Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a que la accionante se limitó a señalar, que las denuncias sobre acoso sexual y violación no fueron probadas, no existiendo materia justiciable.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el peticionante de tutela contra la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, interpuso apelación exponiendo como agravios que: i) El Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante, no tomó en cuenta que la decisión que asumió fue de conformidad con el art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, estando por ello plenamente justificado el despido de la Secretaria del CEA, sin haber infringido ninguna disposición legal; es decir que procede la destitución sin previo proceso administrativo; existiendo falta de fundamentación, pues correspondía a dicho Tribunal precisar qué norma legal le obligaba instaurar proceso previo, siendo que la destitución es inmediata; y, ii) Falta de elemento probatorio que acredite que la Secretaria del CEA estaba embarazada, lo que no era de su conocimiento; teniendo presente además, que presentó desistimiento y retractación de las declaraciones efectuadas en su contra, no siendo correcto sancionarlo por una circunstancia no contenida en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, y por hechos que su persona en calidad de autoridad desconocía; es decir, un supuesto embarazo que no ha sido acreditado. Remitidos los antecedentes ante el Director Distrital de Educación de Potosí, emitió la RA DDE-PT 001/2015, por la que: a) Determinó la responsabilidad del accionante, por haber incurrido en la irregular destitución de la Secretaria del CEA, infringiendo el art. 24 inc. b) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, art. 2.VI de la LEd; y art. 49.III de la CPE; y, b) Revocó en parte la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, en su lugar se determina una suspensión de quince días sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre las denuncias de acoso sexual y supuesta violación, al no haber sido probadas por las denunciantes durante el proceso y por consiguiente la tipificación de conducta inmoral manifiesta desaparece; por lo tanto, no existe materia justiciable; 2) La destitución de la Secretaria del CEA, si bien se trata de justificar pero la irregularidad sale cuando no se cumple el procedimiento establecido por ley y no se ha demostrado en proceso; 3) El memorándum que cursa en obrados de llamada de atención al accionante y descuento de tres días de su haber, es por el abuso de autoridad ejercida contra dos profesoras; y, 4) De la revisión del cuaderno procesal salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto inicial del proceso en el Auto Final, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el primero, por lo cual, no existe objetividad, por tanto no existe materia justiciable. Ahora bien, como se advierte de la Resolución Final, se evidencia que el Director Distrital de Educación del departamento de Potosí, emitió una Resolución carente de fundamentación, así como omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto por el accionante referido al art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, referido a las causales de destitución inmediata sin objeto de proceso administrativo, que debió ser expresamente respondido; empero, se limitó a señalar que las denuncias sobre acoso sexual y violación no fueron probadas, no existiendo materia justiciable. De la misma manera, con relación a la falta atribuida y su correspondiente sanción impuesta al accionante por la destitución ilegal de la Secretaria del CEA, dicha autoridad, simplemente se abocó a señalar que la irregularidad sale cuando no se cumple el procedimiento establecido por ley y no se ha demostrado en proceso (sic), sin concretizar ni especificar a cuál procedimiento se refiere y qué es lo que no se demostró, cuando su obligación era explicar en términos claros porqué consideraba que la destitución de la mencionada funcionaria fue ilegal; sino que actuando incorrectamente, en el último considerando, parte in fine, contradictoriamente sostiene, que de la “revisión del cuaderno procesal salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto Inicial del proceso en el Auto Final del Proceso, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el Auto Inicial del Proceso por tanto no existe objetividad y al no haber sido probadas las faltas no existe materia justiciable por tanto carece de objetividad (sic);…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11993-2015-24-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 9/2015 de 1 de julio, cursante de fs. 287 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melanio López Malpartida contra Ricardo Bartolomé Albornoz, Cristian Delgado Suzaño, Benito Montesinos Rodríguez, Presidente y Vocales del Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación y Dionisio Quispe López, Director Departamental de Educación, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y el de subsanación el 16, ambos de junio de 2015, cursantes de fs. 135 a 159 vta. y 164 a 166, respectivamente, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2014, a denuncia del Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales, el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación de Potosí instauró proceso administrativo disciplinario en su contra como Director Distrital de Educación de Ravelo del mismo departamento por conducta inmoral manifiesta y desarrollar sus funciones con falta de probidad y transparencia soslayando el ordenamiento jurídico nacional, siendo denunciado por acoso sexual a dos funcionarias y despido injustificado de Rosmery Chirari Llampa, hecho supuestamente ocurrido en junio de 2014.
