Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva toda vez que los co-demandados no fueron responsables de la vulneración de los derechos de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. " Humberto Ortíz Pozo, Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés del Distrito de Sacaba, en conocimiento de los derechos acusados de lesionados no era la autoridad jerárquica competente para disponer la restitución de Nieves Saavedra García al cargo de docente del citado centro educativo, por lo cual no corresponde la concesión de la tutela en lo que a ésta autoridad se refiere, siendo su estatus meramente operativo no le permitió concretar el petitorio de la demandante, independientemente que no cursa ningún antecedente documental mediante el cual hubiese procurado velar por los derechos de la madre gestante. En lo que se refiere al Jefe de la Unidad Jurídica de la DDE Felipe Jesús Marca Pita y a la funcionaria de RR.HH. Jacky Calle Herrera, en similar sentido que los expresado en el párrafo precedente, no corresponde la concesión de la tutela, por cuanto ambos funcionarios no vulneraron lo derechos de la accionante, ya que en primer lugar el asesor legal únicamente emitió un informe jurídico que además resultó favorable a las pretensiones de la ahora demandante y en el caso de la funcionaria administrativa, su actuar no ha incido en la vulneración de los derechos de la accionante. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03393-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 004/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 154 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nieves Saavedra García contra Jorge Mario Ponce Coca y Felipe Jesús Marca Pita, Director y Jefe respectivamente, de la Unidad Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; José Félix Guike Ramírez Trujillo y Jacky Calle Herrera, Director y Técnico de la Administración de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de la Dirección Distrital de Educación; y, Humberto Ortíz Pozo, Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés de Sacaba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11, 13 y 19 de marzo de 2013, cursantes de fs. 46 a 49 vta., fs. 51 y 56 a 57, la demandante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2011, fue ganadora de un proceso de selección para el cargo de docente titular de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, correspondiente al Distrito Educativo de Sacaba.
Indica que no obstante de ser docente titular del referido centro educativo, su cargo fue convocado públicamente en la gestión 2013, razón por la cual hizo llegar los reclamos correspondientes para impedir que se lleve adelante el proceso de selección; sin embargo, el mismo fue efectivizado el 31 de enero de 2013, derivando en que el 4 de febrero de la misma gestión se le impida desarrollar sus labores bajo el argumento que su persona ya no era docente de la nombrada unidad educativa.
Agrega que, no obstante de haberse emitido instructivas en su favor en las cuales las autoridades educativas reconocen su derecho a la inamovilidad funcionaria por su estado de gravidez, la buscada reincorporación no fue cumplida, hecho que derivó en que sus reclamos sean dirigidos a la “Inspectoría del Trabajo” (sic), dando lugar a que Humberto Ortíz Pozo Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, se declare no competente para restituirle en su cargo. Finalmente señala que, las autoridades demandadas debieron proceder a su restitución, ya quereconocieron la inamovilidad funcionaria que le asiste, siendo competentes para dicho efecto, agregando que la funcionaria de RR.HH. de la Dirección Distrital de Educación, no comunicó el estado de gestación a sus superiores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La demandante, alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación, a la vida, a la salud la inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la accionante solicita se disponga: Su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y otros derechos que le corresponden, más costas procesales.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, encontrándose presentes la parte accionante la parte demandada y la tercera interesada, conforme consta en acta de fs. 149 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe de fs. 78 a 80 vta., Jorge Mario Ponce Coca y Felipe Jesús Marca Pita, Director y Jefe de Asuntos Jurídicos Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, expresaron que: a) Hasta el 31 de enero de 2013 se desconocía la situación de embarazo de la accionante; b) El 14 de febrero de ese año Nieves Saavedra García, solicitó al Director Departamental inicie sumario administrativo contra Humberto Ortíz Pozo, petición que fue rechazada, por cuanto la DDE puede convertirse en tribunal de apelación, motivo por el cual la accionante debió acudir a la Dirección Distrital de Sacaba; c) Mediante Oficio DDE-OFI 0117/2013 se dio respuesta a los memoriales presentados por la ahora demandante, haciéndose conocer que la misma goza de inamovilidad funcionaria y que no puede ser afectada su puesto de trabajo; d) En similar sentido a través de Oficio DDE-OFI 0116/2013 de 19 de febrero, el Director Departamental de Educación, determinó para su cumplimiento: “instrúye, recomiende y hace conocer que la Prof. Nieves Saavedra García goza de inamovilidad laboral en virtud del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 y no puede ser afectada en su puesto de trabajo, lo contrario sería incurrir en trasgresión a nuestra normativa” (sic); e) En cuanto al asesor legal demandado, el mismo no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto inclusive ha recomendado respecto a la inamovilidad de la funcionaria; f) Nieves Saavedra García no hizo valer sus derechos de manera oportuna, pues ella recién hizo conocer su estado de gestación el 18 de febrero de 2013; g) La accionante no solicita que se ordene se dejen sin efecto los actos ilegales, motivo por el cual no existe justificación alguna para la presentación de la acción de amparo constitucional; y, h) Por Oficio DDE-OFI 0236/2013, Jorge Mario Ponce Coca, instruyó la restitución de Nieves Saavedra García al cargo de profesora de la Unidad Educativa Boliviano Japonés del Distrito de Sacaba, orden que no fue cumplida, razón por la cual se determinó la iniciación de un proceso administrativo contra el Director Distrital de Sacaba en conformidad con el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública,aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/200 de 17 de febrero, en sus arts. 24, incs. a), b), c) y e) y 52, inc. m).
