Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad, accionante fue expulsado de su propio terreno por los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante de manera categórica señaló que el demandado conjuntamente con su familia e hijos, ingresaron a su propiedad legalmente registrada sin su autorización o consentimiento, siendo vanos los esfuerzos de convencer a los avasalladores que desocupen los predios, pese a que les exhibió sus documentos de propiedad, haciendo caso omiso al pedido, más al contrario recibió amenazas, elementos que denotan violencia, actos hostiles que lesionan su derecho propietario. Conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal y aplicable a la problemática planteada por el accionante, las pruebas materiales arrimadas a la presente demanda constitucional, acreditan objetivamente las medidas o vías de hecho, como consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De la documentación de derecho propietario que adjunta el accionante, se puede evidenciar un Folio real signado 7.01.2.01.0030085, a nombre de Nelson Medrano Arispe, referente a un lote de terreno en la zona noreste, Unidad vecinal 196-A, manzana 12, lote 5 perteneciente a la urbanización “El Dorado”, con una superficie de 366 m², documentación oponible a terceros que acredita su titularidad fehacientemente su derecho propietario, misma que fue ocupada por el demandado y su familia, conforme el documento de la policía que certifica que el accionante fue expulsado de su propio terreno, teniendo que huir sin poder descargar sus materiales de construcción; constituyendo este acto arbitrario en el primer elemento para la concesión de la tutela por medidas de hecho y derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado por ésta jurisdicción constitucional. De la documentación y actuados de la celebración de audiencia de amparo constitucional, no se evidencia cuestionamiento de la titularidad o que signifique tener derecho propietario controvertido. El demandado conjuntamente con su familia al haber ingresado a la propiedad privada del accionante, sin previa autorización o consentimiento expreso, los cuales no fueron desvirtuados con documentación pertinente en audiencia de acción de amparo constitucional o hasta la revisión de la presente causa no se evidencio ninguna que soslaye o enerve lo denunciado por el accionante, conforme establece la SC 0173/2012 de 14 de mayo, referente a los “criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente…”; reconociendo el demandado expresamente en audiencia el ingreso y posesión en terreno que no les pertenecen; sin embargo, también arguye que vive más de ocho meses y están detentando, incluso con la conexión de energía eléctrica. En aplicación estricta del razonamiento señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente el demandado y su familia -no identificada-, ingresaron a la propiedad privada perteneciente al accionante, ejerciendo actos de violencia y amenazas contra el propietario, más aún cuando se presentó en el lugar de los hechos a fin persuadir y exigir que desocupen sus predios, fue amenazado inclusive expulsado, constituyendo estos actos en vías de hecho que no encuentran sustento legal alguno y que hacen viable la protección a través de esta garantía jurisdiccional, prescindiendo incluso de las vías legales que pudieran existir ante el daño inminente al que está expuesta toda persona cuya propiedad privada sea avasallada por terceros ajenos con acciones de violencia, con la consiguiente vulneración de derechos constitucionales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22849-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 166/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Medrano Arispe contra Franz Áñez Roda
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 17 a 21 y de subsanación de 3 de noviembre del referido año, corriente a fs. 26 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1997, mediante documento de compra venta a crédito adquirió un terreno con matrícula computarizada 010221183, “certificado catastral 0581915. Codigo Asignado 51001205 Dit. 510/Uv, 196 A, Mza 12, Lote 5 Barrio San Cayetano El Dorado” (sic), con una superficie de “366,002 m2”, con planos aprobados e impuestos pagados, cumpliendo el referido contrato el 2010, por lo que se realizó la transferencia del bien inmueble con Gary Fukuhera Nakamura en calidad de apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro y Rubén Mora Contreras, inscribiendo su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0030085, antecedente dominial 7.01.2.01.10000582.