Expresó, que desarrollado el proceso el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante pronunció la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014 de 29 de diciembre,declarando probada en parte la denuncia estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por haber incurrido en la comisión de acto irregular e ilegal en el ejercicio de sus funciones, al destituir ilegalmente a Rosmery Chirari Llampa, Secretaria del Centro de Educación Alternativa (CEA) de Ravelo, quien se encontraba en estado de gestación, infringiendo el inc. b) del art. 24 con relación al 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, art. 2.VI de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LEd) y art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), contra la que interpuso recurso de apelación ante el Director Departamental de Educación de Potosí, quien mediante Resolución Administrativa (RA) DD-PT. 001/2015, en grado de apelación y revisión, que no cumplió con la debida fundamentación, confirmó la determinación apelada. Refirió, que en el proceso disciplinario la denunciante Rosmery Chirari Llampa, se retractó y desistió de la denuncia señalando que en ningún momento habría denunciado los acosos aducidos ni sabía de su embarazo y que su retiro se debió a su insistencia por más de diez días continuos en febrero de 2014, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los demandados. Por otra parte, el Auto inicial del proceso se dictó por un hecho y la Resolución Final lo hizo por otro, sancionándola con la suspensión de sus funciones por veinte días sin goce de haberes, advirtiéndose en la misma inexistencia de fundamentación y motivación. Es así, que respecto a la Resolución de apelación, se evidencia que no obstante de sostener que: “De la revisión del cuaderno procesal, salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto Inicial del Proceso con el Auto Final, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el Auto Inicial del Proceso, por tanto no existe objetividad y al no haber sido probadas las faltas no existe materia justiciable” (sic); confirmó contradictoriamente la Resolución apelada, además de no observar que el Tribunal sumariantes, sostuvo que la destitución de la funcionaria del CEA fue a partir de junio y sin embargo en la denuncia ni se menciona ese aspecto; lo que prueba que la resolución dictada en apelación no consideró los argumentos expuestos en la apelación, menos revisó las pruebas que cursan en el expediente, ni revisó las citas legales que se invocaron; y sin fundamentación suficiente y motivada mantuvo una resolución de sanción que vulnera sus derechos y garantías fundamentales. 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos juez imparcial, a la defensa, a la congruencia, fundamentación, a la legalidad, valoración de la prueba y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II, 120.I y 180 de la CPE.
1.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Sumariamente y la RADDE-PT 001/2015, emitida en apelación; b) Ordenar que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante, dicte nueva Resolución valorando únicamente las pruebas cursantes en el expediente y con relación a los hechos expuestos; y, c) Dejar sin efecto cualquier antecedente registrado a su nombre como producto de las resoluciones pronunciadas; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 276 a 287, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: 1) Mediante esta acción alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de juez imparcial y a la defensa, por cuanto durante la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra el Tribunal sumariante no actuó imparcialmente; ello se advierte cuando se dicta el Auto inicial del proceso por haber supuestamente destituido a la Secretaria del CEA encontrándose en estado de embarazo y contradictoriamente se lo sanciona por haberla destituido sin previo proceso, sin una debida fundamentación vulnerando el derecho a la congruencia, siendo evidente que desde un comienzo se parcializaron; pues sin que existan medios de prueba, así como manifestando circunstancias que no están acreditadas en el expediente ni demostradas, fue sancionado; 2) Una resolución para que tenga eficacia tiene que guardar ciertos parámetros y uno de ellos es la legalidad de esa determinación; sin embargo, en el caso presente ha existido irrazonable valoración de la prueba, como es la inexistencia del aludido memorándum de destitución que no cursa en obrados, omitiendo el principio de la verdad material puesto que no acreditaron de manera fehaciente el despido de la Secretaria del CEA, tampoco su estado de gestación por el que supuestamente gozaba de inamovilidad funcionaria, además de no considerar el desistimiento de la víctima quien se retractó y desistió de la denuncia, por parte de la autoridad que fungió como Tribunal de apelación, emitiendo resoluciones incongruentes y contradictorias que ocasionaron una inadecuada fundamentación; y, finalmente lesionaron la seguridad jurídica por cuanto en el indicado Auto inicial no se menciona si el art. 