Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas a la lesión del derecho de propiedad, otorgando tutela provisional hasta que los derechos espectaticios de los demandados y la de los accionantes sean dilucidados en la vía que corresponda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso analizado, el accionante denuncia que los demandados al haber ingresado y permanecer en su inmueble, legalmente adquirido del Banco Unión S.A., de forma violenta y arbitraria vulneraron su derecho a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”. (...) Ya en la especie, de los antecedentes se tiene que el informe policial, fue elevado como consecuencia del proceso penal por el delito de despojo radicado en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz, situación que al haberse activado previamente por el accionante la vía penal; sin embargo, no se puede soslayar que el accionante acreditó efectivamente su derecho propietario registrado en DD.RR. y que en el informe policial se habría transcrito que los “encargados del loteamiento serían la Sra. Cristina Mery Suárez Hurtado (telf.3607699), Sr. Andrés García (militar jubilado), Sra. Rosario Martínez y Sr. Alex ” (sic), así se tiene establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo. Empero, y tomando en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela ante acciones de hecho que afecten el derecho a la propiedad, debe establecerse la excepción al principio de subsidiariedad, debido al daño inminente e irreparable que éste podría ocasionar. Por otro lado y en mérito a la SCP 0998/2012, los demandados hicieron presentes sus memoriales adjuntando antecedentes que acreditan la tradición del predio que dio origen a la problemática que ahora se analiza; sin embargo no acreditaron derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sino más bien una posible posesión, tampoco consta que por éstos hayan solicitado o iniciado proceso de saneamiento, ante el INRA, a fin de regularizar esta posesión, misma que no corresponde a éste Tribunal declarar si ésta es legal o no. En ese sentido, por lo expuesto compulsados los hechos denunciados, y debidamente acreditado el derecho propietario, por el accionante y con el fin de no perjudicar derechos espectaticios de los demandados, corresponderá se otorgue la tutela provisional, hasta que los derechos de ambas partes sean dilucidadas en la vía que corresponda".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22514-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 92 vta. a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Denald Chávez Arteaga contra Andrés García Cadiz, Cristina Mery Suárez Vda. de Hurtado y Rosario Martínez Martínez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 24 de julio de 2010, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble, con una superficie de “50.397,94 m2” (sic), adquirido del Banco Unión S.A., el 27 de marzo de 2008, inmueble que se ubica en la zona denominada El Trapiche, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0022155 de 4 de abril de mismo año.
Manifestó, que su derecho propietario lo ejerció de forma libre y pacífica, pagando sus impuestos y encontrándose actualmente en trámite de urbanización.
Pese a ello, indicó que el 15 de abril de 2010, un grupo de personas ingresaron de forma violenta a un terreno contiguo al suyo y los hoy demandados aprovechando esa situación, de manera directa y dirigiendo a otro grupo de personas ingresaron a su inmueble cortando alambres e instalando carpas y viviendas precarias para proceder a su “loteamiento” (sic).
Manifestó, que en varias oportunidades trató de persuadirlos a deponer su actitud y abandonar su inmueble, sin embargo, los demandados permanecían en el inmueble en forma hostil. Por tal motivo, se apersonó a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), autoridades que habrían efectuado el registro del lugar del hecho e identificó a algunas de las personas que habrían cometido ese atropello a su derecho de propiedad.Por último señaló, que los demandados, al haber ingresado violentamente a su inmueble, sin ser propietarios y mantenerse en el mismo ejerciendo violencia verbal y con graves amenazas de ejercer violencia física, han lesionado su derecho a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneró el derecho a la propiedad privada y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, V, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar y se ordene a los demandados y demás avasalladores, la desocupación inmediata de su bien inmueble y sea con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó inextenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación, como consta de las diligencias de fs. 42 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 92 vta. a 93, de obrados por la que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, y dispuso que los demandados, “desocupen inmediatamente los terrenos de propiedad del accionante” (sic), debiendo ser entregados, totalmente desocupados de forma inmediata, y complementado señaló, que la tutela concedida, es para proteger el inmueble del accionante en toda su extensión, disponiéndose el desalojo de todos los ocupantes del predio, de acuerdo al siguiente fundamento: a) Se habría acreditado el derecho propietario del accionante; y, b) En lo que corresponde al avasallamiento, se tiene que en cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juez Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz, se apersonaron oficiales de policía y elevaron informe de 3 de mayo de 2010, en el que de acuerdo a las muestras fotográficas, realizadas sobre todo el terreno se evidenció indubitáblemente que se trataría de un avasallamiento.
I.3. Consideraciones de Sala
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