Cuatro meses atrás -de la formulación de la presente acción- se constituyó en su propiedad junto con otras personas con el propósito de realizar limpieza, sorprendiendo a Franz Áñez Roda, esposa e hijos, mismos que se encontraban viviendo en sus predios sin autorización, incluso pudo constatar la instalación de energía eléctrica, porque el agua se encuentra registrada a su nombre, por lo que trató de persuadir a que desalojen, aun cuando sus documentos de derecho propietario se encontraban en trámite, siendo vanos los esfuerzos ya que el 15 de octubre de 2010, nuevamente les solicitó que desocupen, porque tenía necesidad de trasladar material de construcción, respondiendo el demandado con amenazas y negándole el ingreso a su propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de amparo constitucional con costas y multas, disponiendo el inmediato desapoderamiento y de ser necesario con ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Nelson Medrano Arispe, en audiencia, mediante su abogado informó lo siguiente: a) El accionante jamás estuvo en posesión del bien inmueble que ahora reclama y no es cierto que se le firmó una transferencia definitiva del lote de terreno recién en agosto de 2010, ni que la morada del demandado es más de cinco meses, porque el demandado tiene su morada en ese lugar más de ocho meses; b) Los documentos que presentó el accionante como minuta de transferencia con plano debidamente aprobado y pago de impuestos es de agosto de 2010; c) De la certificación de la junta de vecinos del barrio San Cayetano Unidad vecinal 19, se evidencia los datos de la vivienda del demandado, más propiamente como lote 05, manzana 12 Unidad vecinal 196, que data desde febrero de 2010; d) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es de 6 meses, computables a partir de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa; sin embargo, eso no significa que precluyó el derecho del accionante a reclamar por otros medios; e) Si el accionante cree tener derecho sobre el lote de terreno, debió iniciar proceso de interdicto de adquirir la posesión o interdicto de recobrar la posesión; empero, el plazo procesal feneció para su interposición, o también hubo interpuesto acción de reivindicatoria, por lo que no agotó la vía ordinaria; y, f) Solicitó se declare no ha lugar a la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 166/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., concediendo la acción de amparo constitucional y disponiendo que Franz Áñez Roda, esposa e hijos, desocupen el bien inmueble que vienen detentando de forma ilegal, cuya característica y ubicación se encuentra inserta en el memorial de la acción, bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento si fuese necesario con auxilio de la fuerza pública, con los siguientes fundamentos: 1) La posesión jamás puede estar por encima del derecho propietario y por la versión de la misma defensa se evidenció que el demandado se encuentra ocupando el terreno del accionante; 2) No puede acudir el accionante a la justicia ordinaria, porque la jurisprudencia constitucional estableció, que ante un peligro inminente como es el caso de avasallamiento, la parte accionante puede acudir a la protección constitucional; 3) La certificación de la “Policía Boliviana B/Magisterio DP- 7” (sic), de 26.de octubre de 2010, que presentó el accionante en calidad de prueba, es para demostrar el transcurso del tiempo procesal, petición que se encuentra dentro los seis meses, establecido en el art. 128 II. de la CPE; y, 4) Al haberse cumplido con las dos condiciones de la jurisprudencia que es demostrar su derecho propietario del bien inmueble y el peligro inminente, a demás, se evidencia la transgresión de la propiedad privada individual o colectiva del accionante.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante refiere ser legítimo propietario de un bien inmueble debidamente registrado en DD.RR., con pago de impuestos y plano aprobado; empero, cuatro meses atrás cuando se encontraba llevando personas a su terreno para realizar la limpieza de su terreno, encontró al demandado y su familia ocupando su propiedad, habiendo ingresado este, sin previa autorización, al pedido que desalojen, hicieron caso omiso a la persuasión, pese que les mostró documentación de su derecho propietario, recibiendo respuesta con amenazas en su contra (fs. 17 a 18 ).
II.2. Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0030085, consignado titular a Nelson Medrano Arispe de un lote de terreno en la zona noreste, Unidad vecinal 196-A, manzana 12 , lote 5 de la urbanización “El Dorado”, con una superficie de 366 m² (fs. 3).
II.3. Testimonio 310/2010 de 26 de agosto, sobre una protocolización de una minuta de transferencia de un lote de terreno que suscribe Gary Fukuhara Nakamura, como apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro y Rubén Mora Contreras a favor de Nelson Medrano Arispe (fs. 4 a 7 vta.).
II.4. Certificado catastral 0581915 de 6 de julio de 2005, a nombre de Nelson Medrano Arispe (fs. 8); formulario de impuestos a la propiedad de inmuebles de la gestión 2009 a nombre de Rosario Higa Tamashiro, con superficie de 366 m², ubicado en la zona noreste s/n Unidad vecinal.196, manzana 12, lote 5 (fs. 9).
II.5. Plano de ubicación y uso de suelo de la Dirección General de Desarrollo territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, a nombre de Nelson Medrano Arispe (fs. 10); datos catastrales de asociado de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. “SAGUAPAC”, (fs. 11).
II.6. Contrato de compra venta de terreno a crédito de 16 de septiembre de 1997, a nombre de Nelson Medrano Arispe y Carmen Díaz Banegas como compradores y Rosario Higa Tamashiro en calidad de vendedora del lote de terreno 5 de la Unidad vecinal “L”, manzana 12, con superficie de 366 m².(fs. 12 a 14)
II.7. Documento signado como Conocimiento Policial de 26 de octubre de 2010, denunciando elaccione ante la oficina policial del barrio Magisterio, señalando que, “el 3 de julio de 2010 a Hrs. 10:00 p.m., se ingresaron a su lote sin conocimiento del dueño en lo cual fue agredido verbalmente en lo cual tuvo que huir...del lote No. 5 manzana12 UV 196-A” (sic) (fs. 23); toma de fotografías del lote de terreno en el que se encuentran una cantidad de personas y funcionarios policiales (fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 43 de 85 parrafos.