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa fue derogado, modificado o abrogado, que es el que se aplica cuando una persona no concurre a su fuente de trabajo durante varios días continuos; y, 3) Respecto a lo informado por los demandados, si bien existe una imputación formal en su contra no se han impuesto medidas cautelares y se dictó sobreseimiento, mismo que fue ratificado por el Fiscal Departamental. Asimismo, todas las denuncias sobre acoso sexual se han tramitado ante el Ministerio Público, denuncias que han sido rechazadas; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristian Delgado Suzaño y Benito Montesinos Rodríguez, Vocales del Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariate de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 175 a 178 vta., y en audiencia, expresaron: i) En el Auto Inicial de proceso de 21 de noviembre de 2014, se calificó la falta grave por la destitución ilegal de la Secretaria del CEA, no obstante de encontrarse en estado de gestación, siendo evidente que no se estipulaba de manera clara la falta grave; sin embargo subsanándolo dictaron el Auto modificatorio de 3 diciembre del mismo año, aclarando y rectificando que la falta grave cometida por el accionante fue haber destituido de manera ilegal a una servidora pública que de acuerdo a ley gozaba de inamovilidad, pero que además se encontraba embarazada, determinación con la que fue notificado el procesado, a quien le correspondía asumir defensa por esa falta y demostrar que no la cometió, lo que no hizo; ii) No es evidente lo aseverado por el accionante, que la funcionaria hubiere sido destituida por abandono de trabajo; toda vez que la certificación de 7 de abril de 2014 que presentó en ese sentido, luego fue desvirtuada al verificar que el Director del CEA, a momento de expedir la misma ya no se encontraba en ese cargo, sino como profesor desde marzo del mencionado año, además que según se señaló dicha funcionaria no asistió a su fuente laboral a partir del 21 de febrero; sin embargo, en el parte de asistencia consta su concurrencia hasta el 28 del mes y año citados, documento que está firmado por ella, lo que demuestra que de manera ilegal fue despedida; iii) Respecto a que no se tomó en cuenta el desistimiento y retracción efectuado por la funcionaria despedida, tampoco es cierto, en razón a que fue presentado por un subalterno del accionante y el 8 de enero de 2015, después de haber sido dictada la Resolución Final de 29 de diciembre de 2014; iv) Con relación a que se le vulneró su derecho a la razonable valoración de la prueba, hacen constar que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariate, efectuó un exhaustivo análisis de toda la prueba presentada siendo valorada en su conjunto con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos ocurridos; otra cosa es, que el accionante pretenda se valore un documento presentado después de dictada la Resolución; v) Sobre la parcialidad con que hubieren actuado, cabe señalar que si el accionante le advirtió debió pedir su excusa en tiempo oportuno, pretendiendo ahora cuestionar su actuación mediante esta acción de amparo constitucional. Por el contrario, actuaron con imparcialidad, con apego a las disposiciones legales educativas vigentes; empero, y para el remoto caso de ser cierto, se tiene que esta acción de defensa no procede contra actos libremente consentidos; y, vi) El accionante con su ilegal actuación, dejó a la funcionaria destituida en la calle, sin considerar que tiene dos hijos, un hermano discapacitado y su madre de la tercera edad que están a cargo suyo; por el contrario, respecto a él no existe proporcionalidad entre el daño que ocasionó y la falta impuesta en su contra que es apenas de quince días de suspensión, cuando debió ser destituido; peticionando por lo informado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