En audiencia el abogado de Humberto Ortiz Pozo, manifestó a nombre de su representado y de Sonia Darlen Saravia Heredia en su calidad de tercera interesada que: 1) El proceso de reordenamiento de los maestros “iniciantes” (sic) abarca el periodo de diez años, por lo cual los hechos acontecidos en relación a la problemática de la presente acción de amparo constitucional son recurrentes y habituales, por lo cual no se ha vulnerado normativa alguna; 2) Lo que más bien ha ocurrido son las constantes agresiones verbales y escritas de la ahora demandante por lo cual se procederá con la iniciación de las acciones penales que correspondan; 3) La ahora demandante no ha informado oportunamente respecto a su estado de gestación, por lo cual el trámite de reordenamiento ya se encontraba avanzado de acuerdo al Manual de Procedimiento del Departamento de Cochabamba; 4) Debe considerarse que el reordenamiento efectuado tiene como base el delicado estado de salud y de incapacidad física de Sonia Darlen Saravia Heredia, quien fue designada en la Unidad Educativa Boliviano Japonés del Distrito de Sacaba, aclarándose que Nieves Saavedra García no fue despedida debiendo a su vez ocupar el cargo de la profesora que ganó la compulsa efectuada, debiendo tomarse en cuenta también que la convocatoria y resultados de la compulsa no fueron impugnados en el plazo de veinticuatro horas establecido a dicho efecto; y, 5) No ha existido instrucción expresa por parte de las autoridades competentes para proceder a la restitución de Nieves Saavedra García.
Por su parte el abogado de José Félix Guike Ramírez Trujillo, manifestó que: i) En su calidad de Director Distrital de Educación de Sacaba únicamente dio cumplimiento a los instructivos y normativa relacionados con el reordenamiento anual establecido en el sistema educativo del departamento de Cochabamba; ii) La hoy accionante al contar con una antigüedad como docente tenía pleno conocimiento de los procedimientos de reordenamiento aplicados anualmente, más aún si se les comunicaba previamente a los maestros involucrados que su cargo sería afectado; iii) Nieves Saavedra García no comunicó oportunamente su estado de gestación a las autoridades ahora demandadas, así como tampoco impugnó la compulsa de su cargo en virtud del reordenamiento anual dispuesto para la gestión 2013; y, iv) La accionante recién el 15 de febrero de 2013 hizo conocer su estado de gravidez, lo que implica que al no haber ejercido sus derechos oportunamente, los mismos no pueden ser reclamados por la vía de acción de amparo constitucional, más aún si aceptó ser reubicada en otro establecimiento educativo.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 004/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 154 a 160, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de la accionante a su cargo, con la cancelación de salarios y subsidios devengados, incluidos los gastos de atenciones médicas justificadas, más daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos: a) Los derechos reconocidos en favor de la mujer embarazada y del neonato no pueden ser desconocidos, por variables culturales de sometimiento, exclusión y segregación; b) Tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, señalan que el Estado tiene el deber ineludible de proteger la maternidad; c) El certificado de 15 de febrero de 2013, indicó que la accionante se encontraba con un estado de gestación de más de cinco semanas, existiendo amenaza de aborto, por lo cual se recomienda reposo absoluto al tratarse de un embarazo de alto riesgo, por lo cual en virtud del DS 0012, no podía ser afectado su puesto de trabajo, lo contrario implica transgresión de la normativa protectora; d) Previa elaboración de un informe jurídico, mediante Oficio DDE-OFI 0117/2013 de 20 de febrero, Jorge Mario Ponce Coca; Director Departamental de Educación de Cochabamba, hizo conocer al Director Distrital de Educación y al Director General de la Unidad Educativa Boliviano Japonés de Sacaba quela profesora Nieves Saavedra García gozaba de inamovilidad funcionaria, por lo cual no podía afectarse su puesto de trabajo; e) A su vez el Director Distrital de Sacaba, mediante Comunicación Interna DDE-SAC-CI 01/2013 de 27 de febrero, hizo conocer al Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, que la ahora accionante gozaba de inamovilidad funcionaria, hechos todos que no dejan duda respecto a que al momento de la remoción del cargo de Nieves, la misma contaba con inamovilidad funcionaria; f) Eventualmente cuando una madre en gestación es sometida a un proceso administrativo, la sanción debe ser diferida hasta que el menor cumpla un año de vida, tal cual lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional; g) Resulta irrelevante la supuesta falta de oportunidad con la que habría actuado la accionante respecto a la notificación de su embarazo, por cuanto la convocatoria a su cargo es únicamente una invitación pública que no fue materializada; h) En cuanto al Manual de Procedimientos para la Designación de Personal Docente en las Direcciones Distritales de Educación, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 147/2013 de 24 de enero y la recomendación de la Comisión de