe de Finanzas de la entidad que representa, quien es el funcionario público encargado de la tramitación de los procesos de contratación en el marco de las atribuciones conferidas por las NBSABS, funcionario que en uso de sus competencias procedió al llenado del formulario 180, por el cual se procedió a marcar la opción referida a que la entidad no aceptó el desistimiento de la firma del contrato por la ausencia de documentación, en tanto no concurrieron causas de fuerza mayor ni caso fortuito; consecuentemente, las decisiones en el llenado del formulario del SICOES no fueron arbitrarias sino con el respaldo legal suficiente; 2) No es evidente que la UMRPSFXCH, hubiese impuesto una sanción adicional a la empresa CITER Ltda., por cuanto la RA-RPA 12/2013, no determinó la inhabilitación denunciada, simplemente dispuso la declaratoria desierta del proceso de contratación; aclarándose que dicha Resolución Administrativa no fue impugnada; 3) Resalta que en los hechos, el reporte del SICOES, es el acto que inhabilitó a la empresa CITER Ltda., de conformidad con los arts. 43 inc.i) y 49.II de las NBSABS; por lo cual, no sería cierto que el encargado de registrar en el SICOES por parte de la Universidad que preside, hubiese registrado.un falso desistimiento de contrato, sin el sustento normativo suficiente; 4) La correspondencia cursada con la empresa CITER Ltda., no significa que se hubiese aperturado la competencia rectoral; simplemente se dieron respuestas puntuales a observaciones específicas; y, 5) La presente acción de amparo constitucional, se formuló sin observar el principio de inmediatez; ya que CITER Ltda., tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de derechos, el 7 de febrero de 2013; fecha en la que el funcionario del SICOES informó respecto al incumplimiento por parte del proponente de la documentación requerida.
En audiencia, el abogado de la autoridad demandada, enfatizó que el Rector no tenía competencia para dictar la resolución de declaratoria desierta ni a efectos de subir la información al SICOES, por lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 341/13 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 89 a 101 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En lo concerniente a la avocación del demandado, Rector de la UMRPSFXCH, se advierte que dicha autoridad no figuraba como parte del proceso administrativo vinculado a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, la correspondencia girada por su persona no puede ser tomada en cuenta como actos administrativos que hubiesen causado estado en el referido proceso, prueba de aquello es que mediante nota de 10 de diciembre de 2013, la autoridad aludida, aclaró que el manejo y administración del SICOES al interior de la entidad universidad, se encuentra a cargo del Jefe de la División de Suministros y Almacenes; asimismo, la certificación de 25 de marzo de igual año, emitida en mérito a requerimiento fiscal, da cuenta que la instancia que inhabilita, es el propio SICOES, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; ii) La declaratoria desierta del proceso de contratación no se debe a la concurrencia de eximentes de responsabilidad como caso fortuito o fuerza mayor; en consecuencia, el formulario 180 del SICOES, fue llenado de acuerdo a las opciones que el propio formulario electrónico proporciona a los usuarios, de conformidad a lo dispuesto por el art. 49.II de las NBSABS; iii) En lo referente a la supuesta doble sanción impuesta por la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, dicho extremo no es cierto, por cuanto únicamente se ejecutó la boleta de garantía, sin aplicarse ninguna otra sanción posteriormente; remarcando que, en otras instancias las que, a través del propio SICOES, asumen la responsabilidad relativa a la determinación de inhabilitación; iv) La parte accionante no activó ninguno de los medios de impugnación previstos en la normativa específica, menos cumplió el principio de inmediatez en la interposición de su acción constitucional, dado que la inhabilitación le fue notificada el 1 de marzo de 2013; v) Reitera que, el Rector de la Universidad nombrada, no formó parte del proceso de contratación, sino otra instancia, contra la cual o quienes, no se dirigió la presente acción de defensa.Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2013 (fs. 109 y vta.), el hoy representante de la empresa accionante, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, impugnando que no fue aplicada la SCP “30/2013”, referente a que los requisitos de admisibilidad deben ser observados en la etapa de admisibilidad; que no existió pronunciamiento expreso en relación al instituto jurídico de la avocación; que el fallo no contiene una adecuada fundamentación en relación a la incongruencia de los actos denunciados; y, finalmente en relación al porqué la Resolución cuestionada efectuó un análisis de la declaratoria desierta, si ésta al no gravar con suspensión alguna a CITER Ltda., no fue impugnada. Solicitud que fue resuelta por el Tribunal de garantías, mediante el Auto 348/13 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 110 y vta.), declarándola no ha lugar, al ser claros y precisos los motivos asumidos para arribar a la decisión de denegatoria de la tutela impetrada, no identificándose ningún concepto oscuro, omisión, error material o de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA-RPA 259/2012 de 28 de diciembre, el Jefe del Departamento de Finanzas a.i., como responsable de los procesos de contratación en la modalidad ANPE, adjudicó el proceso de “contratación de servicios de diseño final del proyecto integral técnico económico social y ambiental 'TESA' la construcción hospital Biomédico para la UMRPSXCH”, a la empresa CITER Ltda., hoy accionante (fs. 29 y vta.).
II.2. Por RA-RPA 12/2013 de 30 de enero, el Jefe del Departamento de Finanzas a.i., declaró desierta la segunda convocatoria 168/2012 del proceso de contratación descrito en la Conclusión anterior, por haber incumplido, el proponente adjudicado, con la presentación de toda la documentación para la realización del contrato. Disponiendo asimismo, la ejecución de la boleta de garantía de seriedad de propuesta 006034-0400, del banco BISA, a la orden de la UMRPSFXCH, por cuenta de CITER Ltda., en la suma de Bs 864.- (cuatro mil ochocientos sesenta bolivianos) (fs. 30 vta.).
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