1.2.3. Intervención del tercero interesadoJosé Copa Calisaya, a través de su abogado, en audiencia, expuso: a) Como Máximo Ejecutivo de los Maestros Rurales denunció los hechos por los que fue procesado y sancionado disciplinariamente el accionante, advirtiendo que en este proceso no se presentaron las víctimas que son varias, al haber sido el accionante su jefe jerárquico y existir temor; sin embargo, las pruebas cursan en obrados. Asimismo, ahora existe una imputación formal contra el accionante por parte de otra profesora; y, b) No es evidente que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante y el de apelación, no hubiesen valorado las pruebas presentadas; por el contrario, actuaron correctamente, sin entender cómo pretendía sea valorado, cuando lo presentó después de haber sido dictada la Resolución Final, pidiendo por lo manifestado se deniegue la tutela que solicita el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2015 de 1 de julio, cursante de fjs. 287 a 289, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante sostiene que no se acreditó el despido ilegal y el embarazo de la funcionaria que originó su procesamiento; sin embargo, el despido fue reconocido por él aduciendo ser justificado, a lo que se suman las contradicciones entre las certificaciones presentadas, hacen que en el retiro de dicha servidora pública se cometieron irregularidades; 2) Respecto al art. 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa de Servicios de Educación Pública que establece procede la destitución inmediata sin objeto del proceso administrativo por varias causas, entre ellas, por abandono injustificado de funciones por tres días consecutivos o 6 descontinuos, etc., esta destitución debe proceder previa comprobación del abandono o inasistencia, lo que en el proceso no se acreditó por ningún medio de convicción por parte del accionante; considerándose por ello que la destitución fue ilegal, como tampoco se acreditó la incongruencia entre el Auto inicial del proceso y la Resolución Final; y, 3) Con relación a que no se tomó en cuenta la retractación y desistimiento, al no haber sido presentado por la persona que lo firmó, carece de efecto, además que no es parte en el proceso porque fue seguido por la Federación de Maestros Rurales, organización a quien le corresponde desistir o retractarse. Finalmente, no es evidente la vulneración de derechos y garantías denunciadas por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A denuncia de la Federación de Maestros Rurales se inició proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante Melanio López Malpartida, dentro del que se dictó el Auto inicial de proceso 01/2014 de 21 de noviembre, por la comisión de las faltas graves de conducta inmoral manifiesta (acoso sexual) y desarrollar sus funciones con falta de probidad.y transparencia soslayando el ordenamiento jurídico nacional (destitución ilegal de la Secretaria del CEA (fs. 7 a 9).
II.2. Contra el mencionado Auto 01/2014, el demandante de tutela dedujo incidente por ausencia de hechos, que mereció el Auto modificatorio de 3 de diciembre de 2014, que mantiene la tipificación de las supuestas faltas cometidas, empero no existe una descripción clara de los hechos que motivan el proceso; es decir por conducta inmoral manifiesta (acoso sexual) y desarrollar sus funciones con falta de probidad y transparencia soslayando el ordenamiento jurídico nacional (destitución ilegal de la Secretaria del CEA, que gozaba de inamovilidad funcionaria y que además se encontraba en estado de gestación) (fs. 15 a 17 vta.; 31 a 34).
II.3. El peticionante de tutela, el 16 de diciembre de 2014, opuso incidente de falta de legalidad en la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariantes, que fue resuelto por Auto de 22 del mes y año mencionados, que lo desestimó por haber sido planteado en aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), “norma inaplicable en procesos administrativos disciplinarios”. No obstante haber sido resueltos los mismos (sic.) (fs. 64 a 68 vta.; 85 a 86).
II.4. El Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariantes, emitió la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, declarando probada en parte la denuncia, estableciendo responsabilidad administrativa en contra del accionante por haber incurrido en la comisión del acto irregular e ilegal en el ejercicio de sus funciones de destitución ilegal de la Secretaria del CEA, infringiendo el inc. b) del art. 24 con relación al 52. inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, art. 2.VI de la LEd y art. 49.III de la CPE, sancionándolo con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por 20 días, en aplicación del art. 57 inc. b) y art. 58 del Reglamento de la Carrera Administrativa, concordante con el segundo acápite del art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG) (fs. 101 a 106).
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