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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1368/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1368/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, señalándose que, la presunta aprehensión ilegal debió ser puesta ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, el cual incluso se encuentra claramente identificado, autoridad esta que conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP es competente para ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, señalándose que, la presunta aprehensión ilegal debió ser puesta ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, el cual incluso se encuentra claramente identificado, autoridad esta que conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP es competente para proteger, resguardar y restablecer los derechos vulnerados; hecho que no sucedió; por lo que, se establece que la parte accionante, no agotó previa a la interposición de la presente acción los mecanismos de defensa intraprocesales que le franquea la ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Identificado el objeto procesal, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, amplió la imputación formal contra el accionante y remitió la misma ante el Juez Público Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.); así también, el 31 de igual mes y año, informó ante dicha autoridad sobre la aprehensión del imputado, solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2.). En ese contexto, es de aplicación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que en los casos en los que se dio aviso del inicio de investigación al Juez cautelar y estando identificada la autoridad de control jurisdiccional, las presuntas arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción cometidas tanto por la Policía como la Fiscalía, deben ser reclamadas ante esta autoridad judicial en procura de la reparación y/o protección de sus derechos. En ese entendido, respecto a la presunta aprehensión arbitraria en la que hubiere incurrido la autoridad fiscal demandada, corresponde manifestar que dicha denuncia debió ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, misma que conforme a las constancias documentales cursantes en obrados se encuentra identificada siendo el Juez Público Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua, quien conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP es la autoridad competente para proteger, resguardar y en su caso reestablecer los derechos aducidos como vulnerados por el accionante, y de los antecedentes presentados ante este Tribunal, no se evidencia que en el presente caso, el accionante hubiese acudido con su denuncia de aprehensión ilegal ante la referida autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, consecuentemente, se debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, y de persistir la lesión recién acudir a esta jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, esta Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada en aplicación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2016-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16811-2016-34-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Félix Gonzales Maturano contra Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de mayo de 2016, fue aprehendido en inmediaciones del aeropuerto Jorge Wilsterman del departamento de Cochabamba, a objeto de presentar su declaración informativa, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, conforme se tiene de la orden de aprehensión emitida en su contra, por lo que en la citada fecha y año, presentó su declaración ante la Fiscal de Materia -ahora demandada-, quien una vez concluida dicha actuación, arbitrariamente dispuso la continuidad de su aprehensión en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Colcapirhua.

Asimismo, denunció que conforme establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.”, por lo que no siendo “previsible” la determinación legal establecida en la citada norma ni mucho menos aplicable sus alcances a los efectos de laorden de aprehensión, en razón de que el proceso seguido en su contra es por los presuntos delitos de estafa y estelionato, los cuales, conforme a los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), tienen una pena privativa de libertad de uno a cinco años, por lo que correspondía mantener de manera irrestricta su libertad y defenderse en la misma situación de cualquier acusación fiscal o particular.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, III y V, 115.I, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2, 8.1 y 2, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1 y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte Resolución “…concediendo con lugar y restableciendo inmediatamente mis derechos fundamentales restringidos, amenazados y vulnerados…” (sic), sea con responsabilidad penal, disponiendo “de manera libre e irrestricta” su derecho a la libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40, presentes la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia, mediante informe de 2 de junio de 2016, cursante de fs. 35 a 36, ratificado en audiencia señaló que: a) El caso 397/15 inició el 28 de octubre de 2016, a denuncia y posterior querella de Hugo Vera Flores, Marlene y Karen Aranibar Medrano contra Mario Reyes Delgadillo, Mario Félix Gonzales Maturano y Margarita Reyes Delgadillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado con múltiples víctimas; b) Se emitió orden de citación con la cual fue notificado el ahora accionante a objeto de que presente su declaración informativa el 10 de diciembre de 2015, en dependencias de la Fiscalía de Colcapirhua, a la cual no se presentó; razón por la cual se libró orden de aprehensión en su contra y de su esposa conforme al art. 226 del CPP; c) Habiendo transcurrido el plazo para la etapa preparatoria, laautoridad jurisdiccional conminó al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ante dicha situación habiendo revisado los antecedentes, en base a la incomparencia del hoy accionante y Margarita Reyes Delgadillo de Gonzales, el 16 de mayo de 2016, se emitió la ampliación de la imputación formal contra los prenombrados, la cual se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; d) El 31 de igual mes y año, fue ejecutada la orden de aprehensión de 24 de diciembre de 2015, en el aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba, posteriormente se tomó la declaración informativa al ahora accionante en presencia de su abogado; e) Se remitieron actuados ante la autoridad jurisdiccional mencionada para que en audiencia considere la solicitud de aplicación de medidas cautelares, la misma que se realizó el 1 de junio de 2016, en la cual la parte accionante planteó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, que luego de haber sido considerado fue declarado infundado disponiendo la detención preventiva del accionante, sin haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales del mismo; y, f) En ningún momento vulneró ni violó derecho constitucional alguno del accionante, por cuanto solicitó se rechace la acción planteada, sea con costas y condenaciones de ley.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, señalándose que, la presunta aprehensión ilegal debió ser puesta ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, el cual incluso se encuentra claramente identificado, autoridad esta que conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP es competente para proteger, resguardar y restablecer los derechos vulnerados; hecho que no sucedió; por lo que, se establece que la parte accionante, no agotó previa a la interposición de la presente acción los mecanismos de defensa intraprocesales que le franquea la ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1368/2016-S3Fuente oficial