Calificación correspondiente al proceso de selección, textualmente indican que los docentes que ingresaron al distrito educativo sin cumplir los requisitos mínimos, deben ser reasignados obligatoriamente, resolución administrativa que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea sometida al control pertinente; i) En relación con el argumento referido a que la accionante debió impugnar la decisión del Comité de Calificación en el plazo de veinticuatro horas, el mismo no es válido por cuanto la protección de la maternidad es un precepto constitucional que no puede ser contravenido; j) El Asesor Legal de la Dirección Departamental de Educación no ha vulnerado ningún precepto de orden constitucional, por cuanto únicamente emite informes más aún si en el caso específico expresó que la inamovilidad funcionaria de la ahora demandante debió ser respetada; k) El Director Departamental de Educación instruyó el respeto de la inamovilidad funcionaria con la que contaba la ahora accionante; sin embargo, le correspondía hacer cumplir las leyes, supervisando el cumplimiento de lo ordenado, "violentando con su dejadez" (sic) los derechos fundamentales de la accionante; l) En lo que se refiere a José Félix Guike Ramírez Trujillo, ésta autoridad en su calidad de Director Distrital de Sacaba, debió disponer la reincorporación de la demandante; m) Humberto Ortíz Pozo, Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, no recibió instrucción alguna en cuanto a la reincorporación de la accionante, por tanto carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional siendo que no ha vulnerado los derechos de Nieves Saavedra García; y, n) Jacky Calle Herrera, Técnica de Administración de RR.HH. no ha vulnerado ninguno de los derechos acusados de lesionados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Memorándum 3321 de 1 de marzo de 2012, Nieves Saavedra García fue designada como docente de la Unidad Educativa Boliviano Japonés del Distrito de Sacaba (fs. 13).
II.2. A través de memorial de 28 de enero de 2013, la accionante solicitó al Director Distrital de Educación de Sacaba, se le dé respuesta respecto al supuesto reordenamiento de su cargo (fs. 15).
II.3. Por memorial de 30 de enero de 2013, Nieves Saavedra García solicitó al Director Distrital de Educación de Sacaba, la anulación inmediata de la convocatoria a compulsa de su cargo (fs. 16).
II.4. Memorial de 3 de febrero de 2013, la accionante reiteró al Director Departamental de Educación de Cochabamba, el reclamo efectuado ante el Director Distrital de Educación de Sacaba, de quien recibió información verbal que su cargo hubiese sido supuestamente reordenado (fs. 20 vta.).II.5. El 14 de febrero de 2013, la ahora demandante denunció ante el Director Departamental de Educación, maltrato por parte del Director Distrital de Educación de Sacaba exponiendo además la ausencia de respuesta a los memoriales presentados ante dicha autoridad, por lo cual solicitó la iniciación de proceso disciplinario contra Humberto Ortiz Pozo (fs. 21 a 22).
II.6. El 18 de febrero de 2013, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad Jurídica de la DDE, mediante informe DDE-UAJ.INF 017/2013, recomendó al Director Departamental de Educación de Cochabamba, hacer conocer que la profesora Nieves Saavedra García goza de inamovilidad funcionaria (fs. 27).
II.7. El 27 de febrero de 2013 el Director Distrital de Educación de Sacaba, mediante Comunicación Interna DDE-SAC-CI 01/2013, hizo conocer a Humberto Ortiz Pozo, Director General de la Unidad Educativa Boliviano Japonés del Distrito de Sacaba el Oficio DDE-OFI 116-2013 en el cual la DDE, expresó que Nieves Saavedra García goza de inamovilidad laboral por lo cual no puede ser afectada su puesto de trabajo (fs. 28).
II.8. El 5 de marzo de 2013, Nieves Saavedra García, solicitó al Director de la Unidad Educativa de Sacaba, de solución a la situación relacionada con su puesto de trabajo en razón a su delicado estado de salud por su embarazo (fs. 30), recibiendo por respuesta la carta de 7 de marzo de 2013 en la cual Humberto Ortiz Pozo le expresó que carece de competencia para designar o destituir personal (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación, a la vida, a la salud, la inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral, por cuanto el 2011, fue ganadora de un proceso de selección para el cargo de docente titular de la Unidad Educativa Boliviano - Japonés, Distrito Educativo de Sacaba; no obstante de aquello, su cargo fue convocado públicamente en la gestión 2013, razón por la cual hizo llegar los reclamos correspondientes para impedir que se lleve adelante dicho proceso de selección sin éxito alguno, derivando en que el 4 de febrero del indicado año, se le impida desarrollar sus labores bajo el argumento que su persona ya no era docente de la nombrada unidad educativa, no obstante de haberse emitido instructivas en su favor en las que autoridades educativas reconocen su derecho a la inamovilidad funcionaria por su estado de gravidez, sin que la buscada reincorporación fuera cumplida, cuando la misma si pudo ser efectivizada.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
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